REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000292
ASUNTO : EP01-S-2014-000292
AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el inpreabogado No. 134.276, en su condición de Defensor Privado del Imputado KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de Medida Privativa de Libertad, expone la defensa en su escrito que se encuentra padeciendo quebrantamientos graves de salud 1) Hipertensión Arteria Sistemática Grado II III, acompañada con taticardias, no controladas con medicamentos, 2) Epigastralgias por gastritis crónica no controladas con medicamentos 3) Síndrome de colon irritable no controlado con medicamentos de etiología a precisar, 4) Hemorragia digestiva inferior (Retrorragia) de etiología a precisar 5) dermatitis atópica en región lumbar sobre infectada, que hasta la presente fecha han ameritado traslado a centro hospitalario en esa población, tal como le consta a ese tribunal, donde según criterio médico nuestro patrocinado requiere tratamiento médico especializado y de un sitio especial para su recuperación; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión del expediente, seguida en contra del imputado KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-10.167.052, natural del Pregonero estado Táchira, de 45 años de edad, nacido el 15/01/1.971, natural de Tariba del Estado Táchira, de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Barrancas parte alta, calle Miranda casa número 11, segunda planta estado Táchira; se evidencia que no existe elemento alguno que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar consistente de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como su ratificación por el tribunal de Control Audiencia y Medidas.
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley. Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83, asimismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”.
Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud, y a la vida del imputado KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, acordó en su oportunidad librar oficio No.: EK02OFO2016000242, de fecha dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), al DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que presten la atención que requiera el mismo; para lo cual se ordeno librar boleta de traslado al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, siendo atendido en el Servicios Médicos Quirúrgicos DIVINO NIÑO, C.A., en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), en la cual sugiere valoración por Gastroenterología, realizar Hematología Completa, TP-TPT, Coproanalisis, Control TA y Valoración por Cardiólogo, según se evidencia de informes médicos emitidos, de fecha 03/12/2.016.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarada: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria, interpuesta por el Abogado José Gregorio Zerpa Romero. SEGUNDO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada y ratificada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE (A.R.M.M DE 10 AÑOS DE EDAD). TERCERO: Remitir al ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-10.167.052, para realizar las valoraciones respectivas, por ante el Centro Hospitalario de la localidad o en su defecto por ante el Hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas estado Barinas y una vez tenido los resultados de dichas valoraciones médicas remitirlas a este Tribunal; Se acuerdan los traslados hasta el Centro Hospitalario más cercano, cada vez que el acusado lo amerite, en aras de garantizar el Derecho a la Salud y a la Vida; en consecuencia se ordena oficiar a los directores de dichos centros hospitalarios y se ordena librar boleta de traslado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
LA SECRETARIA
ABG. Ángela Suárez.-