REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP41-J-2016-000054
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WILMER ORANGEL HERNANDEZ NOGUERA Y ANA JULIA CRUCES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 6.670.284 y V.- 10.156.521
HIJOS(AS):
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2016, los Ciudadanos: WILMER ORANGEL HERNANDEZ NOGUERA Y ANA JULIA CRUCES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 6.670.284 y V.- 10.156.522, respectivamente en su orden, debidamente asistidos por las ambos por el abogado en ejercicio ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.830, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio barinas, Estado Barinas, en fecha 21/06/2000, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 120, que riela al folio (05) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon (01) hija de 15 de años de edad (fecha de nacimiento 11/09/2001,como consta en copias certificadas del acta de nacimiento que rielan al folio (06) de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 14 de octubre de 2016 se admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26/10/2016, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 09/11/2016. y se difiere para la fecha 29/11/2016, hora 9:00 am. En esa Oportunidad fue celebrada la mencionada audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora ejercerá la custodia de la adolescente y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen “…. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro). Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para la adolescente de autos una obligación de QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) bolívares mensuales y un bono complementario para la ayuda escolar en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) bolívares para útiles escolares y EN EL MES DE DICIEMBRE un bono complementario por la cantidad de TREINTA MIL (B.s 30.000) bolívares, para gastos navideños y la compra de los estrenos de la vestimenta y zapatos. Así mismo, este tribunal informa a los padres que deberán aportar ambos padres la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor de la prenombrada hija de autos, por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta en las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. EN este mismo acto el abogado ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, antes identificado solicito seis (06) juegos de copias certificadas del extenso de la sentencia EN este mismo acto el abogado ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, antes identificado solicito seis (06) juegos de copias certificadas del extenso de la sentencia
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILMER ORANGEL HERNANDEZ NOGUERA Y ANA JULIA CRUCES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 6.670.284 y V.- 10.156.521,antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio barinas, Estado Barinas, en fecha 21/06/2000, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 120. b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la prenombrada adolescente.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Barinas y al Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas. Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase las copia certificada solicitadas por las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El Juez Cuarta de Primera Instancia El Secretario
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Carmen Alicia Martínez
EP41-J-2016-000054
CAMV/rc
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