REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000639

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de octubre de 2016, por los ciudadanos María Alberta Contreras Criollo y Yoel Alexander Pernía Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.351.460 y 13.211.521, en su orden, la primera representada y el segundo asistido, por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de abril del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, del Estado Barinas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 27, inserta al folio 3, estableciendo su último domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, Calle 15, Nº 183; que su vida matrimonial fue interrumpida el 20 de abril del año 2006 y hasta la fecha no la han reanudado, por cuyas razones y de común acuerdo solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. De igual manera, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una serie de bienes, los cuales identificaron en su escrito de solicitud, cuya partición discutirán posterior al divorcio; y que procrearon dos (2) hijas de nombres Jennifer Pernía Contreras y Yeniré Pernía Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.561.130 y 25.357.955.

En fecha 05 de agosto de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 06 de ese mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 eiusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fechas 06/10/2016 y 26/10/2016, fueron librados el edicto y la boleta de citación ordenados en el auto de admisión dictado en la presente solicitud.

De las actuaciones insertas a los folios 19 y 20 del presente asunto, se evidencia que en fecha 28/10/2016, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre del año en curso, la parte interesada consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 15/11/2016.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de abril del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos María Alberta Contreras Criollo y Yoel Alexander Pernía Márquez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos María Alberta Contreras Criollo y Yoel Alexander Pernía Márquez, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veintiuno (21) de abril del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

La Jueza,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.


La Secretaria,



Abg. Siliana Paredes Contreras