REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EN21-S-2015-000194
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 27 de enero del 2015, por el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.429, con domicilio procesal en la calle 15, esquina de la carrera 7, Edificio José Rafael Colmenares, piso 1, oficina Nº 4 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, representado los abogados en ejercicio Elvis Antonio Rosales Nieto y Junior José Hidalgo Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.786 y 154.149 en su orden, en contra de la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.894, con domicilio procesal en la Urbanización Palacio Fajardo, vereda 2, casa Nº 22, frente al Grupo Escolar Juan Andrés Varela, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.395 y 221.074 respectivamente.
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, supra identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 1980, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Palacio Fajardo, vereda 2, casa Nº 22, frente al Grupo Escolar Andrés Valera, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas; que la vida matrimonial entre ellos transcurrió normalmente durante los primeros años de matrimonio, cumpliendo ambos con sus obligaciones recíprocas en el hogar, sin embargo, desde hace algún tiempo y hasta ahora, específicamente desde el año 2005, se separaron y optaron por dormir en dormitorios diferentes, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, materializándose de esa forma el incumplimiento de los deberes maritales a los cuales están obligados los cónyuges; que todas esas razones se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de diez (10) años; que debido a esa ruptura de hecho, desde el año 2010, y a los efectos se evitar circunstancias dolorosas producto de peleas estériles, decidió fijar su residencia en el Sector Tierra blanca, Bello Monte, detrás del hotel Levarón, casa S/N, Barinas, estado Barinas.
Que por todas las razones antes expuestas y conforme a lo dispuesto en el Primer Párrafo del artículo 185-A, solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial en divorcio, y que el mismo se homologue bajo las siguientes condiciones: que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, de nombres María Cristina Blanco Rojas, María Margarita Blanco Rojas y Orlando José Blanco Rojas, quienes actualmente son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.376.650, 18.839.791 y 19.429.291 en su orden, y en cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, los mismos serán partidos amistosamente, una vez materializada la sentencia de divorcio.
Acompañó a su escrito de solicitud, copia simple de: acta del matrimonio celebrado con la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, asentada por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10/10/1980, bajo el Nº 344, y copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos María Margarita Blanco Rojas, Orlando José Blanco Rojas y María Cristina Blanco Rojas, asentadas por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 107/06/1989, 15/10/1990 y 08/05/1986, bajo los Nros. 181, 654 y 311 en su orden.
En fecha 28 de enero del 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto del 29 de ese mismo mes y año, consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad del demandante, la cual fue consignada a los autos, por la parte interesada, mediante diligencia suscrita el 09/02/2015.
Mediante auto de fecha 12/02/2015, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud, por existir discrepancia en el nombre del cónyuge solicitante, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a su escrito, sin embargo, mediante diligencia suscrita en fecha 10/03/2015, fue consignada copia certificada de la referida acta, debidamente rectificada.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, supra identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer en relación a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge; así mismo, se ordenó citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 24/03/2015, fueron libradas las boletas de citación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 26 de marzo de 2015, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de este Estado, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 19 y 20 en su orden.
Por su parte, la cónyuge ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, fue personalmente citada en fecha 08 de abril del 2015, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 22 y 23 respectivamente.
Oportunamente, la cónyuge ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, debidamente asistida de su co-apoderado judicial, suscribió diligencia mediante la cual negó la ruptura prolongada alegada por el demandante y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido, este Tribunal en atención a la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, en el expediente Nº 14-00094, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de ley, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015 y siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente solicitud, se difirió el pronunciamiento de la misma, para ser dictada dentro de los cinco (5) días calendarios consecutivos a esa fecha, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este órgano jurisdiccional emitió el fallo respectivo, declarando sin lugar la solicitud, no hubo condenatoria en costas, y se ordenó notificar a las partes en el proceso, por haberse dictado el mismo, fuera del lapso legal.
Debidamente notificadas las partes, y dentro del lapso legal para ello, el co-apoderado judicial del solicitante, abogado en ejercicio Elvis Antonio Rosales Nieto, interpuso recurso de apelación contra tal decisión, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto del 03/12/2015, remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, a fin de ser distribuido el asunto por ante los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Mediante fallo dictado en fecha 25 de julio de 2016, por la Alzada -Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial-, fue anulado todo lo actuado en el presente asunto, incluyendo la recurrida, y se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, donde se hiciere el llamamiento por edicto, previsto en el artículo 507 del Código Civil, por las razones explanadas en el texto de dicha decisión, no hubo pronunciamiento sobre las costas del recurso, y se ordenó notificar a las partes por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso de diferimiento.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, fue remitido el presente asunto a este Despacho, con oficio Nº 839, dándosele reingreso en este Tribunal mediante auto del 13/10/2016.
En fecha 17 de octubre del año en curso, este órgano jurisdiccional admitió la solicitud, conforme a lo ordenado en el dispositivo del fallo dictado por la Alzada correspondiente, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”, cuyo ejemplar fue librado en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre del año en curso, la parte interesada, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 20/10/2016.
Por auto de fecha 21/10/2016, se ordenó citar al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente, por cuanto se observó que por error involuntario se omitió en el auto de admisión dictado en fecha 17/10/2016, cuya boleta fue librada en fecha 08 de noviembre de 2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 177 y 178 en su orden.
Mediante auto del 14 de noviembre del año en curso, se ordenó citar a la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, advirtiéndose que los lapsos procesales respectivos en el presente asunto, comenzarían a correr una vez que constara en autos la citación antes ordenada.
Luego de consignados los fotostatos respectivos, en fecha 15/11/2016, fue librada la boleta de citación a la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, sin embargo, la referida ciudadana mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2016, -en la cual otorgó poder apud-acta a los abogados allí identificados- quedó tácitamente citada.
En esa misma oportunidad -25/11/2016-, la cónyuge Benilde Coromoto Rojas Quintero, suscribió diligencia mediante la cual manifestó aceptar y convenir en la ruptura prolongada alegada por el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que el cónyuge solicitante ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, en su escrito de solicitud manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Benilde CoromotoRojas Quintero, en fecha 10 de octubre de 1980, quienes desde el año 2005, se separaron y optaron por dormir en dormitorios diferentes, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, las cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de diez (10) años, y consignó copia certificada del acta de matrimonio, asentada por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10/10/1980, bajo el Nº 344.
Por su parte, la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, debidamente citada, manifestó aceptar y convenir en la ruptura prolongada alegada por el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, supra identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10/10/1980.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a los ciudadanos Orlando Aquile Blanco Peña y Benilde Coromoto Rojas Quintero, y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, mediante boleta dejada en sus domicilios procesales, conforme a lo previsto en el artículo 233 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Siliana Paredes Contreras
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