REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000438

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 2016, por los ciudadanos Zulay Damaris Cabrera de Betancourt y Carlos Eduardo Betancourt López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.907.195 y 6.112.934, en su orden, representada la primera y asistido el segundo por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de mayo del año 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 287, inserta al folio 07, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Andrés Bello, Calle Bassel, casa Nº 67, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que durante dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, y manifestaron haber adquirido un bien que integra la comunidad de gananciales, consistente en un inmueble y la parcela de terreno sobre el que se encuentra construido el mismo. Que en el mes de junio del año 1997, comenzó a deteriorarse la unión conyugal, suscitándose constantes discusiones entre ellos, que al principio parecían insignificantes, pero las mismas fueron agravándose, lo que hizo imposible vivir en paz y armonía, por lo que en el mes de noviembre de 1997, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos por su lado, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna; y por tales razones, dado que tienen más de cinco (5) años separados, solicitan de común acuerdo el divorcio, declarando disuelto el vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 29 de junio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 01 de julio de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 eiusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fechas 01/07/2016 y 30/09/2016, fueron librados el edicto y la boleta de citación ordenados en el auto de admisión dictado en la presente solicitud.

En fecha 11 de octubre de 2016, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 16 y 17 en su orden.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre del año en curso, la parte interesada consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 22/11/2016.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de mayo del año 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Zulay Damaris Cabrera de Betancourt y Carlos Eduardo Betancourt López, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Zulay Damaris Cabrera de Betancourt y Carlos Eduardo Betancourt López, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha cinco (05) de mayo del año 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

La Jueza,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.


La Secretaria,



Abg. Siliana Paredes Contreras