REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad , 09 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
SOLICITUD Nº 198-11
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE SOLICITANTE MARIA ANDREA COLMENAREZ DE CHIRINOS venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.168,

ABOGADO ASISTENTE: Demetrio Salinas Acevedo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.099,


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Se inicio el presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: MARIA ANDREA COLMENAREZ DE CHIRINOS venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.168,; llevado en la solicitud signado con el N° 198-11, de la nomenclatura particular de este Tribunal, en fecha 12-01-2012 por medio de escrito la parte demandante solicito se le declare el titulo Supletorio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la presente causa se encuentra paralizada, por lo que la inactividad de la parte hace presumir a este sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se resuelva el litigio, y que se sanciona con la extinción del proceso, observándose que el último acto de procedimiento realizado se efectuó el 20-11-2013, fecha en la cual se presento escrito la solicitante: MARIA ANDREA COLMENAREZ DE CHIRINOS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio; Demetrio Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.099, solicitando la ratificación el oficio Nº 2230-264/2012, de fecha 26-07-2012, al Alcalde de este Municipio, el cual riela al folio Trece (13) de la presente causa y hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el procedimiento, pues, pareciera desconocer la parte actora que con esta acción, generó una actuación de este órgano jurisdiccional y que con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) años y Diecinueve (19) días, se evidencia la falta de interés patentizada por el largo lapso de inactividad procesal, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la causa, ocupando espacio en el archivo del Tribunal y también ocasionando contaminación de los mismos, por el constante deterioro de la archivalía de vieja data por el transcurrir del tiempo; situación que no se puede tolerar, en virtud que no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ello lo requiera, en los lapsos o términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Extinguida la instancia en la presente solicitud.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Libertad de Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación







EL JUEZ TEMPORAL


Abg. REINALDO BARAZARTE P.

LA SECRETARIA


Abg. ANA LUCIA JIMENES S.
RBP/alj
Sol. 198-11




En esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m. se registró y publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. ANA LUCIA JIMENES S. .-