REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 01 de Diciembre de 2.016
Año 206º y 157º

ASUNTO: EP21-S-2016-000665


SOLICITANTE: Rosa Margarita Araque Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.049.667.

APODERADAS JUDICIALES: Yenni Isamar Corso Vergara y Rosa Zoraida Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.753 y 243.992, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de justificativo de perpetua memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por las abogadas en ejercicio Yenni Isamar Corso Vergara y Rosa Zoraida Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.753 y 243.992, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Rosa Margarita Araque Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.049.667, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, del de cujus Ramón Octavio Araque Bohorquez, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.071.565, según consta en Acta de Defunción N° 1233, quien falleció en fecha 07/07/2016; emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; causa que se sustancia con el Nº EP21-S-2016-000665, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrada Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto.

De aquí que, todo Juez que actúe en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, la solicitante ciudadana Rosa Margarita Araque Martínez, up supra identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus Ramón Octavio Araque Bohorquez, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.071.565, según consta en Acta de Defunción N° 1233, quien falleció en fecha 07/07/2016; emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas. La cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quien era su hija y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consigna a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Rosa Margarita Araque Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.667 (en su condición de hija); y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre la solicitante y el de cujus, por lo tanto, la cualidad como heredera. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Además, consigna a los autos copias simples de la cédula de identidad de la solicitante plenamente identificada en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dicho documento merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de la persona natural, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
• En el caso de autos observa este Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
• En fecha 14/10/2016, se le dio entrada en el presente asunto.

• En fecha 24/10/2016, se dictó auto de admisión, y se ordenó la declaración de los testigos.
• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Karina Johana Canelones Sánchez y Marli Mayelin Coiran Nuñez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.225.052 y V-19.881.795; quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, up supra identificada, así como el de cujus Ramón Octavio Araque Bohorquez, que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVA:

En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, DEL DE CUJUS RAMÓN OCTAVIO ARAQUE BOHORQUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.071.565, según consta en Acta de Defunción N° 1233, quien falleció en fecha 07/07/2016; emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, a la ciudadana Rosa Margarita Araque Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.049.667, (en su condición de hija); del de cujus supra identificado. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones Judiciales a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes.
ASI SE DECIDE.


El Juez del Tribunal Segundo de Municipio,



Abg. Richard Rivas Guillen

El Secretario,



Abg. Juan Carlos Peterson.-