REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP41-J-2016-000212
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: SOLICITANTES: JORGE ELIECER JAIMES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.824.943, y MAYERLY CARMONA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº V.- 23.015.617.
NIÑOS y ADOLESCENTES:
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
En fecha 21/10/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de este Tribunal, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadano: JORGE ELIECER JAIMES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.824.943, asistido por la Abogada en ejercicio DANNA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.126.361, e Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 147.650, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente con la ciudadana MAYERLY CARMONA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº V.- 23.015.617, de conformidad con la citada disposición del 185-A, establecida en el Código Civil, en fecha 27/10/2016 se admite la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Públicos, posteriormente en fecha 03/11/2016, se fija la audiencia preliminar en jurisdicción voluntaria, para el día 17/11/2016, y en esa fecha fue celebrada la misma como se evidencia a los folios (17 al 18) quienes comparecieron ambos cónyuges y manifestaron que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Parroquia Nicolás Pulido (Chameta ) Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 26/03/2009, según consta en la copia certificada de acta de matrimonio N° 14, que riela a los folios (05,06)de la presente causa, y establecieron su ultimo domicilio conyugal en el barrio los próceres, carrera 14, esquina con calle 9, Parroquia Socopo Estado Barinas, se separaron de hecho en fecha 01/04/2010, que procrearon (02) hijos DE 06 y 16 años de edad (fecha de nacimiento 28/12/2009 Y 25/05/2000), como consta en copias certificadas del acta de nacimiento que rielan a los folios (07,08) y acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del niño y la adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora ejercerá la custodia sobre los prenombrados hijos, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen “…. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro). Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor JORGE ELIECER JAIMES VELASCO, ante identificado podrá compartir con sus hijos de manera amplia, abierta y flexible, con respecto a la Obligación de Manutención, el prenombrado progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUARENTA Mil (Bs.40.000,00) mensuales, para los hijos de autos, así mismo un Bono complementario para el mes de septiembre para gastos de útiles escolares por la cantidad de OCHENTA MIL (Bs 80.000,00) y en el mes de diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL (80.000,00) bolívares. Igualmente se instó a los cónyuges para que aporten cada uno el 50%, para sufragar los demás gastos como asistencia médica, medicinas, cultural y recreativa a favor de la niña y el adolescente de autos. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia que tanto la custodia como la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fueron conciliadas de mutuo acuerdo por los padres de los prenombrados hijos, y cumpliéndose lo establecido y los Principio del Interés Superior del Niño y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a favor de su hija.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los JORGE ELIECER JAIMES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.824.943, y MAYERLY CARMONA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.015.617. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil Parroquia Nicolás Pulido (Chameta) Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 26/03/2009, según consta en la copia certificada de acta de matrimonio N° 14. b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y el adolescente.- En esta misma fecha se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Nicolás Pulido (Chameta) Municipio Antonio José de Sucre y al Registro Principal ambos del Estado Barinas, así mismo se ordena librar boleta de notificación a las partes solicitantes por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso legal. Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN CADENAS
ASUNTO EP41-J-2016-000212
CAMV/rc
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