Expediente: 2912-2016



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: RAUL ANTONIO RODRIGUEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.231, de este domicilio, representado legalmente por GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.779, de este domicilio.

Demandado: ALBERTO RODRIGUEZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.279.593, de este domicilio, asistido por la abogada NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 191.145.

Ocurre el ciudadano RAUL ANTONIO RODRIGUEZ LOZANO, obrando como parte actora representado legalmente por GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, identificados ut supra, por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, en contra del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ CARIDAD, asistido por la abogada NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, Identificada en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 10 de Agosto del 2016.

El 3 de Octubre del 2016 consta en actas que la parte demandada ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ CARIDAD, asistido por la abogada NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, efectuó convenimiento, en los siguientes términos con la parte demandante representada por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO;
“(…) CONVENGO en este acto en todo y cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados alegados y el derecho invocado en dicha demanda. Y a fin de dar por terminada esta demanda ofrezco y convengo en este acto en lo siguiente: PRIMERO: Es cierto que yo ALBERTO RODRIGUEZ CARIDAD le vendí al Demandante el inmueble descrito en el documento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, y por ello convengo plenamente en los hechos, como en el derecho invocado a demandarme el reconocimiento del instrumento donde consta la venta hecha, y con la finalidad de poner fin al juicio antes mencionado. Reconozco en su contenido y firma el documento donde se efectuó la venta el cual es del tenor mencionado en actas. SEGUNDO: El precio de venta de este inmueble en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 ) los cuales declaro haberlos recibido en este acto en dinero en efectivo de libre y legal circulación en el país a mi entera y cabal satisfacción, por tal motivo le hago la tradición legal con el otorgamiento de esta escritura y la entrega de los documentos que demuestran que soy el propietario de las construcciones descritas en actas, así mismo en este acto le traspaso la propiedad, dominio y posesión conforme a la Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente hizo uso del convenimiento la parte demandada ALBERTO RODRIGUEZ CARIDAD, asistido por la abogada NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, y la parte demandante representada por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por el demandado, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante RAUL ANTONIO RODRIGUEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.231, de este domicilio, representado legalmente por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.779, de este domicilio, y la parte demandada ciudadno ALBERTO RODRIGUEZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.279.593, de este domicilio, asistido por la abogada NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA , venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 191.145, relativo al juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

2) Se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.

3) Se ordena el Archivo de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los días seis (6) del mes de Diciembre del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO


SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:00 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA