REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 15 de diciembre de 2016.
Años: 206° y 157°.
NARRATIVA.
En fecha 03 de agosto de 2016, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, que fue asignada a este Juzgado con el Nº 262, según distribución efectuada en esa misma fecha, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por la ciudadana: ENMA YULIMAR GARRIDO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-19.491.535, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector Lomas de José Gregorio Hernández, avenida 3, calle 8, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas,, actuando en nombre y representación de su hijo de nueve (09) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: LENDER ALEXIS ROMERO FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.334.988, de ocupación Guarda Parques en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien labora en el campamento, ubicado en el sector El Pagûey”, Municipio Barinas del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como obligación de manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), en dicho mes, además de los beneficio de útiles, uniformes y juguetes que otorga el empleador al niños, identificados en autos, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éste.
En fecha 04/08/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al vuelto del folio once (11) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 210 a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida y agregada en fecha 17-11-2016 en este Juzgado, mediante oficio Nº 2446 de fecha 10-10-2016.
En fecha 21-11-2016, se cumplió la citación del demandado de autos, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, cursante al folio decisiete (17).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 28-11-2016, cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el demandado realizó un ofrecimiento de aumento de obligación de manutención por la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, por concepto de fijación de obligación de manutención mensual y en los meses agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, por la cantidad de treinta mil bolivares (Bs 30.000,00) adicionales a la mensualidad de dichos meses, monto que no fue aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que en fecha 04/08/2014, celebró convenimiento de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales con el padre de su hijo, ante identificado, por ante este Tribunal, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES. en los meses de agosto y diciembre de cada año, por inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, suministraría la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) en dichos meses, sin embargo, dichas cantidades actualmente son irrisorias, por el alto costo de la vida y los elevados niveles inflacionarios y que no me alcanzan para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, además el obligado alimentario se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten y que las cantidades fijadas serían depositadas en la cuenta de ahorro Nº 1750029590060782740 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la solicitante; y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó se aumente la obligación de manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), además de los beneficio de útiles, uniformes y juguetes que otorga el empleador al niños, identificados en autos, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éste. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompaña su escrito con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 592, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Enma Yulimar Garrido Angarita y Lender Alexis Romero Franco, que nació en fecha 14-09-2006, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de diez (10) años de edad y se encuentran en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos del beneficiario al aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 2446 de fecha 10-10-2016, recibido y agregado en fecha 17-11-2016, cursantes a los folios 14 y 15, respectivamente; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso Integral mensual sin deducciones por la cantidad de cincuenta mil sesenta Bolivares con veinte centimos (Bs. 50.060,20), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldos), por 120 dias de salario integral por la cantidad de doscientos mil doscientos cuarenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 200.240,80), bono vacacional por la cantidad de 55 dias de salario integral por la cantidad de noventa y un mil setecientos setenta y siete Bolívares con cero treinta y tres céntimos (Bs. 91.777,033), ticket de alimentación por la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta Bolívares, sin céntimos (Bs. 42.480,00) mensual, bono por útiles escolares por hijo por un monto actual de veinticinco Mil Bolivares (25.000,00), bono de juguetes por hijo por un monto de seis mil ciento noventa y cinco (Bs. 6.195,00), entre otros; en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado de autos ofreció la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, por concepto de aumento de obligación de manutención mensual y en el mes agosto se comprometió a suministrar todo lo referente a uniformes escolares y en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, el cual no fue aceptado por la solicitante, por lo que no se no realizó el convenimiento; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención mensual al DIECINUEVE PUNTO NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS POR CIENTO (19,976%) del salario integral mensual o asignaciones mensuales actual sin deducciones, percibido por el demandado, el cual asciende actualmente a la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 50.060,20), lo cual representa la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA Y DOS PUNTO SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (32,687%) del bono vacacional percibido, para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en dicho mes, mas la totalidad o 100 % del monto por concepto de bono de utiles escolares por hijo correspondiente al beneficiario. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado, por concepto de bono vacacional y bono de utiles escolares por hijo anualmente y entregada directamente a la solicitante (madre y representante legal del beneficiario) a traves de una cuenta bancaria a nombre de la solicitante o por la modalidad utilizada por la institución. Así se decide.
Con relación a la bonificación especial correspondiente a las festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al CATORCE PUNTO NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS POR CIENTO (14,982%) de la bonificación de fin de año, para un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) en dicho mes, mas la totalidad o 100 % del monto por concepto de bono juguete por hijo anualmente correspondiente al beneficiario. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) y bono juguete por hijo, y entregada directamente a la solicitante (madre y representante legal del beneficiario), a traves de una cuenta bancaria a nombre de la solicitante o por la modalidad utilizada por la institución. Así se decide.
Por cuanto se observa que el demandado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; en consecuencia, el obligado alimentario: LENDER ALEXIS ROMERO FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.334.988, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, equivalente al DIECINUEVE PUNTO NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS POR CIENTO (19,976%) del salario Integral mensual actual o de las asignaciones sin deducciones devengado por el demandado. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales, equivalente al TREINTA Y DOS PUNTO SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (32,687%) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en dicho mes, mas la totalidad o 100 % del monto por concepto de bono de utiles escolares por hijo correspondiente al beneficiario.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades navideñas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), equivalente al CATORCE PUNTO NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS POR CIENTO (14,982%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en dicho mes, mas la totalidad o 100 % del monto por concepto de bono juguete por hijo correspondiente al beneficiario. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario, a la cuenta bancaria de ahorro Nº 01750029590060782740 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la ciudadana: Enma Yulimar Garrido Angarita, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-20.735.809, o por la modalidad utilizada por el mismo para el pago de tales montos. Líbrese oficio a la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Jorge Luís Peña.
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1802.
JLP/opm.
Sent. Nº 79-2016.
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