REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002845
ASUNTO : EP01-S-2015-002845
AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado José Luis Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad No. V.-7.897.098, inscrito en el inpreabogado No. 48.350, en su condición de Defensor Privado del Imputado MOISES VARGAS GARCIA, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de Medida Privativa de Libertad por Razones humanitarias, expone la defensa en su escrito que según los informes médicos, suscritos por los médicos especialistas, quienes científicamente certificaron en su oportunidad la enfermedad que padece en la actualidad mi patrocinado, la defensa privada como aval y en sustento al derecho a la vida previsto en los artículos 83 y 84 constitucional y como bien su situación de salud esta desmejorada al padecer de dolores cada vez mas fuertes y que temen que se agrave su salud, es por ello que en reiteradas oportunidades del año 2016, tal como se evidencia de auto. Solicito la correspondiente revisión de medida por una menos gravosa, donde por decisión del Tribunal de Control No. 1 de Violencia de genero de fecha once (11) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), negó la revisión de la medida cautelar a la privativa de libertad por una menos gravosa en razón de las condiciones por la cual se había decretado la privativa no habían variado. Quiero hacer de su conocimiento que los INFORMES MEDICOS DEL ESPECIALISTA Y DEL FORENSE, no precisan exactamente si la intervención y el tratamiento pre operatorio que en estos casos amerita se debe preparar al paciente y ordenados al encausado “pueda o no cumplirse a cabalidad dentro de las instalaciones de la referida Sub-Delegación del CICPC donde actualmente se encuentra”, (negrillas del solicitante) toda vez que constituya un hecho público y notorio, las circunstancias fácticas de hacinamiento por la gran cantidad de previamente y el colapso de sus plantas físicas que actualmente presentan estos centros de reclusión que son transitorios mientras dure el proceso, y aunado a la alta contaminación en dichos calabozos por presencias de olores nauseabundos, producto de que los privados que allí se encuentran realizan sus necesidades fisiológicas, lo cual podría causar un grave riesgo de agudizarse la salud de mi defendido luego de su intervención, al no recibir integralmente su asistencia pre y post operatoria a su patología medica que presenta, como si lo podría recibir por parte de sus familiares; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión realizada al expediente, seguida en contra del imputado MOISES VARGAS GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 52 años de edad, fecha de nacimiento cuatro (04) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1.964), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como su ratificación por el tribunal de Control Audiencia y Medidas, no han variado en virtud que hasta la presente fecha no ha consignado la defensa del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.-9.369.237, documentación donde se pueda verificar la fecha en la cual se procederá a realizar intervención quirúrgica, a pesar que el tribunal de Control Audiencia y Medidas solicito a la defensa información en relación a la planificación de la intervención que requiere el imputado, y en observancia al escrito recibido en fecha 30/05/2.016 se evidencia que no existe un fecha especifica por parte del médico especialista a los fines de realizar dicha operación.
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley. Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83, asimismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”.
Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud, y a la vida del imputado MOISES VARGAS GARCIA, acordó librar oficio EK02OFO2016000251, de fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), a la MEDICATURA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB.-DELEGACIÓN SOCOPO DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que presten la atención que requiera el mismo; para lo cual se ordeno librar boleta de traslado al CICPC sub. Delegación Socopo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria, interpuesta por el Abogado José Luis Rojas Quintero, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MOISES VARGAS GARCIA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada y ratificada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LOPNNA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA DE 8 AÑOS J. M. V. M (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2º DE LA LOPNNA). Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
LA SECRETARIA
ABG. Ángela Suárez.-