REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP41-J-2016-000568
MOTIVO: DIVORCIO 185 sentencia definitiva de divorcio basada en la jurisprudencia de la sentencia 693 ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: SOLICITANTES: ALEJANDRA CAROLINA CENTENO JAIME Y JOSE GREGORIO RINCONES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V.- 19.620.154 y V.- 19.882.334.
NIÑOS:

PARTE NARRATIVA
En fecha 30/11/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito de este Tribunal, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, por los ciudadanos: ALEJANDRA CAROLINA CENTENO JAIME Y JOSE GREGORIO RINCONES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V.- 19.620.154 y V.- 19.882.334. Asistidos por el Abogado en ejercicio TARCY WLADIMIR PERDOMO MONSALVE, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 179.542, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente de conformidad con el articulo 185 y con la citada Sentencia 02/06/2015 causa Nº 12-1163, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. En fecha 02 de diciembre de 2016, se admite la presente causa y en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 07/12/2016, se fija la audiencia preliminar en jurisdicción voluntaria, para el día 15/12/2016, celebrándose la misma en esa misma fecha, como se evidencia a los folios (15 al 16) y comparecieron ambos cónyuges y solicitaron ratificar el petitorio del escrito libelar, en cuanto se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 y con la citada Sentencia 02/06/2015 causa Nº 12-1163, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del TSJ.A del Código Civil, alegando estar separados de hecho hace un (01) año, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 26/12/2013, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 1486, que riela al folio (06) de la presente causa, y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Cardenera Calle Las Palmas, casa 713, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, que procrearon (01) hija de, 02 años de edad (fecha de nacimiento (18/04/2014).como consta en copia certificada del acta de nacimiento que rielan al folio (07) y acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace un (01) año, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185 del Código Civil, con la citada Sentencia 02/06/2015 causa Nº 12-1163, sentencia 693 la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se indica expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Y en cuanto a la competencia siendo este un tribunal de Protección de Niño, niñas y adolescentes, señala la mencionada jurisprudencia
“Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara”.
“En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Y siendo este el caso que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde un (1) año, y manifestaron voluntariamente el deseo del divorcio y visto que tiene una hija identificada en autos y los mismos, indicaron que la progenitora ALEJANDRA CAROLINA CENTENO JAIME, antes identificada ejercerá la custodia de la niña y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen “…. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro). Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir la existencia de la separación de hecho por más de un año y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor JOSE GREGORIO RINCONES MONTOYA, antes identificado podrá compartir con sus hija de manera amplia, abierta y flexible, compartiendo desde el día viernes a las 6:00 p.m. regresándola a su morada el día domingo a las 6:00 p.m., cada quince (15) días, así mismo ambos padre se comprometen a compartir los días feriados y la vacaciones escolares y navideñas. con respecto a la Obligación de Manutención, el prenombrado progenitor se compromete a aportar la cantidad de Catorce Mil (Bs.14.000,00) mensuales, para la hija de autos, los cuales serán depositados a la cuenta de la madre los primeros cinco días de cada mes, y en el mes de Septiembre contribuirá con el 50% de los gastos escolares, como compra de los uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre el padre aportara la compra del 50% de ropas, calzados y juguetes de la niña de autos. Igualmente se instó a los cónyuges para que aporten cada uno el 50%, para sufragar los demás gastos como asistencia médica, medicinas, cultural y recreativa a favor de la prenombrada niña. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia que tanto la custodia como la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fueron conciliadas de mutuo acuerdo por los padres de la prenombrada hija y cumpliéndose lo establecido y los Principio del Interés Superior del Niño y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a favor de su hija.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185 del código civil, y de conformidad en la citada sentencia 693 de la ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de interpretación del artículo 185 del Código Civil, de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163, formulada por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA CENTENO JAIME Y JOSE GREGORIO RINCONES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Numeros V.- 19.620.154 y V.- 19.882.334.a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Registro Civil de la Parroquia Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 26/12/2013, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 1486 b).- En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, así como también en lo relativo a la custodia, patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la niña.- En esta misma fecha se ordena oficiar al Registro Civil y Registro Principal correspondiente, con su respectivo anexo de la sentencia, Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
Abg. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS EL SECRETARIO
ABG. RUBEN CADENAS



ASUNTO : EP41-J-2016-000568
CAMV/rc