REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Libertad, 19 de Diciembre del 2.016
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 050-16
Sentencia Definitiva Nº ______
PARTE DEMANDANTE: NOHELIS DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.020.211, domiciliada en el Barrio La Arboleda, calle Los Pinos, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL GARRIDO JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.203.031, quien es obrero en el Hospital Manuel Heredia Alas, domiciliado en el Barrio La Arboleda, detrás del cementerio, la segunda calle a mano izquierda, la tercera casa, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Revisión de la Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana NOHELIS DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, quien actúa en representación de su hijo, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso: …“Comparezco ante este Juzgado en mi condición de madre de mi hijo: ELIAS JOSUE GARRIDO RAMIREZ de dos (02) años de edad (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); cuya copia de acta de nacimiento consigno, quien fue procreado en unión con el ciudadano: JOSE MIGUEL GARRIDO JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.203.031, quien es obrero en el Hospital Manuel Heredia Alas, domiciliado en el Barrio La Arboleda, detrás del cementerio, la segunda calle a mano izquierda, la tercera casa, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas (dirección en la que debe practicarse la citación), quien puede ser contactado al numero de teléfono 0414-554.80.71, por cuanto es necesaria la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Tribunal, en fecha veintiséis de octubre del año 2015;… (omiss), es por lo que solicito al ciudadano Juez formalmente la REVISION DE LA OBLIGAION DE MANUTENCION en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, en AGOSTO, solicito sea fijada la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Bonificación Escolar, por cuanto mi hijo ya se encuentra inscrito para cursar el nivel inicial durante el año escolar 2016-2017, y en DICIEMBRE la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año; y el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos para mi menor hija. Asimismo solicito que las mismas cantidades sigan siendo descontadas de su cuenta nomina.”
Anexo a la solicitud presentó: 1) copia fotostática de la cédula de identidad personal , 2) Copias de las Partidas de Nacimiento del mencionado niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), 3) constancia de inscripción, 4) copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el año 2015, 5) copia simple de oficio Nº 2230-185/15, correspondiente a la notificación del descuento de nomina realizado al jefe de recursos humanos del Hospital Manuel Heredia Alas, Municipio Rojas del Estado Barinas.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: JOSE MIGUEL GARRIDO JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 117.203.031, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 24-11-2016, (folio 12), diligencia el Alguacil de éste Juzgado consignando boleta de citación firmada por el obligado alimentario.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, ( folio 14), se levanto acta del acto conciliatorio donde se declaro desierto y se aperturo el lapso a prueba de acuerdo con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Noviembre de 2016, se dicto auto aperturando el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Este Juzgador procede a dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso legal.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Copia del acta de nacimiento del niño beneficiario de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barina, de Estado Barinas bajo el numero 4004, expedida en fecha 03-12-2014, la cual corre inserta en el folio
tres (03) donde consta que el mencionado niño, es hijo de la solicitante y del ciudadano: : JOSE MIGUEL GARRIDO JIMENEZ, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: NOHELIS DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, ya identificada, la cual corre inserta al folio dos (02) las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.
3.- Constancia de Estudios del menor : ELIAS JOSUÉ GARRIDO RAMIREZ, quien cursa el nivel de educación escolar durante el año 2016-2017, en el Centro de Educación Inicial “El Pequeño Moisés”, Libertad, Municipio Rojas, el cual en ningún momento fue impugnado por la parte demandada, por tal motivo se le da pleno valor probatorio. Así se declara.
4.- Copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de Octubre de 2015, por este Tribunal, por cuanto es un documento con carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal de la republica se tiene como medio de prueba de una obligación fijada por un órgano Jurisdiccional. De la Republica. Así se declara.
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: NOHELIS DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Revisión de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL GARRIDO JIMENEZ, ya identificado en autos.
La filiación del padre ciudadano: : JOSE MIGUEL GARRIDO JIMENEZ, antes identificado, con su hijo ya mencionado; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio tres (03), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
La obligación Alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vistas las actas anteriormente analizadas conforme los preceptos legales, y tomando en consideración las necesidades o intereses superiores del niño, el cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente AUMENTAR la obligación alimentaría en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Bonificación Escolar, y en el mes de DICIEMBRE, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año; dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas de la cuenta nomina del Obligado de autos y depositada en la cuenta bancaria aperturada a tal efecto en el Banco de Venezuela; así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponden por mitad a cada uno de los padres.ASI SE DECIDE;
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Revision de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: NOHELIS DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.020.211, en beneficio de del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se AUMENTA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) MENSUAL por concepto de Obligación de Manutención a partir del presente mes de Diciembre de 2016.
SEGUNDO: Para el mes de AGOSTO se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) por concepto de Bonificación Escolar, y en el mes de DICIEMBRE, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año.
TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.
CUARTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal
SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe de recursos Humanos del Hospital Manuel Heredias Alas, de la Parroquia Libertad, del Municipio Rojas del estado Barinas, a los fines que realicen las retenciones de la cuenta nomina del obligado JOSE MIGUEL GARRIDO JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.824.y sea depositada a la cuenta de ahorro aperturar a tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Libertad, a los DIECINUEVE (19) día del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL Abg. REINALDO BARAZARTE. Fdo (ilegible), LA SECRETARIA TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. ANA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. ANA JIMENEZ. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nº 050-16, contentivo de la DEMANDA DE REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: NOHELIS DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.020.211, contra el ciudadano: : JOSE MIGUEL GARRIDO JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.824. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, al los Diecinueve (19) día del mes de diciembre de dos mil Dieciséis.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCIA JIMENES
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EL JUEZ TEMPORAL
Abg. REINALDO BARAZARTE P.-. LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.-
. En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES
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