REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000286

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por los ciudadanos Arquímedes Antonio Ramírez Reyes y Ellis María Ramírez Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.260.355 y 4.434.419, asistidos por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, mediante la cual solicitan sea declarados como únicos y universales herederos de la de-cujus Lina Reyes Acosta, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.322.491, fallecida en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2016, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción inserta al folio trece (13) del presente asunto; este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, procede a examinar lo siguiente:

En relación a las documentales cursantes a los autos, referentes a:

1. Copia certificada del acta de defunción de la de-cujus Lina Reyes Acosta, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2.016, bajo el Nº 324, inserta al folio 13.

2. Copia certificada del acta de defunción del de-cujus Francisco Bautista Ramírez Reyes, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2.012, bajo el Nº 23, inserta al folio 25.

3. Original de datos filiatorios de los ciudadanos Arquímedes Antonio Ramírez Reyes y Ellis María Ramírez Reyes, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Barinas, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Barinas II, en fechas 27/06/2016 y 07/11/2016, insertos s los folios 30 y 38 respectivamente.

4. Copias simples de las cédulas de identidad de la de-cujus Lina Reyes Acosta, y de los ciudadanos Arquímedes Antonio y Ellis María Ramírez Reyes, insertas del folio 6 al 8, ambos inclusive.

Este órgano jurisdiccional, le concede pleno valor probatorio a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que permiten a quien aquí decide, verificar el parentesco existente entre la de-cujus Lina Reyes Acosta y los ciudadanos Arquímedes Antonio Ramírez Reyes y Ellis María Ramírez Reyes.

En relación a las documentales identificadas en el numeral 3, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

Asimismo, a las documentales descritas en el numeral 4, se les concede pleno valor probatorio, por ser éstos documentos, la principal identificación de las personas naturales dentro de nuestro país, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Mara Beliza Jiménez de Ramírez y Carmen Evaristo Ramírez Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.148.046 y 3.591.219, respectivamente, quienes manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arquímedes Antonio Ramírez Reyes y Ellis María Ramírez Reyes, desde hace muchos años; que igualmente conocieron a la de-cujus Lina Reyes Acosta, quien era madre de los referidos ciudadanos, y falleció el día 19 de febrero del 2016; y que saben y les consta que la prenombrada de-cujus era de estado civil soltera, y había procreado dos (2) hijos, no dejando otros descendientes directos; este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tales deposiciones, por haber manifestado los testigos conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien aquí decide, considera que con el material probatorio que integra éstas actas procesales, ya analizado y valorado supra, se encuentra plenamente demostrado el parentesco existente entre la de-cujus Lina Reyes Acosta y los ciudadanos Arquímedes Antonio Ramírez Reyes y Ellis María Ramírez Reyes, razón por la cual este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos de la de-cujus Lina Reyes Acosta, a los ciudadanos Arquímedes Antonio Ramírez Reyes y Ellis María Ramírez Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.355 y 4.434.419, en su orden, en su condición de hijos de la de-cujus supra identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Siliana Paredes Contreras