REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH41-J-2015-000171

SOLICITANTES: ARTURO JOSE BUSTAMANTE CRESPO Y OSIRIS RAMONA BELANDRIA DE BUSTAMANTE, VENEZOLANOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD PERSONALES NROS V.-10.090.533 y V.-10.781.355
ADOLESCENTES:

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)


En fecha 27-11-2015, se inició el presente Procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges ARTURO JOSE BUSTAMANTE CRESPO Y OSIRIS RAMONA BELANDRIA DE BUSTAMANTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad personales números V.-10.090.533 y V.-10.781.355, respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO JOSE TOLEDO, INPREABOGADO Nº 139.143157, padres de 3 hijos ( fecha de nacimiento 18/10/2000 y 14/10/2002), ambos cónyuge SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y acordaron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijos, habidos durante el matrimonio.
En fecha 30-11-2015, se admitió y se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los cónyuge antes identificados y se homologaron los acuerdos interpartes sobre la CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Y LA PATRIA POTESTAD, en favor de los adolescentes constante en autos. Y se remite en esa misma fecha oficio Nº 188-15, al Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 13-12-2016, comparecieron los cónyuges arriba identificados debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido un año (1) años desde el decreto de su separación sin haber operado entre ellos reconciliación de pareja, según consta al folio (17), así mismo indicaron que el padre fija la Obligación de Manutención para los prenombrados adolescentes por la cantidad de treinta mil (Bs.30.000,00) bolívares mensuales. En fecha 19/12/2016, este Tribunal se pronunció y se acuerda cuanto ha lugar en derecho lo solicitado.
En consecuencia verificado fueron cumplidos los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, dentro del lapso legal, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales (partida de matrimonio de los cónyuges y actas de nacimiento de los hijo en común) se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público, relativas a la moral o buenas costumbres y preservó el interés superior de los hijos involucrados, toda vez que acordaron los cónyuges y en éste mismo acto el tribunal homologa los acuerdo satisfactorios de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar y patria potestad, en favor de los hijos adolescentes constantes en autos, en los términos de su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO SOLICITADA POR LOS CIUDADANOS ARTURO JOSE BUSTAMANTE CRESPO Y OSIRIS RAMONA BELANDRIA DE BUSTAMANTE, antes identificados, DECLARANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, conforme el acta de Matrimonio No 51, de fecha 03/04/1991, llevada por la Oficina del Registro Civil del Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda Distrito Capital, así mismo se homologan los acuerdos convenidos de los bienes habidos en la comunidad conyugal en los términos establecidos de su solicitud de separación de cuerpos y bienes. Del mismo modo y de conformidad con el artículo 8 LOPNNA désele fiel cumplimiento a los acuerdos ya homologados en cuanto a la Obligación de MANUTENCIÓN, DE CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y PATRIA POTESTAD, en favor de los adolescentes constantes de autos, los cuales podrán a tenor del artículo 469 y 384 LOPNNA ser revisados judicialmente vía demanda autónoma cuando proceda en interés superior de los mismos. Es todo, Cúmplase, Diarìcese, Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para las partes. Así mismo Remítase oficio con anexo de la copia certificada de la presente sentencia a la Autoridad de Oficina del Registro Civil del Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda Distrito Capital , conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil y Registro Principal respectivo, con anexo de la presente sentencia


LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ V.-
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN CADENAS

EH41-J-2015-000171
CAMV/rc