REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP41-J-2016-000612

MOTIVO: DIVORCIO 185 sentencia definitiva de divorcio basada en la jurisprudencia de la sentencia 693 ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: SOLICITANTES: KARLA SILGADYS MOSQUEDA ROA y JOHAN ANTONIO MONTILLA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-13.501.279 y V.- 13.062.055.
NIÑOS y ADOLESCENTES

PARTE NARRATIVA

En fecha 06/12/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito de este Tribunal, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y con la citada Sentencia 02/06/2015 causa Nº 12-1163, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. por los ciudadanos: KARLA SILGADYS MOSQUEDA ROA y JOHAN ANTONIO MONTILLA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-13.501.279 y V.- 13.062.055, en su orden respectivo, asistidos ambos por la Abogada en ejercicio: 152.558, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente de conformidad con el articulo 185 y con la citada Sentencia 02/06/2015, de la causa Nº 12-1163, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. En fecha 08 de Diciembre de 2016, se admite la presente causa y en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, posteriormente, en fecha 09/12/2016, se fija la audiencia preliminar en jurisdicción voluntaria, para el día 16/12/2016, celebrándose la misma en esa misma fecha, como se evidencia a los folios (17 al 18) y comparecieron ambos cónyuges solicitando ratificar el petitorio del escrito libelar, en cuanto se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y con la citada Sentencia 693 de fecha 02/06/2015 causa Nº 12-1163, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, alegando que están separados de hecho hace cinco (05) meses, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 13/03/2002, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 23, que riela al folio (08) de la presente causa, y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Alto Barinas, Calle 5, casa Nº 114, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, que procrearon (02) hijos de 13 y 11 años de edad (fecha de nacimiento 24/01/2003 y 24/01/2005) y acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los niños de autos.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace cinco (05) meses, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185 del Código Civil, con la citada Sentencia 02/06/2015 causa Nº 12-1163, sentencia 693 la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se indica expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Y en cuanto a la competencia siendo este un tribunal de Protección de Niño, niñas y adolescentes, señala la mencionada jurisprudencia
“Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara”.
“En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

y siendo este el caso que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace cinco (05) meses, y manifestaron voluntariamente el deseo del divorcio y visto que tiene unos hijos identificada en autos y los mismos, indicaron que la progenitora KARLA SILGADYS MOSQUEDA ROA, antes identificada ejercerá la custodia del adolescente y el niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen “…. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro). Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir la existencia de la separación de hecho de cinco (05) meses y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor JOHAN ANTONIO MONTILLA VALERO, antes identificado podrá compartir con sus hijos de manera amplia, abierta y flexible, ambos padres manifiestan que cada quince días el padre podrá compartir con la prenombrados hijos retirarlos del hogar los días viernes a la 5:00 p.m. y retornarlo los días domingos a la 6:00 p.m., al hogar de la madre, tomando en cuenta en las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, serán compartidas con los padres de manera alternada en los años sucesivos, y la vacaciones escolares agosto y septiembre será de 3 semanas continuas o no continuas con el padre y el resto con la progenitora y las vacaciones navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para el niño y el adolescente de autos una obligación de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) bolívares mensuales, la cual se incrementara el 30% los primero de mayo, cancelando los primero cinco días de cada mes y serán depositados a la cuenta del banco de BANESCO Nº 0134-0338-46-3383001759. Así mismo el progenitor se compromete en el mes de Septiembre aportar el 100 % para los uniformes y zapatos y el 50% de los gastos de matrícula por estudios y gastos de deportes y actividades culturales y la progenitora el 100% de los útiles escolares, y el otro 50% de los gastos de matrícula que serán alternados cada año. Del mismo modo, en el mes de diciembre, el progenitor aportara el 100% para gastos de la compra de los estrenos de la vestimenta y zapatos del día 24 de diciembre y la madre contribuirá con el 100 % de la vestimenta del día 31 de diciembre. Así mismo, este tribunal informa a los padres que deberán aportar ambos padres la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor de los mencionados hijos, por concepto de medicina, consulta médica, y recreativa, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia que tanto la custodia, la obligación de manutención, patria potestad, y el régimen de convivencia familiar, a favor de los prenombrados hijos y cumpliéndose lo establecido y los Principios del Interés Superior del Niño y del adolescente y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a favor de sus hijos.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, con la citada sentencia 693 de la ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de interpretación del artículo 185 del Código Civil, de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163, formulada por los ciudadanos: KARLA SILGADYS MOSQUEDA ROA y JOHAN ANTONIO MONTILLA VALERO, antes identificados a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 13/03/2002, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 23, b).- En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, así como también en lo relativo a la custodia, patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior del niño y del adolescente de autos.- En esta misma fecha se ordena oficiar al Registro Civil y al Registro Principal correspondiente, con su respectivo anexo de la sentencia, Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
Abg. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS

EL SECRETARIO
ABG. RUBEN CADENAS




ASUNTO: EP41-J-2016-000612
CAMV/rc