REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000548
ASUNTO : EP01-S-2013-000548
AUTO FUNDADO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA E IMPONIENDO MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De una revisión del presente asunto, seguida en contra del acusado JOEL POVEDA CASTRO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731, de 55 años de edad, nacido en Guaimaran del Estado Apure, en fecha 12/02/1.958, hijo de Hilda Castro (V) y de Eleuterio Poveda (V), dice tener por ocupación u oficio taxista, residenciado en: Municipio Antonio José de Sucre, sector La Esmeralda Arriba donde esta la Mata de Bambú, teléfono 0414/5735012 y 0424/5993660 Socopo Estado Barinas; que se inicia por solicitud de la Abg. Rosa Pumilia Parilli, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se solicita se celebre audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25/03/2.013 se levanta acta de audiencia de presentación de imputado. En fecha 28/03/2.013, se dicta auto motivado de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento especial. En fecha 18/04/2.013 la ciudadana Abg. Rosa Pumilia Parilli, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicita prorroga para la presentación del Acto Conclusivo. En fecha 29/04/2.013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control mediante auto acuerda prorroga solicitada por el Ministerio Público. En fecha 09/05/2.013 la ciudadana Abg. Rosa Pumilia Parilli, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas presenta Acusación Fiscal. En fecha 16/05/2.013 se fija acto de audiencia preliminar. En fecha 28/06/2.013 se realiza la audiencia preliminar donde se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10/06/2.013 el tribunal emite un auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 30/07/2.013 se fija fecha para el Juicio Oral y Público. Se realizan varios diferimiento de la aludida audiencia por incomparecencia de la victima, los defensores privados, el imputado. En fecha 11/02/2.014 se da indicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público y realizando las respectivas continuaciones.
En fecha 17/03/2.014, si libra orden de aprehensión por su incomparecencia a la audiencia, revocando la medida cautelar sustitutiva que pesaba en su contra la cual consistía en detención domiciliaria, así como tampoco compareció a la celebración de las diferentes audiencias del Juicio Oral y Público.
En fecha 01/12/2.016 se dicto auto de abocamiento, inserta en el folio cuatrocientos cincuenta y siete (457), seguidamente se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes que conforman la presente causa a los fines de dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público para el día 15/12/2.016, donde se constata la presencia de los ciudadanos; La Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Victoria Jordan, comparece el Acusado JOEL POVEDA CASTRO, no comparece la victima de quien no consta resulta de su citación en el sistema juris 2000, comparece el defensor privado Abg. Julio Rangel, donde expone: este juicio se inicio en contra de mi defendido, es la primera vez que este tribunal lo conoce y siempre a estado con una medida menos gravosa como la medida de detención domiciliaría, doy un recuento por cuanto los vicios que se realizo anteriormente, quien en su tiempo se le libra una orden de aprehensión en continuación de juicio y fue condenado en ausencia y fueron evacuadas pruebas que no estaban admitidas y se lleva a segunda instancias y una de las tres denuncias, una decretar una orden de aprehensión tenia que interrumpirse el juicio y que consta en el expediente, dos incluyendo pruebas que no estaban admitidas en su oportunidad, esta defensa considera que siempre la intención de ese tribunal fue condenar, la corte anula la decisión a ese tribunal de todos los actos. En el 2014 la Dra. Ana duran ratifico una orden de aprehensión, para realizarlo tiene que concurrir una seria de circunstancias, señora fiscal nunca en la historia venezolana se realiza una audiencia cuando tiene una orden de aprehensión vigente, y sin embargo la causa cayo a un juez accidental, siempre estoy acá en el circuito y nunca fui notificado de una audiencia de juicio, mi defendido ah venido siempre con una medida. Ahora bien verifique que en el expediente hay tres diferimientos y que nunca fuimos notificados, y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión por cuanto; uno la orden de aprehensión fue anulada por la corte, dos el peligro de fuga no es verificada porque fíjese aquí esta mi acusado y no fue traslado por ningún funcionario, la fiscal tiene conocimiento que el ciudadano a estado atento de querer estar presente en el juicio. Solicito se realice un oficio a Sipol para que sea excluido del sistema de búsqueda. Yo le consigno en este acto constancia de residencia constante de dos folios y el numero telefónico del ciudadano para que el tribunal considere restituir se continúe la medida de detención domiciliaria, es un señor de 60 años de edad, mi defendido siempre ah venido en libertad y valorar en cuanto el se esta presentando hoy, el escenario es esta y solicita le sea restituido la medida y que fije fecha para que se apertura.
De la deposición realizada por el defensor privado abogado Julio Rangel manifiesta que se libro orden de aprehensión en continuación de juicio, fueron evacuadas pruebas que no estaban admitidas y fue condenado en ausencia, ejerciendo Recurso de Apelación de la sentencia condenatoria publicada en fecha 29/07/2.014, donde declaro con lugar el Recurso de Apelación, la nulidad absoluta de la referida sentencia y se retrotrae la causa al estado que se fije y se celebre nuevamente el juicio oral y público. En fecha 15/12/2.015, la Jueza de Control Accidental No. 6, ratifica orden de aprehensión contra el acusado Joel Poveda Castro, procediendo este tribunal a fijar audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones donde acordó la nulidad absoluta de la referida sentencia y se retrotrae la causa al estado que se fije y se celebre nuevamente el juicio oral y público.
De lo descrito se evidencia la actitud contumaz que ha tenido el ciudadano JOEL POVEDA CASTRO durante el proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, incumpliendo de manera reiterada con la medida impuesta por el tribunal de control audiencia y medidas de este circuito judicial, al no permanecer en el sitio impuesto para cumplirla, que conllevo a librarle orden de aprehensión por este Tribunal y terminar el juicio en ausencia, al momento de que los funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas de la subdelegación de Socopo, se dirigen a la dirección donde se encontraba cumpliendo la medida impuesta, manifestando la ciudadana Ana Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.-9.183.603, quien manifestó ser su esposa: “que el ciudadano Joel Poveda Castro, había salido y que no sabia para donde porque el no había dicho”. (comillas del tribunal), llegando al extremo de evadirse del proceso al no permanecer en el sitio de la detención, así como también en la exposición realizada por la defensa al momento de manifestar: “fíjese aquí esta mi acusado y no fue traslado por ningún funcionario, la fiscal tiene conocimiento que el ciudadano a estado atento de querer estar presente en el juicio”. “consigno en este acto constancia de residencia constante de dos folios y el numero telefónico del ciudadano para que el tribunal considere restituir se continúe la medida de detención domiciliaria” (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal), es de notar, que el ciudadano arriba identificado cambio de domicilio sin autorización de este tribunal, ya que al verificar las constancia de residencia emitida por el Consejo Comunales “Los Cañitos Sector 3”, con data de residencia de tres (03) años, tiene como domicilio Chameta abajo, Sector 3, Costa del Río Zapa los Cañitos, Parcela las Trinitarias, donde se constata que no es la dirección donde acordó la detención domiciliaria la cual era Vía de Penetración Esmeralda Arriba, Casa S/N, detrás de la Escuela Sector la Esmeralda Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, pudiendo entrar y salir sin ninguna restricción, así como lo señalo su defensa al indicar que acudió a este circuito judicial sin el acompañamiento de un funcionario, situación que no fue autorizada, ya que el mismo mantiene una medida cautelar y para salir del sitio de detención se debe emitir una orden de traslado por un Tribunal competente y ser acompañado por un funcionario adscrito a un órgano auxiliar de justicia.
A tal efecto el artículo 248, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal establece:
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en lo siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
Del precitado artículo se desprende que dentro de las facultades otorgadas al Juez por la norma, podrá de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la victima que se haya constituido en querellante, Revocar una medida cautelar acordada al imputado cuando se esta en presencia de supuestos señalados en la norma, situación que se adapta al caso en concreto ya que el mismo no permaneció en el domicilio donde fue decretada la medida cautelar así como también falto de manera injustificadas a las diferentes audiencias celebradas en el juicio oral y público, cuyas ausencias se encuentran reflejadas en las actas procesales que conforman el presente expediente.
El artículo 236 del código orgánico procesal penal, hace referencia:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del Fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este plazo sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Por lo anterior, el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal señala:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Por consiguiente, el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es de resaltar la gravedad del delito acusado y admitido para juicio como lo es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; que conlleva a dictar la medida de coerción personal privativa, por cuanto esta demostrado que de mantener la medida de detención domiciliaria podría nuevamente ocurrir la evasión del proceso para su juzgamiento, este delito acusado es de tal gravedad que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOEL POVEDA CASTRO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de traslado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SOCOPO ESTADO BARINAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem. Se ordena Librar oficio a SIPOL a los fines de que el ciudadano JOEL POVEDA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V.-8.110.731, sea excluido del Sistema de Búsqueda y Captura, por cuanto la misma quedo revocada según sentencia de la Corte de Apelaciones en fecha 03/10/2.014. Dicho auto se produjo dentro del plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes a derecho.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
LA SECRETARIA
ABG. Ángela Suárez.-