REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 15 de diciembre del 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 202-16

DEMANDANTE: YESIKA MARIA FIGUEIRA RAMIREZ, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.929, domiciliada en la calle principal, Urbanización Las Trinitarias, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0426-1777898, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): YEIMAR ALEJANDRA PEÑA FIGUEIRA, de cinco (05) años edad

DEMANDADO: YACKSON ISMAEL PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.114.622, de profesión obrero, domiciliado en el Sector Las carolinas calle principal cerca de la piscina de Alirio Ramírez, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)


DE LOS HECHOS

Visto el Convenimiento suscrito en fecha 13-12-2016, por los ciudadanos: YESIKA MARIA FIGUEIRA RAMIREZ, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.929, domiciliada en la calle principal, Urbanización Las Trinitarias, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0426-1777898, y YACKSON ISMAEL PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.114.622, de profesión obrero, domiciliado en el Sector Las carolinas calle principal cerca de la piscina de Alirio Ramírez, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, martes trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), comparecieron voluntariamente, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: YACKSON ISMAEL PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.114.622, de profesión obrero, domiciliado en el Sector Las carolinas calle principal cerca de la piscina de Alirio Ramírez, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y YESIKA MARIA FIGUEIRA RAMIREZ, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.929, domiciliada en la calle principal, Urbanización Las Trinitarias, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0426-1777898, en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: YACKSON ISMAEL PEÑA GONZALEZ, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadana Jueza, “estoy de acuerdo con los solicitado por la madre de mi hija, ofrezco darle la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000, oo) MENSUALES. Asimismo me comprometo a tener a mi hija de lunes a viernes de 6: am a 7 pm y darle desayuno almuerzo y cena.
SEGUNDO: Con relación al mes de Agosto, los gastos, correspondiente a la compra de uniformes y útiles escolares serán por partes iguales
TERCERO: Con relación al mes de diciembre, los gastos correspondientes a las festivas navideñas para compra de estrenos de fin de año serán por partes iguales.
CAURTO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
QUINTO: La Jueza, concede el derecho de palabra a la madre del niño, quien manifestó; “estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo” Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas.

En fecha 22-11-2.016, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.


Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.




DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos: YESIKA MARIA FIGUEIRA RAMIREZ, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.929, domiciliada en la calle principal, Urbanización Las Trinitarias, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0426-1777898, y YACKSON ISMAEL PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.114.622, de profesión obrero, domiciliado en el Sector Las carolinas calle principal cerca de la piscina de Alirio Ramírez, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en beneficio de su hija, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º y 157º.


La Jueza,


Abg. Maria Elena Briceño
El Secretario,


Abg. Juan Montes.


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,

El Secretario,


Abg. Juan Montes.
Exp Nº 202-16
MEB/vrrc.-