REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-S-2015-000297
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana Ruth Palacios Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.308, con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, vereda 1, sector 8, casa Nº 5, parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Orozco Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.154, este Tribunal observa:
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, dándosele entrada en este órgano jurisdiccional, por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, fue admitida la solicitud fijándose para el día 8 de diciembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), el traslado y constitución del Tribunal, a los efectos de practicar la inspección judicial solicitada por la ciudadana Ruth Palacios Orozco, ordenándose oficiar a la Dirección de Transporte Terrestre de este Estado, a fin de que un (1) funcionario adscrito a dicha dependencia acompañara a este Despacho en la práctica de la referida inspección, librándose en esa oportunidad oficio Nº EN21OFO2015000408, el cual fue recibido en ese organismo el 02/12/2015, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 8 y 9 en su orden.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la práctica de la inspección judicial solicitada por la ciudadana Ruth Palacios Orozco, no compareció la parte interesada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud, fijándose el día 08/12/2015, para la práctica de la inspección judicial solicitada, en cuya oportunidad no compareció la ciudadana Ruth palacios Orozco, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto, razón por la cual este órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Conste.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Siliana Paredes Contreras
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