Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Coordinador de la Unidad de Descongestionamiento de Casos, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JORGE ALEXANDER ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.927, (SIN MS DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELA GALVIZ CAMARGO, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.124.688, residenciado en Punta Gorda, Calle 4, Sector Santa Rosalia, Casa Nº 121. Municipio y Estado Barinas, de conformidad con lo señalado en el artículo 300. 4, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 302 y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
La presente causa penal se inicio en fecha 31-07-2012, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana ROSA ANGELA GALVIZ CAMARGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELA GALVIZ CAMARGO, El tribunal analiza los fundamentos fiscales:
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que esta representación fiscal luego de practicarse todas las diligencias concluye que no existen suficientes elementos de convicción que determine la veracidad de lo ocurrido y de intención que tuviera el hoy investigado para presumir que el mismo pudiera haber causado daño alguno a la victima puesto que no hay testigos que pudieran constatar el hecho denunciado.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa resulta de manera inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JORGE ALEXANDER ROMERO, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se pudo incorporar el reconocimiento medico legal por cuanto la victima no asistió al medico forense, no existieron testigos que pudieran dar fe del delito denunciado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.