REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el día de hoy Lunes Veintiséis (26) de Diciembre de 2016, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Nº 01 a cargo de la Jueza Abg. MARIBEL VERONICA VARGAS, la Secretaria Abg. Solsiree Reinoso y el Alguacil designado para este acto Jorge Santos, dejando constancia que se encuentran presentes el aprehendido ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ previo traslado funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Bolívar Delegación del estado Barinas, la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo inpre: 143.260 domicilia procesal, carrera 7 entre calles 11 y 12-43 numero teléfono: 04245871718, Quien en este acto acepta, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. El Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Mauricio Rodríguez. No Comparece la victima ESCALANTE LABARCA DAYBEE DEL CARMEN quien esta debidamente representada en este acto por la fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 15 del COPP. Acto seguido a la Secretaria deja constancia que el imputado, no registra otra causa penal diferente a la presente Seguidamente se le concede el derecho de palabra a el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Mauricio Rodríguez quien expone: a lo cual la ciudadana ESCALANTE LABARCA DAYBEE DEL CARMEN narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos:” eso fue el 24/12/2016 a partir casi de las 10:30pm me fui a casa de unas amistades que estaba ayudandole hacer unas hallacas, en eso me llama la muchacha que me cuida al niño me dice que me apure que el niño esta malito y el discapacitado y me dice que el niño de jorge puso unos traki traki en la ventana de la habitación y yo le llame la atención y el niño no hizo caso, me dirigi a la casa del niño y explico al padre el ciudadano Jorge Luís Márquez entonces no cree lo que su hijo hace yo lo hice para que el le llamara la atención a su hijo, nos dirigimos a mi casa y llega con otra actitud y empiezan a discutir mi hijo tiene 3 años y el de el tiene 7, allí me lanza un golpe y me parte los lentes, fui a la comandancia del sur y no me tomaron la denuncia y me fui a la comandancia de la policía de barinitas y me tomaron la declaración. Es todo”. En vista de lo escuchado por la victima y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESCALANTE LABARCA DAYBEE DEL CARMEN 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 95 numeral 1ro y 8 octavo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5) Solicito copias del expediente. “Es todo”. A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: JORGE LUIS MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.821, de 38 años de edad, hijo de Zoraida Coromoto Márquez (v) y de Domingo Antonio Ramírez (V), ocupación u oficio Albañil, residenciado: Barinitas Municipio Bolívar Moromoy II Vereda 7, Numero de casa 27. Teléfono: 0416-6716280 Quien expone: me apongo al precepto. “Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Abg. Ángela Bencomo: “Buenos días, comparto la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, sin embargo es importante que en la fase de investigación tanto el Ministerio Publico y esta defensa recaben los hechos narrados por el Ministerio Publico y por la Victima mi defendido es una persona honesta, humilde no tiene conducta predelictual que de acuerdo a como ocurrierion los hecho mis defendido o la victima estuvieron bajo sustancia psicotrópicas, sin embargo solicito a este honorable tribunal que a mi defendido no se le imponga el arresto que solicito el Ministerio Publico, mi defendido se compromete de no acercársele a victima y mantener un respeto para ella y para sus familiares y solicito el régimen de presentaciones. ES todo”. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente ESCALANTE LABARCA DAYBEE DEL CARMEN en relación a los hechos que le imputan.”ESTE TRIBUNAL OIDA LA MANIFESTACION DE LAS PARTES A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESCALANTE LABARCA DAYBEE DEL CARMEN lo cual dimana del acta de denuncia, acta procesal penal, acta de notificación de derechos, Acta de Inspección Técnica y evaluación medica; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: Acta de Policial Nº 1153, de fecha 25/12/2016, realizada por ante centro de coordinación policial sucre Barinas del estado Barinas, donde los funcionarios actuantes informan sobre el procedimiento los hechos ocurridos y la aprehensión al ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ, Inserta al folio seis (06) de la presente causa. Acta de Denuncia de fecha 25/12/2016, rendida ante centro de coordinación policial bolívar Barinas del estado Barinas ESCALANTE LABARCA DAYBEE DEL CARMEN y la misma entre otras cosas manifestó: “que a eso de las 9:00 hora de la noche del DIA de ayer 24-12-16 fue agredida físicamente y me amenazo diciéndome que si lo denunciaba me iba a mandar a mata., es todo” Inserta a los folios siete (07) de la presente causa. Derechos del Imputado de fecha 25/12/2016, inserta en folio Nº (08). Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/12/2016, inserta en la presente causa en el folio numero trece (13). Reconocimiento Medico Legal de la Victima: de fecha 24/12/2016,donde se evidencia: DOLOR, DEFORMIDAD CON AUMENTO DE VOLUMEN EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA POSTERIOR A TRAUMATISMO inserta en folio Nº quince (15). Acta de SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.821, de 38 años de edad, hijo de Zoraida Coromoto Márquez (v) y de Domingo Antonio Ramírez (V), ocupación u oficio Albañil, residenciado: Barinitas Municipio Bolívar Moromoy II Vereda 7, Numero de casa 27. Teléfono: 0416-6716280 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESCALANTE LABARCA DAYBEE DEL CARMEN. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad con el artículo 95 numerales 1mero y 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto transitorio por el lapso de 24 horas las cuales empezaran a correr a partir del día LUNES 26/12/2016 A LAS 12:30M Y TERMINARA EL DIA MARTES 27/12/2016 A LAS 12:30M. MOMENTO EN EL CUAL COMENZARA A CUMPLIR con la Medida cautelar sustitutiva de Libertad otorgada consistente en régimen de PRESENTACIONES CADA 20 DIAS POR ANTE LA UVIC, de conformidad con el artículo 95 Numeral 8 de la Ley de Genero, concatenado con el Artículo 242 numeral 3 del COPP, QUINTO: QUEDAN LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS QUE LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO de conformidad con el artículo 157 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la fiscal del ministerio publico. Se ordena librar oficio a la Fiscalía 10º del Ministerio Publico a los fines de que presente acto conclusivo. Es todo terminó y conforme firman, siendo las 12:20M.--------------------------