REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-S-2016-000474
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2016, por los ciudadanos Ana Yris Márquez Alarcón y Luis Eloy Pineda Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.535.728 y 13.683.035 en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio Claudia Kilzi Peraza y Enzo Mencias Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.692 y 181.497 respectivamente.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de junio del año 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, inserta al folio 6, estableciendo su domicilio conyugal en la población de Camirí, sector Porvenir, casa Nº 3-83, de del Municipio Barinas del Estado Barinas; que a lo largo de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos; que desde el mes de marzo de 2010, de común acuerdo, decidieron separarse de hecho, lo cual se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta la presente fecha, habiendo transcurrido desde entonces, más de cinco (5) años; que por todas las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan sea declarado el divorcio, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años.
En fecha 14 de julio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 15 de ese mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 eiusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
En fechas 15/07/2016 y 01/08/2016, fueron librados el edicto y la boleta de citación ordenados en el auto de admisión dictado en la presente solicitud.
De las actuaciones insertas a los folios 13 y 14 del presente asunto, se evidencia que en fecha 02/08/2016, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre del año en curso, la parte interesada consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 16/11/2016.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de junio del año 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ana Yris Márquez Alarcón y Luis Eloy Pineda Castellano, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Ana Yris Márquez Alarcón y Luis Eloy Pineda Castellano, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha cuatro (04) de junio del año 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores La Secretaria,
Abg. Siliana Paredes Contreras
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