REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2913

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de DIVORCIO, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de cinco (5) folios útiles, presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V.-10.315.663; domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO BASSA DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.613. Se le da entrada y el curso de ley, fórmese expediente y numérese. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

Esta Jurisdicente observa que el peticionante en el escrito de la presente solicitud, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, ciudadano Juez, la relación matrimonial, en un principio se mantuvo armoniosa, tranquila, pero fueron surgiendo desvanencias las cuales sucedían con más frecuencia, dificultades que se han convertido en insuperables, motivado a esto se fue perdiendo la confianza, y dicha relación se hizo insostenible y se rompió definitivamente desde el mes de Junio del año 2009, permaneciendo de hecho separados por mas de siete (07) años, y hasta la fecha de hoy no ha habido ni habrá la mas remota esperanza de reconciliación, hechos estos que nos obligo a separarnos, llevando cada uno su vida por separado…”

De igual forma puede desprenderse del referido escrito, lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad para solicitarle como en efecto lo hago, que declare de inmediato disuelto el vinculo matrimonial que me une a la ciudadana AIDA DEL SOCRRO FERRER BARBOZA antes identificada, y consecuencialmente, decrete el Divorcio entre nosotros, todo de conformidad a la INTERPRETACION que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Artículo 185
del Código Civil, en decisión dictada con carácter vinculante en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Febrero de 2015, Expediente Nº 12-1163, caso Francisco Correa Rampersad, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, luego ratificada en sentencia dictada en el Expediente Nº 13-0111 de fecha 13 de Julio de 2015 por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.”

De lo expresado por el peticionante en su escrito de solicitud, se colige que el ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ RIVERO, manifiesta que ha permanecido por más de siete (7) años separado de hecho con la ciudadana AIDA DEL SOCORRO FERRER BARBOZA, fundamentado su petición en el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De lo antes señalado, se colige que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, incluyéndose así el divorcio en base a la causal del mutuo consentimiento, en donde debe privar la voluntad en forma conjunta de ambos cónyuges en disolver el vínculo conyugal que los une. Asimismo, se observa que se hizo referencia a la situación especial planteada en la sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, Exp. Nº 14-0094, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual debe ser resuelta en los términos señalados en la singularizada decisión, con respecto a los supuestos del artículo 185-A del Código Civil.

En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

No obstante, según criterio emanado con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, Exp. Nº 14-0094, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dispuso lo siguiente sobre la anteriormente referida disposición normativa:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
…Omissis…
…el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil…
…Omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”

De lo antes citado, se puede destacar que el legislador patrio estableció entre otra causal para la procedencia del divorcio, la separación de hecho de los cónyuges en razón del rompimiento de la vida conyugal de manera prolongada e ininterrumpida por el transcurso de más de cinco (5) años, en donde la incomparecencia del otro cónyuge, previa su citación, la objeción por parte de este, o bien la oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico, serían suficientes para que el procedimiento de Divorcio fundamentado
en la causal del artículo 185-A, se diera por finalizado y se ordene el archivo del expediente.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le resultó necesario reconocer el principio de la voluntad de las partes, y del libre consentimiento de los contrayentes para celebrar el matrimonio, consentimiento este el que debe privar durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio; es por ello, que estableció con carácter vinculante que en los casos de divorcio fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común, por el transcurso de más de cinco (5) años, y a la cual alude el artículo 185A del Código Civil, en caso de incomparecencia del cónyuge citado, o si este se opusiere o el Ministerio Público, deberá aperturarse la causa a pruebas, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el peticionante se basa en hechos, que al momento de ser objetados ameritan que sean demostrados o refutados a través del respectivo procedimiento probatorio, ya que el juzgador no puede pasar a decretar el Divorcio o a negarlo, si dichos hechos se encuentran controvertidos; es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la nuestra Constitución, otorgó un lapso probatorio al procedimiento de Divorcio fundamentado en la causal del artículo 185-A.

Conforme a lo transcrito ut supra, se observa que la Solicitud de Divorcio que antecede, está fundamentada jurídicamente en la interpretación que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, en decisión dictada con carácter vinculante mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual se establece que las causales del divorcio y las cuales contempla el referido artículo no son taxativas, incluyéndose así el divorcio fundamentado en el mutuo consentimiento.

No obstante, primeramente se observa que la presente solicitud fue presentada en forma unilateral por el ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ RIVERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO BASSA DURAN, por lo cual no se circunscribe en la causal del divorcio por mutuo consentimiento establecida en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ya que debe imperar en esta modalidad, la voluntad inequívoca de ambos cónyuges de forma conjunta en disolver el vínculo conyugal que los une.

Por otra parte, se observa que el peticionante señala entre los fundamentos de hecho, que ha permanecido separado de hecho por más de siete (7) años con su cónyuge, ciudadana AIDA DEL SOCORRO FERRER BARBOZA, por lo cual solicita se declare el divorcio, previa citación de la referida ciudadana, todo lo cual se circunscribe en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio emanado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, Exp. Nº 14-0094, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y no en los supuestos establecidos en la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la cual es invocada por el solicitante como fundamento de derecho, todo lo cual permite concluir que resulta así incongruente los fundamentos de hecho dados por el solicitante, con los fundamentos de derecho invocados.

En virtud de los razonamientos antes esbozados, y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, peticionada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ RIVERO. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ RIVERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO BASSA DURAN, ambos plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA SOTO

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 2913.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA SOTO