REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 02 de diciembre del 2016.

Años: 206º y 157º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal distribuidor, en fecha 28 de junio del 2016, por los ciudadanos: NERIS RAMÓN ROJAS PAEZ y MARISOL VEGA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.928.295 y V- 11.192.872 en su orden, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio: Rombet Enrique Camperos Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634, con domicilio en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, estado Barinas (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas), en fecha 13 de marzo del año 1.987, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, cursante a los folios dos y tres (02 y 03) y su vuelto, así como la Copia de las cédulas de los contrayentes, insertas al folio cuatro (04), alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero del año 2.008, es decir, por más de cinco años, y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal, en la calle San José de la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, casa Nro. 10--231, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y que durante la relación matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombre EDISMAR ROJAS VEGA, ALEXIS RAMÓN ROJAS VEGA y ALEJANDRO JOSÉ ROJAS VEGA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.024.900, V- 22.112.712 y V- 24.808.619 en su orden, todos mayores de edad, tal como se evidencia de copia de sus cedulas de identidad y copias de las partidas de nacimientos, cursantes a los folios cinco al diez (f. 5 al 10); que durante su unión conyugal se fomentaron bienes de fortuna, los cuales serán repartido en su momento oportuno, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 28 de junio de 2016, fue presentada por ante este Tribunal la presente Solicitud, en fecha 04 de julio se le dio entrada y se ordeno corregir, por cuanto había discrepancia en el acta de matrimonio y cedula de identidad del ciudadano Neris Ramón Rojas Páez. (F. 12). En fecha 26 de julio del año 2016, la ciudadana Marisol Vega Torres, asistida del abogado en ejercicio Rombet Camperos, y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada, tal como se evidencia al folio trece y catorce (f. 13 y 14). En fecha 29 de julio del mismo año, vista la diligencia, se le dio el curso de ley a la presente solicitud de divorcio y se ordenó la publicación del Edicto a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una vez los solicitantes provean los emolumentos necesarios para las Copias Certificadas, en fecha 01/08/2016, la ciudadana Marisol Vega, asistida por el abogado Rombet Camperos, retira el edicto para su publicación, y en fecha 26/09/2016, mediante diligencia consigna el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “LOS LLANOS”, el 11 de agosto del 2016, siendo consignado al expediente en esa misma fecha (26/09/2016), no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud, en fecha 02/11/2016, la ciudadana Marisol Vega, asistida por el abogado Rombet Camperos, consignó los respectivos emolumentos, y en esa misma fecha la abogada Olga Flores, se aboca al conocimiento de la causa, librándose en fecha 09/11/2016, la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 16 de noviembre de 2016, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal, cursante al folio veinticinco (f. 25), y Boleta de Citación, debidamente firmada, inserta al folio veintiséis (26), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio veintisiete (f. 27), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de marzo del año 1987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, por más de cinco (05) años y presentaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: NERIS RAMÓN ROJAS PAEZ y MARISOL VEGA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.928.295 y V- 11.192.872 en su orden, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NERIS RAMÓN ROJAS PAEZ y MARISOL VEGA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.928.295 y V- 11.192.872 en su orden, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Barinas, (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas), en fecha 13 de marzo del año 1987, según se evidencia de la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Olga Morelia Flores.


La Secretaria Temporal,


Abog. Yamile León.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal,

Abog Yamile León.


Exp. Nro. 2016-1141.
OF/og