REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3240
Juicio:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano EMILIO GIL CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero 7.973.628 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra ciudadano MARCOS SEGUNDO HERNANDEZ ROSARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.890.250, y de igual domicilio.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha tres (3) de mayo de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, la parte actora mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ: RAFAEL RAMIREZ MENDEZ y DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado con los números 37.643, 107.104 y 110.700 respectivamente.

De seguidas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el alguacil natural de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de citación y recaudos.

En fecha cinco (5) de octubre de 2016, el alguacil natural de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a practicar la referida citación de la parte demandada, dejando constancia de la citación del ciudadano MARCOS SEGUNDO HERNANDEZ ROSARIO, quien firmó el ejemplar como señal de ser citado.

En fecha dos (2) de noviembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA y JOSE FERRER ROMERO, inscritos en el inpreabogado con los números 26096 y 29917 respectivamente.

En fecha diez (10) de noviembre el tribunal mediante auto fija fecha para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016 día previamente fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar fue suspendida por petición de las partes, con el fin de iniciar conversaciones extralitem atinentes a un posible acuerdo.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, día previamente fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, fue nuevamente suspendida la misma a petición de la partes. En fecha seis (6) de diciembre de 2016 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, con la comparecencia del abogado RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 107.104, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EMILIO GIL CHAPARRO, antes identificado, de este domicilio, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano MARCOS SEGUNDO HERNANDEZ ROSARIO, antes identificado, ni por si ni mediante representación judicial alguna.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha ocho (8) de diciembre de 2016, comparecieron ante este Tribunal el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO GIL CHAPARRO, ambos antes identificados, conforme al poder apud acta conferido en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, que riela en el folio numero ocho (8) de las actas que conforman el presente expediente, y el abogado IVAN PEREZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARCOS SEGUNDO HERNANDEZ ROSARIO, según se desprende del poder apud acta conferido en fecha dos (2) de noviembre del presente año, que riela en el folio numero cuarenta y cuatro (44) de las actas que conforman el presente expediente, para exponer lo siguiente:

“… (Omissis)… Tercero: Las partes, El Demandante y El Demandado, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717, y 1.718 del Código Civil, en pleno conocimiento de los Derechos que les asiste a cada una, libre de coacción alguna y con la debida asistencia jurídica, mediante reciprocas concesiones, acuerdan poner fin al litigio existente entre las partes, ya citado, en los términos que se especifican en este documento. Cuarto: Las partes acuerdan, que El Demandado se obliga, a no ejecutar actos que perturben el goce pacifico del área arrendada a El Demandante. Quinto: Las partes acuerdan, que El demandado mantendrá abierto el inmueble, dentro del cual se encuentra el área arrendada a El Demandante, de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (8 am) hasta las seis de la tarde (6pm) y los días sábados desde las ocho de la mañana (8 am) hasta las dos de la tarde (2pm), así mismo se deja constancia de que no se apeturara el local durante los días domingos ni feriados.- Sexto: El Demandante renuncia a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de la perturbación ocurrida en el goce pacífico de la cosa arrendada. Séptimo: Cada parte sufragará los gastos y honorarios profesionales, originados por la demanda incoada por El Demandante. Octavo: Las partes en común acuerdo, renuncian a cualquier otra indemnización a la cual pudieren tener Derecho, como consecuencia de los Derechos discutidos en esta transacción y de aquellos que por la misma fueron desistidos. Noveno: Las Partes solicitamos al Ciudadano (a) Juez, Homologue la presente Transacción Judicial, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y expidiendo copia certificada de la misma y de su auto de homologación, a cada una de las partes…”.

Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios 65, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que ésta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, ésta debe ser homologada por él mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 ejusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por los representantes judiciales de las partes en el presente juicio, en fecha ocho (8) de noviembre de 2016, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados; asimismo, se desprende conforme a las actas procesales que conforman el presente expediente, el otorgamiento por parte del ciudadano EMILIO GIL CHAPARRO, parte actora, al abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, y por parte del ciudadano MARCOS SEGUNDO HERNANDEZ ROSARIO, parte demandada, al abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, de la facultad expresa para transigir, esto es, para celebrar este tipo de medio de autocomposición procesal, todo lo cual permite concluir que se cumplió lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas y el archivo del presente expediente. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano EMILIO GIL CHAPARRO, en contra del ciudadano MARCOS SEGUNDO HERNANDEZ ROSARIO, todos antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del presente expediente.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3240.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA.