REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003568
ASUNTO : EP01-P-2010-003568

PENADO: YELIS EMILIO URQUIOLA URQUIOLA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DARID NEUDY GUERRERO
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN RIERA
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL
CONDENA DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN

AUTO QUE ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO DEL PENADO YELIS EMILIO URQUIOLA URQUIOLA

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Dra. Darid Neudy Guerrero, del penado YELIS EMILIO URQUIOLA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.988.994, natural de Santa Rosa Estado Barinas, con fecha de nacimiento 04/04/1975, hijo de Emilio Urquiola (v) y Justina Urquiola (v), mediante la cual solicita se le conceda la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con los previsto en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal; este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Que el penado YELIS EMILIO URQUIOLA URQUIOLA, supra identificado, fue condenado por el Tribunal Penal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24/08/2010, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con el incremento de la pena de conformidad con lo señalado en el articulo 42 segundo aparte ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Del Valle Aponte.

SEGUNDO: Consta en el expediente constancia de residencia para el cumplimiento de dicho Confinamiento en la siguiente Dirección: Barrio Rosa Inés, calle 03, casa Nº 85, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo. Teléfono: 0426-456.54.94, lugar de residencia del ciudadano Onel Oswaldo Urquiola Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.995, de acuerdo a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por la pagina web del CNE y visada por el Registrador Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Inserta al folio cuatrocientos ochenta y ocho (488) de la pieza 03 presente causa.

TERCERO: Que el penado YELIS EMILIO URQUIOLA URQUIOLA, supra identificado, de acuerdo a la constancia de conducta ejemplar, cursante al folio cuatrocientos noventa y uno (491) de la pieza 03 presente causa, emitida por la junta de conducta de la Comunidad Penitencia Fénix estado Lara, ha realizado diferentes tipos de actividades como Ciclo de Transformación Social y Ciclo de Adiestramiento de Orden Cerrado, y de esta manera transformar a la Mujer y al Hombre Nuevo, para su reinserción social llevadas por esta Comunidad, en su tiempo de reclusión ha demostrado Progresividad en la Conducta y ha manifestado voluntariamente su aceptación al nuevo Proceso de Transformación del Régimen Penitenciario impuesto por el Estado venezolano.

CUARTO: Consta al folio cuatrocientos ochenta y cinco (485) Certificado de antecedentes penales emitido por la ciudadana Abg. Alba Carolina Mago Heredia, Coordinadora (E) de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones, Justicia y Paz, de fecha 10/11/2016, en la cual consta que el penado tiene antecedentes penales solo por la presente causa, por lo cual se corrobora no tiene antecedentes cumpliendo con el articulo 56 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia procesal.

QUINTO: De las actas procesales y último cómputo de pena realizado en fecha 21 de enero de 2016, se determina que el penado YELIS EMILIO URQUIOLA URQUIOLA, ya identificado, fue detenido preventivamente en fecha 22-05-2010, hasta la presente, es decir, 09-12-2016, se computa el tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 11-07-2012, por el lapso de SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, redimido, más la redención realizada en fecha 14-12-2015, por el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES; lo que resulta de pena cumplida incluyendo las redenciones de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. Por aplicación de la Disposición Final Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal se determina que YELIS EMILIO URQUIOLA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.988.994, conforme a lo dispuesto en el reformado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la gracia del Indulto. El penado quien tiene cumplida ¼ y 1/3 parte de la pena opta al Destacamento de Trabajo, por la medida alternativa del Establecimiento Abierto, y por la medida alternativa de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena); y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 03-10-2016 a las dieciocho (18) horas.

En consecuencia, en total al penado en mención le falta por cumplir hasta el día de hoy 09 de diciembre de 2016, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, que se le conmutan en CONFINAMIENTO, con el aumento de una tercera parte de ésta pena, por que se le suman DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DIEZ (10) HORAS, conforme al articulo 53 del Código Penal, lo nos da en definitiva una pena de CONFINAMIENTO TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VENTIUN (21) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, a cumplirse en el Municipio Naguanagua estado Carabobo en la siguiente dirección Barrio Rosa Inés, calle 03, casa Nº 85, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo, lugar de residencia del ciudadano Onel Oswaldo Urquiola Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.995, permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedará sujeto a la vigilancia de la Primera Autoridad Civil respectiva que será LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VENTIUN (21) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, hasta el día 30 DE JUNIO DEL AÑO 2020, A LAS DIECISÉIS (16) HORAS, que cumple la pena que le fue impuesta. ASI SE DECIDE.

El citado penado queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:

1°.- Fijar su residencia por el tiempo pendiente para el cumplimiento de la pena (hasta el día 30 DE JUNIO DEL AÑO 2020, A LAS DIECISÉIS (16) HORAS), en la dirección antes indicada.
2°.- Presentarse cada Ocho (08) días por ante por ante PREFECTURA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, hasta la fecha de culminación de la pena, debiendo ponerse a derecho ante ese Organismo dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación mediante acta.
3°.-No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “Drogas”.
4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena.
5 º.- Recibir programas de Orientación, atención y prevención, por ante el Equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia; por el lapso de tiempo que éstos estimen conveniente y que no exceda del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta.

El incumplimiento de las condiciones, acarrea la revocatoria del confinamiento, lo que implica librar orden de aprehensión en su contra y su reclusión inmediata en su centro de cumplimiento de pena.
La presente decisión tiene como fundamento los artículos 20, 53, y 100 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA: La gracia de CONFINAMIENTO, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VENTIUN (21) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, hasta el día 30 DE JUNIO DEL AÑO 2020, A LAS DIECISÉIS (16) HORAS, a cumplirse en la siguiente Dirección: Barrio Rosa Inés, calle 03, casa Nº 85, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo. Teléfono: 0426-456.54.94, lugar de residencia del ciudadano Onel Oswaldo Urquiola Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.995, de acuerdo a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por la pagina web del CNE; actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Fénix del estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 20 y 53 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se acuerda fijar Audiencia especial de imposición, para el día martes 13 de diciembre de 2016, a las 10:30 a.m, ordenándose la notificación de las partes. Líbrese la Boleta de Excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Fénix del estado Lara; y ofíciese a Prefectura Del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, donde deberá presentarse el Confinado, y al Equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, para que el confinando reciba programas de Orientación, atención y prevención. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2016.

Jueza Única de Ejecución
La Secretaria

Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Abg. Alexandra Quintero