REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP41-J-2016-000161

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARCO JAVIER SANABRIA CONTRERAS Y VICTAR MAR DURAN VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 16.859.559 y V.- 18.425.207.
HIJOS(AS):
06/06/2003 y 28/10/2004)


PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de octubre de 2016, los ciudadanos: MARCO JAVIER SANABRIA CONTRERAS Y VICTAR MAR DURAN VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 16.859.559 y V.- 18.425.207, respectivamente en su orden respectivo, debidamente asistidos por WILMER MENESES CARREÑO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.954, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Parroquia Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 10/03/2000, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 10, que riela al folio (05 y 6 vto) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Carrera 31, entre calles 10 y 11, de la urbanización ANTONIO JOSE DE SUCRE, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José De Sucre Estado Barinas, se separaron de hecho hace seis (6) años y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon (02) hijos de 13 y 12 de años de edad ( fecha de nacimiento 06/06/2003 y 28/10/2004) como consta en copias certificadas del acta de nacimiento que rielan al folio (07,08) de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 18 de octubre de 2016, se presentó ante la oficina de la URDD, y el 20/10/2016, se admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31/10/2016, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 14/11/2016. En fecha 14/11/2016, fue diferida a solicitud del solicitante quedando diferida la misma en fecha 22/11/2016, Oportunidad que fue celebrada la mencionada audiencia preliminar en, y se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora ejercerá la CUSTODIA: sobre los prenombrados adolescentes la ejercerá la madre y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen “…. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro). Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para sus hijos de autos la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000) bolívares mensuales y un bono complementario para la ayuda escolar en el mes de SEPTIEMBRE la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) bolívares y EN EL MES DE DICIEMBRE un bono complementario por la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000) bolívares, para gastos navideños y la compra de los estrenos de la vestimenta y zapatos. Así mismo, este tribunal informa a los padres que deberán aportar ambos padres la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor de los mencionados hijos por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta en las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, descanso y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos.. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia que tanto la custodia como la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fueron conciliadas de mutuo acuerdo por los padres de la adolescente de autos, y cumpliéndose lo establecido y los Principio del Interés Superior del Niño y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a favor de sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCO JAVIER SANABRIA CONTRERAS Y VICTAR MAR DURAN VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 16.859.559 y V.- 18.425.207. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Registro Civil de Parroquia Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 10/03/2000, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 10 b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los prenombrados adolescente.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Barinas y. Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quien suscribe, el Secretario de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.



JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG CARMEN ALICIA MARTINEZ


EL SECRETARIO RUBEN CADENAS


EP41-J-2016-000161
CAMV/rc





























ASUNTO : EP41-J-2016-000161


AUDIENCIA PRELIMINAR DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA/CONCLUIDA CON ACUERDOS TOTALES/DIVORCIO 185-A

Siendo el día veintidós (22) de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m., día y hora señalados para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la presente solicitud de divorcio 185-A CCV, se anunció dicho acto por el alguacilazgo de este tribunal, al cual comparecieron personalmente los cónyuges solicitantes: MARCO JAVIER SANABRIA CONTRERAS Y VICTAR MAR DURAN VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 16.859.559 y V.- 18.425.207, en su orden respectivo, asistidos ambos por el Abogado en ejercicio: WILMER MENESES CARREÑO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.954, Y también y razón por la cual se dio inicio a la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme lo preceptúa el Artículo 512 en concordancia al artículo 475 LOPNNA, respecto a ella expresamente este Tribunal declara, que no se cuenta con medios, ni técnicos para su reproducción audiovisual razón por la cual se prescinde de tal formalidad dispensable prevista en el artículo 478 LOPNNA, en tal sentido informó ampliamente por la jueza la finalidad y desarrollo de la aludida audiencia, se interrogo a los comparecientes sobre su separación fáctica por más de 5 años interrumpidos y deseo inequívoco a la disolución de su vínculo conyugal por esta vía amistosa confirmando ambos solicitantes como ciertas lo alegado en el escrito libelar, así mismo manifestaron que procrearon dos hijos identificada CON EL NOMBRE: KAREN DANIELA Y JUAN JAVIER, 13 y 12 de años de edad ( fecha de nacimiento 06/06/2003 y 28/10/2004) por lo que de seguidas la jueza actuante de conformidad con el artículo 8 y 30 LOPNNA insto a los cónyuges a convenir con el acuerdo de las instituciones familiares, manifestando ambos padres que la PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre los adolescente de autos. LA CUSTODIA: sobre los prenombrados adolescentes la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para sus hijos de autos la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000) bolívares mensuales y un bono complementario para la ayuda escolar en el mes de SEPTIEMBRE la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) bolívares y EN EL MES DE DICIEMBRE un bono complementario por la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000) bolívares, para gastos navideños y la compra de los estrenos de la vestimenta y zapatos. Así mismo, este tribunal informa a los padres que deberán aportar ambos padres la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor de los mencionados hijos por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta en las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, descanso y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. En consecuencia se declara concluida la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria en fase de sustanciación y se declara procedente la acción de divorcio solicitada por ruptura prolongada de la vida en común por espacio de más de CINCO (5) años como lo manifestaron en el escrito de solicitud los cónyuges antes identificados, así como homologados con carácter de cosa juzgada los acuerdos mediados: en Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por no contrariar los mismos las disposiciones legales ni el interés superior de los adolescentes constante en autos, a disfrutar de un nivel de vida digna, ser cuidado y criado por sus padres, así como a mantener contacto regular y permanente con el progenitor no custodiado. Reservándose el tribunal dentro el lapso legal previsto en el artículo 513 LOPNNA, para reproducir el pronunciamiento en extenso de la presente determinación oral. Fue todo, se terminó, se leyó y se Diarícese y cúmplase lo homologado.

El Juez Cuarta de Primera Instancia de El Secretario
Mediación, Sustanciación Y Ejecución
Abg. Carmen Alicia Martínez



Los Solicitante



Abogado asistente






ASUNTO : EP41-J-2016-000161

CAMV/rc