REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 14 de Diciembre de 2016
Años: 206 y 157°

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: YAJAIRA ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.072.112, domiciliada en la urbanización El Milagro II, Calle Principal, casa s/n, detrás del Seminario, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, las niñasSE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años y once (11) años de edad, y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad respectivamente, contra el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.135.981, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (31-05-2016), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha siete (07) de junio del presente año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha cinco (05) de Septiembre de 2.016, se recibió comunicación, proveniente de la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Barinas, mediante el cual informa acerca del sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS antes identificado, folio 15, 16.

En fecha veinte (20) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (20-10-2016), el Alguacil titular de este Tribunal deja consigna dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, por cuanto recibió los emolumentos necesarios. En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2016, se ordena expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas y se libró boleta de citación a la parte demandada ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS, así como la boleta de notificación al Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, según consta a los folios 19, 20, 21. En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, según consta a los folios 22, 23. En fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016) el alguacil titular deja constancia de la citación del demandado, folios 24 y 25.

En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil dieciséis (07-11-2016), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS y de la no comparecencia de la ciudadana YAJAIRA ORTEGA FLORES a dicho acto, según consta en folio 26. Se observa también que el obligado de la presente causa, expone en el acta levantada al efecto expuso los siguientes argumentos: El ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS, manifiesta que se desempeña como vigilante nocturno en la escuela Nerio Torres Alvarado, en el sector El Pueblito de Barinitas, y gana aproximadamente VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.25.000,oo) mensuales pero que se compromete a seguir manteniéndolos como hasta ahora, ya que siempre se ha encargado del vestido y alimentación de sus hijos, y que es un padre responsable; el ciudadano manifiesta que el quiere tener sus hijos con el y que ya el hijo mayor (SE OMITE EL NOMBRE)ya vive con el en su casa. Manifiesta también que presentara en su oportunidad pruebas de gastos que ha realizado a favor de sus hijos, y que además sus hijos gozan del beneficio de un seguro medico perteneciente al Ministerio de Educación. En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, compareció la ciudadana YAJAIRA ORTEGA FLORES antes identificada, solicitando ser oída por este Tribunal, acordando dicha petición y quien manifestó que no había podido asistir al acto, por cuanto se encontraba trabajando en una finca según consta al folio 27. Seguidamente en esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública Regional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la designación de un Defensor Público para que la asista en la presente demanda según consta a los folios 28, 29.
En fecha once (11) de noviembre de 2016, se recibió copia del oficio signado bajo el Nro.150 de fecha 08 de noviembre de 2016, dirigido a la Coordinadora de la Defensa Publica Regional del Estado Barinas, debidamente firmado y sellado por esa Defensoría Pública, según consta al folio 30.
En fecha 17 de noviembre de 2016, comparece el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.135.981, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNY GUILLERMO COLINA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.144.204, promovió escrito promoción de pruebas constante de un (01) folio util y siete (07; consignando las siguientes pruebas:
- El merito favorable de los autos
- La constancia emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar, donde certifican que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS, cumple ante esa instancia con el deposito de obligación de manutención de sus hijos, y consigna ante esa instancia facturas por compras de víveres, ropa, calzados, etc. que rielan al folio 33, 34.
- El mérito favorable de los autos, promueve el acta de nacimientos de los menores que rielan en los folios 35 y 36.
- Constancia de estudios de los menores. Folios 37 y 38.

Alega la parte actora en su Solicitud, que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS, ampliamente identificado en autos, es el padre de los menores (SE OMITE EL NOMBRE)de siete (07) años y once (11) años de edad respectivamente, y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad respectivamente, según consta en copias certificadas de actas de nacimiento Nro.116 del año 2008, Nro.93 del año 2005, Nro. 193 del año 2002 llevadas por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del estado Barinas, así mismo, manifiesta la solicitante que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS, no cumple como debe ser con su Obligación de Manutención, que como padre le corresponde, se separaron hace cinco (05) años, al inicio de la separación cumplía con darle a sus hijos novecientos Bolívares (900,00 Bs. ) al mes y hace aproximadamente tres (03) años dejó de darles la suma antes mencionada y ocasionalmente en el actualidad les da lo que cree conveniente, siendo ella la que hasta ahora ha tenido que costear gran parte de los gastos de manutención relacionados con sus hijos, y con lo poco que gana como trabajadora domestica y debido al alto costo de la vida, lo poco que gana no le alcanza para cubrir todos los gastos de sus hijos; el padre de mis hijos trabaja como vigilante Nocturno en la “Unidad Educativa Nerio Torres Alvarado”, Sector el Pueblito de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, por lo que demanda al padre de sus hijos a que cancele la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs:15.000,00) mensuales. Asimismo en el mes de agosto CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) para cubrir gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), por concepto de la festividades navideñas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copias Certificadas de la Partidas de Nacimientos de los menores, (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años y once (11) años de edad, y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE) de catorce (14) años de edad respectivamente, inserta a los folios cinco, (05) seis (06), siete (7) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre los niños y el obligado de autos, ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Constancia de estudios de los menores, (SE OMITE EL NOMBRE)de siete (07) años y once (11) años de edad respectivamente, y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE) de catorce (14) años de edad respectivamente, según los folios 08, 09, y 10, constancias que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado se hizo presente al asistir al acto conciliatorio y se levanto acta al efecto.

En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora no presento prueba alguna.
La parte demandada presento las siguientes:
- Pruebas Presentadas en el Lapso Probatorio: El merito favorable de los autos
- La constancia emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar, donde certifican que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS, cumple ante esa instancia con el deposito de obligación de manutención de sus hijos, y consigna ante esa instancia facturas por compras de víveres, ropa, calzados, que rielan al folio 33, 34.
- promueve el acta de nacimientos de los menores (SE OMITE EL NOMBRE)que rielan en los folios 35 y 36.
- Constancia de estudios de los menores NORMARYS DEL CARMEN y NOMAR YAJIR. Folios 37 y 38.

Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Así tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara procedente la acción intentada por la ciudadanaYAJAIRA ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.072.112, quien actúa en representación de sus hijos, (SE OMITE EL NOMBRE)de siete (07) años y once (11) años de edad respectivamente, y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS, plenamente identificado; y siendo que la madre del menores, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs:15.000,00) Mensuales, y como bonificación escolar la cantidad de CINCUENTA Mil BOLIVARES (Bs:50.000,00) Y como bonificación Especial de fin de año la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs:50.000,00). Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y los menores, así mismo, quedó demostrado en autos que dichos menores se encuentran cursando estudios actualmente, en la U.E. “Nerio Torres Alvarado” y en el Liceo Bolivariano “Candido Antonio Meza”, ubicadas en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano plenamente identificado, debe cumplir con lo solicitado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la Demanda por fijación de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana YAJAIRA ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.072.112, quien actúa en representación de sus hijos menores (SE OMITE EL NOMBRE)A, de siete (07) años y once (11) años de edad respectivamente, y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE) de catorce (14) años de edad respectivamente, contra el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; así mismo, se establece el pago de una cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de Agosto y así mismo, para el mes de Diciembre como bonificación de fin de año la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs:50.000,00). Dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas a la madre de los menores, ciudadana YAJAIRA ORTEGA FLORES.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicina, educación, recreación y vestuario, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, estos serán compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
CUARTO: Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016.). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Leslie Méndez.
(Juez Temporal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)




La Secretaria Titular,



Abg. Ysabel Villegas.


En esta misma fecha, siendo las once de la (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
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Exp:2016-106