REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 06 de diciembre del 2.016.
Años: 206º y 157º

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de octubre de 2.016 mediante la interposición de procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO por ante el Tribunal Segundo (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por parte del ciudadano WU QUANYAN de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula identidad No E-83.116.309, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN CRISTCHE MENDOZA BRICEÑO, inscrito en el Impreabogado bajo el №.70.252, actuando en su condición de representante de la Empresa Mercantil Wu Comercial Vida. F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, anotado bajo el Nro.24, del Tomo 2-B, de fecha 23 de febrero del año 2.01, el cual está constituido por dos locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicado en la calle 6 entre carrera 1 y 2 de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en beneficio de la ciudadana YRIS LO NARDO MORENO, venezolana mayor de Edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad № V- 9.268.180 domiciliada en el Sector El Limoncito, calle transversal № 27 Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, mediante la cual solicita la consignación ante este Tribunal de los pagos de canon de arrendamiento que tiene pendientes con la ciudadana YRIS LO NARDO MORENO, antes identificada, quien es la Arrendadora y propietaria del inmueble. fundamentando dicha acción en los hechos narrados en la escrito de la solicitud.

En fecha 17 de octubre de 2.016 se le dio entrada a la presente causa instando a la parte actora a consignar copia certificada del Rif del demandante y de la firma Unipersonal así como el original del contrato de arrendamiento a los fines de proveer lo conducente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2.016 el ciudadano WU QUANYAN de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula identidad No E-83.116.309, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN CRISTCHE MENDOZA BRICEÑO, inscrito en el Impreabogado bajo el №.70.252, consigna los recaudos solicitados.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2.016 este Tribunal le indico a la parte actora que deberá depositar la cantidad señalada en el escrito en la cuenta aperturada a nombre del Tribunal y consignar el respectivo deposito, luego de lo cual se procedería a notificar a la Arrendadora.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “omissis”
También se extingue la instancia:
1. “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente trascrita consagra la denominada “Perención Breve o Especial,” que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo; por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
En la Perención se requiere la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones: uno objetivo, la inactividad que se refiere a la falta de realización de actos Procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal; que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.
Así mismo, de la norma parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, que son: el pago de arancel judicial y timbres fiscales, sin embargo la normativa referente a esa cancelación es inconstitucional hoy día en base al principio de gratuidad establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se expresa en su segundo párrafo: “El estado garantizara una justicia gratuita, accesible,…….. (omisis)”. Cursivas de este despacho.
Si embargo cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, Expediente Nro. AA20-C-2001-000436, estableció que “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en le precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recurso necesario para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la Perención de la Instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinente a la consecución de la citación…(sic).”
En el caso de autos, la demanda fue admitida el día 01 de noviembre de 2016, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguiente a aquella, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de Casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la PERENCION de la Instancia, Y ASI SE DECIDE.
En merito de las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara la Perención de la Instancia, en la presente causa, y en consecuencia se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: no se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
TERCERO: no se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza

Abog. LESLIE MENDEZ
La Secretaria Titular,

Abog. YSABEL VILLEGAS


EXP: 2016-127.
LM/YV