REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000415

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2016, por los ciudadanos José Aniceto Peña Camacho y María Leonarda Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.131.675 y 4.923.556, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año 1972, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 99, inserta al folio 9; que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres Edgar Alexander, Jhonny José, Wuillian Antonio, Miguel Ángel y Diana Carolina, todos Peña Graterol, quienes actualmente son mayores de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas a su escrito de solicitud; que debido a las múltiples desavenencias cotidianas que hacían imposible la vida en común, las cuales se reservaron, decidieron interrumpir la vida en común en fecha 13/02/2006, separándose de hecho. Señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Pozones II, sector 03, vereda 08, casa Nº 03, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que por cuanto llevan separados más de cinco (5) años, decidieron disolver la unión matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previa las formalidades establecidas en dicha norma.

En fecha 20 de junio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 21 de ese mismo mes y año, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación que se hiciere del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En fechas 21/06/2016 y 12/07/2016, fueron librados el edicto y la boleta de citación ordenados en referido auto de admisión.

De las actuaciones insertas a los folios 17 y 18 del presente asunto, se evidencia que en fecha 27/07/2016, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre del año en curso, la parte interesada consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 16/11/2016.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año 1972, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Aniceto Peña Camacho y María Leonarda Graterol, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José Aniceto Peña Camacho y María Leonarda Graterol, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, veintiséis (26) de octubre del año 1972, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Siliana Paredes Contreras