REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 13 de diciembre de 2016.
Años: 206º y 157º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Rectificación de acta de nacimiento presentada en fecha 24/10/2016, por los ciudadanos CESAR RAMON VIVAS MOLINA, MISLE DEL VALLE VIVAS MOLINA, WILIAM ALEXANDER VIVAS MOLINA, WUILMER JOSE VIVAS MOLINA, YELITZA GABRIELA VIVAS MOLINA, CARLOS GABRIEL VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.515.869, V-19.025.444, V-19.191.291, V-20.238.034, V-20.911.802, V-20.911.803 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.767.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.255.529.
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: En fecha 24 de octubre del 2.016 se recibió por distribución efectuada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada los ciudadanos CESAR RAMON VIVAS MOLINA, MISLE DEL VALLE VIVAS MOLINA, WILIAM ALEXANDER VIVAS MOLINA, WUILMER JOSE VIVAS MOLINA, YELITZA GABRIELA VIVAS MOLINA, CARLOS GABRIEL VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.515.869, V-19.025.444, V-19.191.291, V-20.238.034, V-20.911.802, V-20.911.803 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.767.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.255.529, dándosele entrada en fecha 25 de octubre, folio cincuenta y uno (51). La solicitud fue admitida en fecha 28 de octubre de 2.016, ordenándose la notificación del fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas, así como se ordena librar el cartel, folio 52. En fecha 02/11/2016, el alguacil del tribunal consigna copia simple de la solicitud, y del auto de admisión, por cuanto recibió los emolumentos necesarios, folio 55.
En fecha 04/11/2016 el ciudadano Carlos Gabriel Vivas Molina, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-20.911.803, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Valero Moreno, Inpreabogado Nº255.529, consigna el cartel de emplazamiento publicado en el diario de Los Llanos, folios 58 y 59. En fecha 08/11/2016, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción, folio 60 y 61. En fecha 18/11/2016, se deja constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni por medio de apoderado, a hacer oposición en la presente solicitud, folio 62. En fecha 25 de noviembre de 2016 el ciudadano Wuilmer José Vivas Molina, titular de la cédula de identidad NºV-20.238.034, parte solicitante en la presente causa otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio Luis Alberto Valero Moreno, Inpreabogado Nº255.529, folio 63. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la manera siguiente: “Que fuimos presentados por nuestra madre la ciudadana LINA ROSA MOLINA ante el registro Civil de Barinitas en las siguientes fechas: 8 de noviembre de 1.981; el 4 de septiembre de 1984; el 1 de diciembre de 1986; el 21 de octubre de 1987; el 28 de marzo de 1991; y el 21 de abril de 1993, según consta en actas de nacimientos anexadas “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “O” “P” “Q” “R”. Que en todas nuestras partidas de nacimiento se puede evidenciar claramente que nuestra madre nos presento con la cedula de identidad NºV-6.744.483, la cual anexamos copia marcada “S”, que esa cedula le fue expedida por error del SAIME , siendo su cédula real NºV-9.263.806 que anexamos marcada “T”, es por estas razones que requerimos la corrección. Que se hizo los trámites concernientes ante el SAIME sede Barinas y el SAIME Caracas por lo que anexan los datos filiatorios marcado “U”, anexan también el escrito recibido en Caracas para anular la cédula NºV-6.744.483 marcado “V”. Que es de nuestro interés demostrar la identidad real de nuestra madre razón por la cual anexan diligencias al respecto como la copia del libro certificada de la partida de nacimiento de nuestra madre marcada “W”, partida legalizada por el Registro Principal del Estado Táchira marcada “X” certificados de defunción de los abuelos letras “Y” y “Z” constancias del Registro Civil Municipio Uribante Estado Táchira “A1”, certificado de bautismo “B1”, acta de matrimonio “C1”, partidas de nacimientos de nuestros hermanos mayores “D1”, “E1”, “F1” y “G1””, señalan así mismo que agotaron la vía administrativa según consta en acto administrativo marcado “H1”. Acompañan documentos probatorios en los cuales soporta su solicitud.

JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. La Ley Orgánica de Registro Civil aprobada en fecha 15 de Septiembre de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial N.39.264 establece: articulo 144: Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Articulo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar que en este tipo de tramites, le atribuye facultad a los Registros Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Publica destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentran insertos en partidas o actas emitidas por ellos, amparadas en simples errores materiales, como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, etc… Mas, sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, señalando, que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento contentivas en sentencias de fecha 10 de Febrero de 2.011, 27 de Abril de 2.011, 01 de Junio de 2.011; este Tribunal tiene jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. ASI SE DECIDE.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman este expediente, de autos se constata:
PARTE MOTIVA
Observa esta Juzgadora que en el libro del registro civil de nacimientos llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, identificadas con los números: Nº522, correspondiente a Cesar Ramón Vivas Molina; Nº708 correspondiente a Misle del Valle Vivas Molina; Nº274 correspondiente a Wiliam Alexander Vivas Molina; Nº590 correspondiente a Wuilmer José Vivas Molina; Nº790 Yelitza Gabriela Vivas Molina y Nº485 correspondiente a Carlos Gabriel Vivas Molina, aparecen asentados los datos de la madre como “Lina Rosa Molina, cédula de identidad numero 6.744.483.” Se constata también, la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Lina Rosa Molina NºV-6.744.483; así mismo, consta en autos copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a Lina Rosa Molina de Vivas Nº:V-9.263.806; consta en autos los datos filiatorios de la ciudadana Lina Rosa Molina de Vivas; consta el acta de nacimiento y la fe de bautismo de la ciudadana Lina Rosa Molina, consta el acta de matrimonio de la ciudadana Lina Rosa Molina con el ciudadano José Mauricio Vivas Molina. Se desprende de los autos al folio 49 la comunicación proveniente de la Registradora Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas referente a la improcedencia por vía administrativa de la rectificación de partida de nacimiento por cuanto no consta la reasignación de numero de cedula de la ciudadana Lina Rosa Molina.
A tal efecto, los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Articulo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
“Articulo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso concreto, una vez analizados los hechos se constata que se pretende la rectificación de las actas del registro civil de nacimiento, manifestando los solicitantes que tal petición consiste en demostrar la identidad real de “nuestra madre” que la madre de los solicitantes los presento con la cédula de identidad NºV-6.744.483, y que su cédula correcta es NºV-9.263.806. “(….) Como se desprende lo anteriormente descrito y existiendo razones y motivos suficientes para solicitar la intervención de los órganos judiciales respectivos, nos permitimos solicitar, como en efecto lo hacemos, la rectificación de nuestras partidas de nacimiento en el único punto que arriba se indica…..”
En este sentido, el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con al artículo 462 del Código Civil, que establece: ARTICULO 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se expendio la partida”. ARTICULO 462: “Extendido y firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En este mismo sentido se hace preciso mencionar las disposiciones contenidas en los artículos 448 del Código Civil, que establece: Articulo 448: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se entiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, la casa o sitio en que acaeció o se celebro el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; los presentados”. Por otra parte, se observa que de las disposiciones contempladas en los artículos 466 y 467 del referido Código, se expresa textualmente lo siguiente: Articulo 466: “Las partidas de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no lo de le da el nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración”. Articulo 467: “Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre”. En tal sentido, el Código Adjetivo Civil establece un procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en su articulo 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir, para subsanar las irregularidades en las partidas del registro civil, por lo que una vez analizadas las actas del registro civil de los solicitantes y el articulado que regula la materia en estudio, se puede evidenciar que en las mismas no se configura error material por parte de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, al momento de extender el acta respectiva, es por este motivo que los alegatos formulados por los solicitantes para pretender la rectificación del acta del registro civil de nacimiento Numeros: Nº522, correspondiente a Cesar Ramon Vivas Molina; Nº708 correspondiente a Misle del Valle Vivas Molina; Nº274 correspondiente a Wiliam Alexander Vivas Molina; Nº590 correspondiente a Wuilmer Jose Vivas Molina; Nº790 Yelitza Gabriela Vivas Molina y Nº485 correspondiente a Carlos Gabriel Vivas Molina, no se configuran dentro de los supuestos previstos en la ley antes señalados, ya que la cedula de identidad de la progenitora al momento de la presentación era el NºV-6.744.483, identificándose la progenitora en cada una de las actas arriba mencionadas ante el funcionario como Lina Rosa Molina, titular de la cedula de identidad NºV-6.744.483, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas del registro civil de los solicitantes de autos.
Por las razones antes expuestas, es forzoso para quien aquí decide, DECLARAR SIN LUGAR, la presente solicitud de rectificación de partida, propuesta por los ciudadanos CESAR RAMON VIVAS MOLINA, MISLE DEL VALLE VIVAS MOLINA, WILIAM ALEXANDER VIVAS MOLINA, WUILMER JOSE VIVAS MOLINA, YELITZA GABRIELA VIVAS MOLINA, CARLOS GABRIEL VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.515.869, V-19.025.444, V-19.191.291, V-20.238.034, V-20.911.802, V-20.911.803 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.767.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.255.529, y actuando como apoderado judicial de WUILMER JOSE VIVAS MOLINA, antes identificado, el abogado LUIS ALBERTO VALERO MORENO, antes identificado, ya que este Tribunal considera que el funcionario competente en materia de Registro Civil, al momento de la presentación de los solicitantes de autos, no cometió error material u omisión alguna al momento de extender el acta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante esa institución pública, ya que al momento de celebrase el acto del registro civil de CESAR RAMON VIVAS MOLINA, MISLE DEL VALLE VIVAS MOLINA, WILIAM ALEXANDER VIVAS MOLINA, WUILMER JOSE VIVAS MOLINA, YELITZA GABRIELA VIVAS MOLINA, CARLOS GABRIEL VIVAS MOLINA, su progenitora se identifico como Lina Rosa Molina, titular de la cédula de identidad NºV-6.744.483. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de rectificación de partida, propuesta por los ciudadanos CESAR RAMON VIVAS MOLINA, MISLE DEL VALLE VIVAS MOLINA, WILIAM ALEXANDER VIVAS MOLINA, WUILMER JOSE VIVAS MOLINA, YELITZA GABRIELA VIVAS MOLINA, CARLOS GABRIEL VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.515.869, V-19.025.444, V-19.191.291, V-20.238.034, V-20.911.802, V-20.911.803 respectivamente, debidamente asistidos y el cuarto de los nombrados representado judicialmente, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.767.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.255.529.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Leslie Méndez.
Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinitas La Secretaria Titular
Abg. Ysabel T. Villegas.


En esta misma fecha, siendo las once de la (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Titular


Exp: 2016-128
LM/mg