REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de Diciembre del año 2016 .
206º y 157º
ASUNTO: EC21-R-2011-000012
DEMANDANTE: Trina Elizabeth Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de cedula nº V-4.957.386
Abg. Asistente: Sandra Lizbeth Flores Márquez,, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nº V-15.270.969, inscrita en el inpreabogado nº 191.371.
Demandados: Margenia Arcángel Vergara de Guerra, Gustavo Gregorio Guerra Guevara y José Alejandro Ramírez Vergara, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula Nros V-4.490.573, 5.191.792 y 10.557.833, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: José Ramón España, venezolano, mayor de edad, titular de cedula nº v-9.268.841,inpreabogado Nº 51.243, Argenis Ubaldo Maggioranni Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de cedula nº 9.174.386, inpreabogado nº 38.007
JUICIO: Fraude procesal
MOTIVO: (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN JUDICIAL)
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2016, mediante escrito presentado por los Abg. José Ramón España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.243 domiciliado en Barinas, estado Barinas procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Alejandro Ramírez Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.833, domiciliado en Barinas, estado Barinas, por una parte, y por la otra el Abg. Argenis Ubaldo Magioranni Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.174.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 38.007 de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: Margenia Arcángel Vergara de Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de cedula nº V-4.490.573 domiciliada en la ciudad de Barinas y el ciudadano. Gustavo Gregorio Guerra Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de cedula nº V-5.191.792; (partes demandadas en la presente causa), y por otro lado la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de cedula nº V- 4.957.386 debidamente asistida por la Abg. Sandra Lizbeth Flores Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de cedula nº V- 15.270.969, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 191.371 (Parte Demandante) en el juicio de Fraude Procesal, tramitado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el cual cursa por ante esta Instancia Superior, celebraron transacción en el presente procedimiento.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la homologación a la transacción realizada en este procedimiento, esta juzgadora observa:
DE LA TRANSACCIÓN
La transacción efectuada por las partes en la presente causa fue planteada en los siguientes términos:
“.. .Nosotros: JOSÉ RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.268.841, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 51.243, y domiciliado en Barinas Estado Barinas, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMIREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal numero V-10.557.833 y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, carácter el mío que consta en el respectivo poder debidamente otorgado en forma apud- acta en el expediente signado con el numero EC21-R-2011-000012 de la nomenclatura particular que lleva el Circuito Judicial Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas; los ciudadanos MARGENIA ARCANGEL VERGARA DE GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, de estado civil, casada, titular de cedula de identidad Nº V-4.490.573, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, civilmente hábil, debidamente autorizada por su legitimo cónyuge, ciudadano GUSTAVO GREGORIO GUERRA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-5.191.792, de este domicilio y también civilmente hábil, debidamente representados por la abogado (sic) ARGENIS UBALDO MAGIORANNI VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad personal numero V-9.174.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 38007, y domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas; por una parte y por la otra, la ciudadana TRIFINA ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal numero V-4.957.386 y domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas ,debidamente asistida por la Abg. SANDRA LIZBETH FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad personal numero V- 15.270969, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 191.37, y domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas; por medio del presente documento declaramos: A los efectos de poner fin al juicio que por Fraude Procesal y Conclusión tiene intentado la ciudadana TRIFINA ELIZABETH MARQUEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RAMIREZ VERGARA, MARGENIA ARCANGEL VERGARA DE GUERRA Y GUSTAVO GREGORIO GUERRA GUEVARA, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado con el numero EC21R-2011-000012 de la nomenclatura particular que lleva el Circuito Judicial Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda; ambas partes de mutuo y común acuerdo realizan la presente transacción, la cual se contiene en las siguientes cláusulas: PRIMERA: la ciudadana TRIFINA ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada SANDRA LIZBETH FLORES MARQUEZ declara que recibió, mediante cheques cancelados por el abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA, las cantidades de dinero siguientes y en las fechas que señalan a continuación: 1) Un Millo Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) el 12 de enero de 2016 según cheque Nº 68750459, 2) Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) el 16 de febrero de 2016 según cheque Nº 96668640, 3) Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) el 13 de marzo de 2016, según cheque Nº 79650558; 4) Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00) el 11 de abril de 2016 según cheque Nº 61768654; 5) Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) el 11 de abril de 2016 según cheque Nº 45850531 ;6 ) Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) el 8 de julio de 2016 según cheque Nº 37150684; y 7) Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) el 22 de julio de 2016 según cheque Nº 04598885, todos por concepto de pago del bien inmueble objeto del presente juicio por Fraude Procesal y Conclusión, que esta transacción pone fin. SEGUNDA: la ciudadana TRIFINA ELIZABETH MARQUEZ, declara que esta conforme con los montos de los pagos realizados y que se hallan efectuado por partes, por tanto, reconoce que ya no tiene derechos sobre el inmueble objeto del litigio que esta transacción pone fin, asi como tampoco a cualquier acción futura civil, penal o administrativa que pudiera derivar de dichos derechos. TERCERO: el abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ, actuando en nombre de su representado reconoce haber efectuado los pagos, en cantidades arriba mencionados y vista la aceptación de estos pagos por parte de la accionante, declara que acepta esta transacción. CUARTA: los ciudadanos MARGENIA ARCANGEL VERGARA DE GUERRA Y GUSTAVO GREGORIO GUERRA GUEVARA, vista la aceptación de los pagos en cantidades y fechas arriba mencionados por parte de la accionante, declaran que aceptan esta transacción. QUINTA: todas las partes intervinientes en la presente transacción, declaran que cada quien sufragara las propias costas en las que hubiere incurrido, no pudiendo exigir cantidad alguna por este concepto ni por daños y perjuicios, a la parte contraria; igualmente solicitan al tribunal la homologación de la presente transacción, impartiéndole la autoridad de cosa juzgada y ordenando el cierre y archivo del expediente. Así los decimos en la ciudad de Barinas en la fecha de su nota respectivo
Debe esta juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, la de los abogados que como apoderados las representen.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
También el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Continuando con la revisión de la transacción propuesta, este Tribunal tiene que verificar dos aspectos bien importantes: I) La capacidad y poder de disposición de las personas que suscribieron la transacción, y II) Que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Se observa que el Abg. José Ramón España, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Alejandro Ramírez Vergara (parte demandada) compareció personalmente a este Tribunal y firmó el documento contentivo de la transacción cuya homologación aquí se decide.
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir y transigir, se observa que el abogado en ejercicio ciudadano: José Ramón España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 51.243 tiene el carácter que se evidencia del poder apud- acta inserto al folio (478) de la primera pieza y se encuentra facultado para desistir y transigir en los términos siguientes:
“…Yo JOSÉ ALEJANDRO RAMIREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.557.883, y domiciliado en la ciudad de Barinas, por medio del presente documento declaro: “ Confiero poder amplio y suficiente , pero amplio , en cuanto a derecho se requiere, a los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMON ESPAÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 51.243, MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero. 4.116.906 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.775, abogado y domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, para que en forma conjunta o separada, sostengan y defiendan mis derechos e intereses… omisis… En consecuencia, los prenombrados abogados quedan ampliamente facultados pudiendo en consecuencia los referidos abogados, además de las facultades ordinaria inherentes al mandato , convenir, desistir, transigir, reconvenir, recibir cantidades de dinero, hacerlas efectivas, y otorgar los correspondientes recibos o finiquito, desconocer e impugnar documento, tachar e impugnar testigos, interponer todo tipo de recurso, bien sea ordinario o extraordinario, inclusive el de queja o el de casación, darse por citado y/o notificado, para el procedimiento administrativo cualquier acto del mismo, comprometer en arbitro, arbitradores o de derecho…omisis ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto limitativas…” (Resaltado de este Tribunal)
Revisado el poder otorgado por el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO RAMIREZ VERGARA y que se encuentran parcialmente transcritos en esta sentencia, se evidencia que el abogado: José Ramón España, se encuentra facultado para desistir y transigir, en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma observamos, que el Abg. Argenis Maggiorani Valecillos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos. Margenia Arcángel Vergara de Guerra, (parte co-demanda); según consta en los folios 269 y su vto de la primera pieza, poder apud-acta, otorgado en fecha 22 de abril de 2009, en el que se observan las facultades siguientes: compareció personalmente a este Tribunal y firmó el documento contentivo de la transacción cuya homologación aquí se decide; en virtud de ello, este Tribunal transcribe parcialmente el poder otorgado al referido profesional del derecho.
“…Yo MARGENIA ARCANGEL VERGARA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V-4.490.573, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, por medio del presente documento declaro: “ Confiero poder especial apud Acta, al abogado en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, titular de cedula de identidad numero V-9.174.663, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 38.007, para que sin limitación, alguna me represente, sostenga, defienda, y haga valer mis derechos, acciones e intereses en el presente juicio; en consecuencia queda ampliamente facultado mi apoderado aquí constituido para comparecer y gestionar en mi nombre y representación todo lo concerniente al presente juicio, seguir el mismo en todas sus instancias, grados e incidencias , promover, toda clase de pruebas y asistir a su evacuación, convenir en la presente demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho…omisis haciendo constar expresamente que la facultades aquí conferidas en este documento tienen un carácter meramente enunciativo y en ningún caso taxativo o limitativo, quedando aquí igualmente facultado mi nombrado apoderado para sustituir o asociar este poder en todo o en parte en abogado o abogados de su confianza , pero reservándose siempre su ejercicio y con facultades para revocar la sustitución o asociación que hicieren... ” (Resaltado de este Tribunal)
Asi mismo cursa al folio (283) de la primera pieza poder apud-Acta de la cual se transcribe parcialmente en los siguientes términos:
“…Yo GREGORIO GUERRA GUEVARA , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V-5.191.792, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, por medio del presente documento declaro: “ Confiero poder apud Acta, al abogado en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS para que sin limitación, alguna me represente, sostenga, defienda, y haga valer mis derechos, acciones e intereses en el presente juicio; en consecuencia queda ampliamente facultado mi apoderado aquí constituido para comparecer y gestionar en mi nombre y representación todo lo concerniente al presente juicio, seguir el mismo en todas sus instancias, grados e incidencias , promover, toda clase de pruebas y asistir a su evacuación, convenir en la presente demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho…omisis haciendo constar expresamente que la facultades aquí conferidas en este documento tienen un carácter meramente enunciativo y en ningún caso taxativo o limitativo, quedando aquí igualmente facultado mi nombrado apoderado para sustituir o asociar este poder en todo o en parte en abogado o abogados de su confianza , pero reservándose siempre su ejercicio y con facultades para revocar la sustitución o asociación que hicieren... ” (Resaltado de este Tribunal)
Revisados los poderes otorgado por los ciudadanos: Gregorio Guerra Guevara Y Margenia Arcangel Vergara De Guerra y que se encuentran parcialmente transcritos en esta sentencia, se evidencia que el Abg. : Argenis Maggiorani Valecillos, se encuentra facultado para transigir en nombre y representación de los co-demandados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma observamos, que a la ciudadana. Trifina Elizabeth Márquez, (parte actora); compareció personalmente a este Tribunal y firmó el documento contentivo de la transacción cuya homologación aquí se decide; debidamente ASISTIDA por la Abg. Sandra Lizbeth Márquez Flores, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistida de abogado aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la demandante in comento carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima la facultad expresa para transigir de las partes intervinientes del presente juicio, Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, se evidencia de autos que el presente juicio versa sobre un Fraude Procesal, interpuesto por la ciudadana. Trifina Elizabeth Márquez, en contra de los ciudadanos. Margenia Arcángel Vergara de Guerra, Gregorio Guerra Guevara y José Alejandro Ramírez Vergara debidamente identificados, cuya sentencia fue declarada SIN LUGAR, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13/12/2010, siendo apelada por la parte accionante ciudadana. Trifina Elizabeth Márquez, remitiéndose la presente causa a este Tribunal, dándole entrada en fecha 31/01/2011, y siendo que las partes intervinientes en este asunto, han decidido poner fin al mismo mediante la TRANSACION, la cual se encuentra establecida en los Artículos 1.713, 1718 del Código Civil Venezolano y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Superioridad, que en virtud de ello puede afirmarse que en este caso no existe prohibición alguna que impida la transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto se observa que se encuentra determinada la capacidad para disponer, y cumple además este acto con los requisitos legales previstos e indicados, aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACION con fuerza de cosa juzgada a la transacción celebrada por los ciudadanos. Trifina Elizabeth Márquez, (parte actora); debidamente ASISTIDA por la Abg. Sandra Lizbeth Márquez Flores, Gregorio Guerra Guevara y Margenia Arcángel Vergara De Guerra, representados judicialmente por su apoderado el profesional del Derecho Argenis Maggiorani Valecillos y el ciudadano. José Alejandro Ramírez Vergara, representado por su apoderado Judicial el profesional del Derecho Ramón España Márquez, todos debidamente identificados, en el cuerpo de la presente decisión, en fecha 25-11-2016, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: HOMOLOGA con fuerza de cosa juzgada la transacción suscrita entre los abogados: José Ramón España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.243, actuando como apoderado judicial del ciudadano: José Alejandro Ramírez Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.557.833, en su condición de parte demandada; el abogado Argenis Ubaldo Mggiorani Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.174.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38007, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Margenia Arcángel Vergara de Guerra y Gustavo Gregorio Guerra Guevara, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-4.490.573 y V-5.191.792, en su orden, en su condición de parte demandada; y por otro lado la ciudadana. Trifina Elizabeth Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.957.386, parte actora en el presente asunto, debidamente ASISTIDA por la Abg. Sandra Lisbeth Flores Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de cedula nº V- 15.270.969, Inpreabogado Nº 191.371, celebrada en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis (25-11-2.016) y que riela a los folios 227 y 228 de la tercera pieza del presente asunto, y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al Primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Primero Temporal,
Abg. Nieves Carmona. La Secretaría.
Abg. Maribel Gómez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Scria.
NC/mg Abg. Maribel Gómez
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