REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP41-J-2016-000108

MOTIVO: DIVORCIO 185 sentencia definitiva de divorcio basada en la jurisprudencia de la sentencia 693 ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: SOLICITANTES: MARELYS DIGSAMAR BETANCOURT MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.554.859, y JOSE GREGORIO FLORES USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº V.- 16.880.127.
NIÑOS y ADOLESCENTES:

PARTE NARRATIVA
En fecha 17/10/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito de este Tribunal, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadano: MARELYS DIGSAMAR BETANCOURT MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.554.859, y JOSE GREGORIO FLORES USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº V.- 16.880.127, asistido por el Abogado en ejercicio ELI RAMÓN PAREDES AGUERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.992.955, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 203.514, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente de conformidad con el articulo 185 y con la citada Sentencia 02/06/2015 causa Nº 12-1163, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. En fecha 21 de Octubre de 2016, se admite la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 03/11/2016, se fija la audiencia preliminar en jurisdicción voluntaria, para el día 17/11/2016, celebrándose la misma en esa misma fecha, como se evidencia a los folios (11 al 12) y comparecieron ambos cónyuges y solicitaron ratificar el petitorio del escrito libelar, en cuanto se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 y con la citada Sentencia 02/06/2015 causa Nº 12-1163, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del TSJ.A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de un (01) año, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Socorro Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, en fecha 21/11/2014, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 12, folio 10, tomo II, que riela al folio (05) de la presente causa, y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la carretera vía Barinas-Barrancas, Sector el centro la Yuca, Parroquia el Socorro Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, que procrearon (01) hija , 06 años de edad (fecha de nacimiento (01/08/2011). como consta en copia certificada del acta de nacimiento que rielan al folio (04) y acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de un (01) año, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185 del Código Civil, con la citada Sentencia 02/06/2015 causa Nº 12-1163, sentencia 693 la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se indica expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Y en cuanto a la competencia siendo este un tribunal de Protección de Niño, niñas y adolescentes, señala la mencionada jurisprudencia
“Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara”.
“En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.



Y siendo este el caso que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de un (1) año, y manifestaron voluntariamente el deseo del divorcio y visto que tiene un hijo identificado en autos y los mismos, indicaron que la progenitora MARELYS DIGSAMAR BETANCOURT MALAVE, antes identificada ejercerá la custodia de la niña y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen “…. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro). Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir la existencia de la separación de hecho por más de un año y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor JOSE GREGORIO FLORES USCATEGUI, ante identificado podrá compartir con sus hija de manera amplia, abierta y flexible, con respecto a la Obligación de Manutención, el prenombrado progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO Mil (Bs.5.000,00) mensuales, para la hija de autos, así mismo un Bono complementario para el mes de septiembre para gastos de útiles escolares por la cantidad de DIEZ MIL (Bs 10.000,00) y en el mes de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL (10.000,00) bolívares. Igualmente se instó a los cónyuges para que aporten cada uno el 50%, para sufragar los demás gastos como asistencia médica, medicinas, cultural y recreativa a favor de la prenombrada niña. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia que tanto la custodia como la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fueron conciliadas de mutuo acuerdo por los padres de la prenombrada hija y cumpliéndose lo establecido y los Principio del Interés Superior del Niño y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a favor de su hija.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la citada sentencia 693 de la ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de interpretación del artículo 185 del Código Civil, de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163, formulada por los JORGE ELIECER JAIMES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.824.943, y MAYERLY CARMONA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.015.617. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia el Socorro Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, en fecha 21/11/2014, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 12, folio 10, tomo II . b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la custodia, patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la niña.- En esta misma fecha se ordena oficiar al Registro Civil y Registro Principal correspondiente, con su respectivo anexo de la sentencia, así mismo se ordena librar boleta de notificación a las parte por cuanto la misma fue publicada fuera de lapso de ley. Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
Abg. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS

EL SECRETARIO
ABG. RUBEN CADENAS





ASUNTO : EP41-J-2016-000108
CAMV/rc











QUIEN SUSCRIBE LA SECRETARIA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES EN EL EXPEDIENTE MD11-J-2015-00089.TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL



El Secretario,
Abg. Rubén D. Cadenas