REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: EK02-S-2016-000001
ASUNTO : EK02-S-2016-000001
AUTO
De una revisión detallada de la presente causa, proveniente del tribunal de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se pudo constar que en fecha 21/05/2.016, la ciudadana Abg. Rosa Pumilia Parillo, en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicita orden de aprehensión a la ciudadana Luz María Martínez Páez, titular de la cédula de identidad No, V.-18.629.130, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la niña Franyelis Alejandra Rodríguez Ayala, de 01 día de nacida. En fecha 21/05/2.016 se dicta auto de entrada en la presente causa y se le dio curso de ley correspondiente, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Barinas No. 1.
En fecha 21/05/2.016 se libra orden de aprehensión a la ciudadana Luz María Martínez Páez, titular de la cédula de identidad No, V.-18.629.130. En fecha 07/06/2.016 el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, dicta auto fundado de orden de aprehensión. En fecha 11/06/2.016 se levanta acta de audiencia de oír aprehendido por orden de aprehensión ejecutada donde se admite la imputación, se ratifica medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por ese tribunal, se acuerda la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/07/2.016, la ciudadana Abg. Rosa Pumilia Parillo, en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas presenta formal acusación la ciudadana Luz María Martínez Páez, titular de la cédula de identidad No, V.-18.629.130. En fecha 24/08/2.016 se lleva acabo la audiencia preliminar, donde acuerda auto de apertura a juicio, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 30/09/2.016, se emitió auto de entrada y fijación de audiencia de juicio. En fecha 21/11/2016, tribunal de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas declina la competencia por razón de la materia, donde hace referencia a la competencia jurisdiccional para conocer el delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde hace alusión que se ha producido una sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1378 de fecha 17/10/2.014, expediente No. 14-0845, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual dejo establecido que de manera obligatoria que los tribunales especializados en materia de Violencia de Genero, conocerán de este tipo penal, señalando entre otros ítems lo siguiente: “… Esta sala constata que el proceso penal especial que motivo el amparo de autos se ha detectado un vicio de orden público, como lo es la infracción a la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales; que a la par trajo como consecuencia, la sustracción de la competencia material a los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer en un proceso donde los sujetos pasivos son mujeres y con el agravante de que el proceso penal fue iniciado en la jurisdicción especializada hasta el momento en que la acusación fue presentada por el ministerio público contra los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battan Zerpa y Jennifer Carolina Serna por la presente Comisión de los Delitos de Trata de personas y asociación para delinquir, continuándose por los delitos de trata de personas y asociación para delinquir continuándose la investigación por el delito de esclavitud sexual.
Por lo antes planteado queda por sentado que los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer le corresponde conocer la presente causa, en virtud de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional antes mencionada así como también lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual reza:
Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Ahora bien el tribunal que realizo la declinatoria de competencia en razón de la materia, se baso en la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1378 de fecha 17/10/2.014, expediente No. 14-0845, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde hace referencia que toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, hecho que se encuentra contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
49.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Por consiguiente el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Barinas No. 1, en fecha 11/06/2.016 levanto acta de audiencia de oír aprehendido por orden de aprehensión ejecutada donde se admite la imputación, se ratifica medida de privación judicial preventiva de la libertad y se acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo un vicio de orden público, como lo es la infracción a la garantía constitucional, al momento de acordar la persecución del proceso con el procedimiento ordinario siendo el indicado el procedimiento especial, tal como lo establece el artículo 97, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual reza:
El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del supuesto agresor.
En razón de lo acordado por el tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Barinas, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de la incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Frente a esta situación jurídica la incompetencia en razón de la materia produce efectos anulatorios por cuanto la materia relativa a la competencia es de orden público, trayendo como consecuencia que se anulan todos efectos o actos consecutivos, por el quebrantamiento de la garantía Constitucional y demás leyes que rigen la materia.
A tal efecto, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Seguidamente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por las República Bolivariana de Venezuela. (negrillas y subrayado del tribunal).
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
A tal efecto, cualquier acto procesal que fuere contrario a los derechos constitucionales, pactos, acuerdos internacionales suscritos y ratificados validamente, por la República Bolivariana de Venezuela, de las reglas establecidas en este código, y las demás leyes venezolanas; tendrá como resultado inexorable su nulidad, por cuanto el proceso penal esta influenciado por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales deben cumplir con determinadas exigencias que condicionan su validez.
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad de los actos procesales y acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la orden de aprehensión solicitada por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Quedan con toda su valor y vigor las actuaciones presentados por la fiscal del Ministerio Público inclusive las actas policiales. TERCERO: Se acuerda remitir con carácter URGENTE a la Coordinación de URDD de este circuito Judicial a los fines de su itineración en los tribunales de Control del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Juez del Tribunal Único de Juicio
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Ángela Suárez.