REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 15 de Diciembre de 2.016.
Años: 206º y 157º

№ DE EXPEDIENTE: 2016-110
PARTE DEMANDANTE: SOBEIDA DEL ROCIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.875.303.
PARTE DEMANDADA: INGRID YOHANNA TAMARIZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.982.541.
MOTIVO: DESALOJO.

Vistos, que en fecha 14 de junio del año 2016 se recibió por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana: SOBEIDA DEL ROSARIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.875.303, debidamente asistida por el abogada DIANNY DANIELA SALAZAR MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº21.168.176 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.249.500 en contra de la ciudadana INGRID YOHANNA TAMARIZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.982.541, dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2016 y se admite en fecha ocho (08) de agosto del presente año, fijándose al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, para que comparezcan las partes a la celebración de la audiencia de mediación.
La regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. Ahora bien, el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “omissis”
También se extingue la instancia:
2. “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente trascrita consagra la denominada “Perención Breve o Especial,” que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo; por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
En la Perención se requiere la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones: uno objetivo, la inactividad que se refiere a la falta de realización de actos Procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal; que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.
Así mismo, de la norma parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, que son: el pago de arancel judicial y timbres fiscales, sin embargo la normativa referente a esa cancelación es inconstitucional hoy día en base al principio de gratuidad establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se expresa en su segundo párrafo: “El estado garantizara una justicia gratuita, accesible,…….. (omisis)”. Cursivas de este despacho.
Si embargo cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, Expediente Nro. AA20-C-2001-000436, estableció que “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en le precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recurso necesario para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la Perención de la Instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinente a la consecución de la citación…(sic).”
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece:“...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos(Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural. Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 20 de Octubre del 2016, donde se ordenó expedir por secretaria un (01) juego de copias certificadas del expediente y se le hizo entrega a la ciudadana SOBEIDA DEL ROSARIO VARGAS antes identificada; y de las actas procesales se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 08 de Agosto del presente año, ordenando a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar las copias certificadas conjuntamente con la compulsa, y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Despacho, por lo que ha transcurrido más de dos (02) meses, sin que la parte actora haya dado el impulso procesal en la presente demanda. Y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión transcurre en el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de dos (02) meses entre el 08 Agosto del 2016, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara. Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo ….” En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece. Observa este Tribunal que en la demanda de DESALOJO, que en fecha 08 de agosto de 2016, este Despacho admitió la demanda y la actora no le ha dado impulso procesal a la presente demanda y de lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para que diera cumplimiento a la consignación de los emolumentos necesarios para la continuidad de la demanda, específicamente arrojando un total de ochenta y nueve (89) días continuos; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opera la perención de la instancia en la presente causa desde el 08 de Agosto hasta la presente fecha, y Así se declara.
DECISION. Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la demanda de DESALOJO, recibida en fecha 16 de junio de 2016, incoada por la ciudadana SOBEIDA DEL ROSARIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.875.303, debidamente asistida por el abogada DIANNY DANIELA SALAZAR MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.500 en contra de la ciudadana INGRID YOHANNA TAMARIZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.982.541.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. Leslie Méndez.
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
Y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinitas
Abg. Mireya Santiago
La Secretaria Temporal
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Temporal
Expediente № 2016-110
LM/ms