REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EC21.R-2015-00028.
Parte demandante: Larissa María Villafañe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636.
Apoderados judiciales: Thelmo Aquiles Arboleda y Adolfo Enrique Cepeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.221 y 29.251, respectivamente.
Parte demandada: Rosa Aura Natera Macuare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.308.620.
Apoderado judicial: José Ramón España Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°51.243.
Juicio: Querella interdictal de amparo a la posesión.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ludmila González Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.546, en fecha 8 de agosto de 2007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 6 de agosto de 2007,en la que declaró con lugar la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana Larissa María Villafañe, titular de la cédula de identidad nº V-8.147.636, contra la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, titular de la cédula de identidad Nº V-1.308.620 , que se tramita en el expediente N° 164-02 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibe la presente causa en este tribunal, por la inhibición formulada por la jueza del hoy extinto Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, conforme lo previsto en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma dictó sentencia en la presente causa, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, sin lugar la querella, y contra dicho fallo anunció recurso de casación la parte querellante, en la cual en fecha 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida declaró CASADA, la sentencia impugnada y ordenó al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina allí establecida.
En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia en la que declaró con lugar la inhibición formulada en la presente causa, por la jueza del hoy extinto Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y en fecha 8 de abril de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual en el cuaderno separado de inhibición signado con el N° 15-3759-A.C.S., por cuanto guarda relación con la presente causa, acordó agregar a este expediente n° 15-3763-C.B.
En fecha 27 de marzo del año 2015, se le da entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente procedente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y se dejó constancia que a partir de esa misma fecha se comenzó a computar los cuarenta (40) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia, conforme lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2015, se difirió la sentencia por treinta (30) días siguientes.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Abg. Adolfo Cepeda, actuando en representación de la ciudadana Larisa Villafañe, solicitó el avocamiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre, la Jueza Superior suplente Abg. Nieves Carmona se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación de abocamiento de conformidad con los artículos 233, 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se libraron las respectivas boletas de notificación, folios (73) y (74) del Cuaderno Principal Nº 5.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el alguacil de este Circuito Civil ciudadano. José Daza, titular de la cedula de identidad Nº V-16.405.442, deja constancia que consigna boleta de notificación Nº EC21BOL2016000276, librada al abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 29.251, debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado, folios (75) y (76) del Cuaderno Principal Nº 5.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el alguacil de este Circuito Civil ciudadano. Hermes Laguna, titular de la cedula de identidad Nº V-9.384.576, deja constancia que consigna boleta de notificación Nº EC21BOL2016000277, librada al abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 51.243, debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado, folios (77) y (78) del Cuaderno Principal Nº 5.
En fecha 12/12/2016, se reanuda el curso de la causa, en el estado en que el que se encuentra procediendo este Tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
II
DE LA QUERELLA
Alegó la demandante en el escrito libelar, que los primeros días del mes de octubre de 2002, la ciudadana Rosa Aura Natera, se presentó en el Centro Comercial “Don Juan”, ubicado en la Calle Camejo Nº 12-60, Municipio Barinas del estado Barinas -sitio éste que afirmó es su lugar de trabajo y el cual posee desde el año 1998, amenazándola con quitarle el mismo y despojarla de todas las bienhechurías allí desarrolladas; que la prenombrada ciudadana, le manifestó a los arrendatarios del inmueble, que era la propietaria de éste y en consecuencia era a ella a quien debían realizarle los pagos correspondientes a los cánones respectivos; petición a la que se negaron los inquilinos, por cuanto tienen documentos debidamente autenticados donde se constata que la aquí recurrente es la “única y legítima poseedora y propietaria”, de los locales comerciales arrendados; que la demandada de autos, es únicamente vecina del inmueble que ocupa y posee; que además ha amenazado a los arrendatarios con desalojarlos, si éstos no le pagan los cánones de arrendamientos. Que ha construido el referido centro comercial con dinero de su propio peculio, manteniéndolo en constante producción, arrendando los locales que lo conforman; que ha pagado el personal de mantenimiento y limpieza, realizando también las reparaciones menores y mayores, sin embargo, la aquí accionada se ha convertido en un ente perturbador, pues pretende quitarle la posesión que ha mantenido del inmueble por años, y si no lo ha hecho, es porque no lo ha permitido, pero la está perturbando de manera continua, ya que ha llegado al punto de hacer público un aviso por el Diario de Los Llanos, en fecha ocho (8) de octubre de 2002, en donde pretende de manera arbitraria solicitar un permiso del Municipio a fin de registrar un presunto Título Supletorio que le acredite la propiedad del inmueble que le pertenece; que está en “posesión de manera ininterrumpida pacífica, notoria, pública y con intención de tener el inmueble como suyo propio, desde hace más de cuatro (4) años sin que hasta la fecha nadie le haya perturbado ni pretendido despojarla de la posesión del inmueble.
Aseveró que desde el año 1998, ha poseído continuamente dicho inmueble, constituido por dieciséis (16) locales comerciales, con cuatro (4) baños comunes, cuyas características son: con la Calle Camejo, en doce (12) metros que es su frente y con veintisiete (27) metros que es su fondo, construido en un lote de terreno propiedad del Municipio Barinas, constante de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 mts²), con un área aproximada de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados de construcción (648 mts²) en los dos niveles, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Edificio donde funciona la Quincallería Nueva China; Sur: Edificio en el que funciona la Farmacia La Carolina; Este: Calle Camejo y Oeste: Terrenos Municipales.
Afirmó que la querellada entra y sale libremente de su propiedad haciendo señalamientos amenazadores como el de pretender desalojar tanto a sus inquilinos como a ella del inmueble que le pertenece y ocupa desde hace tantos años; que de tal situación dan fe las testimoniales e inspección extralitem que acompaña al escrito libelar.
Que interpone el presente interdicto de amparo a la posesión, con fundamento en el artículo 782, del Código Civil, en concordancia, con el artículo 772 eiusdem y artículos 700 y 701, del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana Rosa Aura Natera Macaure, para demostrar que la prenombrada ciudadana no tiene, ni ha tenido la posesión del centro comercial suficientemente identificado; solicitó que el amparo sea decretado con las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, con la finalidad de que cese el acto perturbador, para que no se le siga afectando su legítimo derecho de posesión.
Estimó la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
Acompañó al libelo los siguientes documentos:
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
En la oportunidad legal correspondiente los abogados Ludmila González Gavidia y Juan Pedro Manrique López, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito de contestación en el que rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos de la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta, indicando que la misma se encuentra sustentada en hechos totalmente falsos e inciertos; arguyeron que es falso que la ciudadana Larissa Villafañe Natera, sea la propietaria y poseedora del Centro Comercial “Don Juan”, así como, también que haya sido construido en el año 1998 y que tal obra la hubiese efectuado con dinero de su propio peculio, en virtud de lo cual rechazaron los alegatos de la actora en cuanto a que es propietaria y poseedora de los diecisiete (17) locales y cuatro (4) salas de baños que conforman el precitado Centro Comercial, manteniéndolo en producción, dando en arrendamiento consuetudinariamente los locales comerciales y que los cánones que percibe constituyan sus ingresos; que es falso que sea el lugar de trabajo de la querellante y que pague con su dinero el personal que realiza las tareas de limpieza y mantenimiento; que tampoco sufraga los gastos derivados de las reparaciones menores y mayores desde el año 1998 hasta la fecha.
Rechazaron la cualidad de propietaria que la demandante se atribuye ilegítimamente, de los locales del Centro Comercial “Don Juan”, en los contratos de arrendamiento suscritos por ésta con algunos de los inquilinos, aduciendo que tales contratos los realizó en representación de la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare; negaron que la prenombrada ciudadana, se haya presentado en dicho centro comercial los primeros días del mes de octubre de 2002, amenazando a la accionante con quitarle el mismo, dado que no es de su propiedad, ni ejerce la posesión sobre éste y sus bienhechurías; contradice la supuesta perturbación a la posesión que se atribuye la recurrente, por cuanto ésta no es ni ha sido poseedora legítima del referido centro comercial.
Alegaron que es falsa la condición de vecina que se le asignó a la accionada, cuando en realidad ésta es la legítima propietaria y poseedora del citado inmueble, así como de la edificación donde funciona la farmacia denominada “Farmacia La Carolina”.
Impugnaron la inspección extralitem acompañada al escrito libelar y evacuada en fecha 23 de octubre de 2002, por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, alegando que en ella no se indica la ubicación exacta del inmueble en el que se constituyó, lo que hace surgir dudas sobre la certeza del lugar donde se efectuó, que la funcionaria correspondiente, señala que fue asesorada por un práctico y fotógrafo que identifica como César Jesús Mirena Polanco, pero de la lectura de la inspección no se constata que este ciudadano hubiese sido previamente designado como práctico y fotógrafo, así como tampoco que se haya realizado la juramentación legal para ejercer dicho cargo; que los hechos señalados en los particulares quinto, sexto y séptimo de la inspección, no fueron pedidos expresamente por la parte solicitante, ni en su escrito, ni al momento de la evacuación, es por lo que carecen de validez los pronunciamientos genéricos efectuados por la notaría en el acta respectiva; que el interrogatorio efectuado a las personas que allí se mencionan convierte la supuesta inspección ocular, en una prueba testimonial, desvirtuando o desnaturalizando su naturaleza, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, la misma tiene como finalidad únicamente, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no de manifestaciones y opiniones de personas; que del texto de la referida inspección, se desprende que ésta no se corresponde con el inmueble objeto de la presente querella, toda vez que se dejó constancia de la existencia de siete (7) locales en la planta baja, los cuales identifica con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, señalando que en la planta alta hay nueve (9) locales signados con los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, cuando en realidad son diecisiete (17) locales comerciales, más cuatro (4) salas de baño, distribuidos así: planta baja, ocho (8) locales comerciales distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, más dos (2) salas de baño; planta alta, nueve (9) locales comerciales distinguidos con los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, más dos (2) salas de baño; que tal inspección no puede surtir efecto probatorio alguno “por estar llena de vicios que la hacen ineficaz para demostrar los hechos invocados en la pretensión”.
Impugnaron el justificativo de testigos presentado con el libelo de demanda, alegando que las testimoniales no sólo fueron rendidas sin el debido control procesal de la recurrida, sino que además evidencia “la presunta comisión de hechos punibles…”, así como también, los contratos de arrendamiento acompañados por la accionante, respecto a la falsa condición de propietaria de los locales comerciales, que se atribuye ilegalmente.
Aseveraron que en fecha 18 de enero de 1995, la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, adquirió de la ciudadana Carmen Fernández Cadenas, titular de la cédula de identidad nº V-3.590.494, las bienhechurías que tenía edificadas sobre el lote de terreno donde posteriormente se construyó el Centro Comercial “Don Juan”, constituido por los locales comerciales antes referidos, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas) del Estado Barinas, de fecha 18 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 27, folios 84 al 87 vto., protocolo primero, tomo quinto, principal y duplicado, primer trimestre del año 1995; que de la lectura de dicho documento y de la nota de registro respectiva, se puede constatar que la operación allí señalada contó con la debida autorización de la Alcaldía del Municipio Barinas, e igualmente, se presentó la solvencia de catastro, encontrándose al día los impuestos inmobiliarios.
Que la hoy demandada solicitó la permisología necesaria a la Municipalidad, la cual le fue concedida, tal como se evidencia de la solicitud del permiso de construcción de obra, realizada en fecha 14 de agosto de 1995, de la constancia de cumplimiento de variables Nº 098-95, suscrita por los ciudadanos Director de Desarrollo Urbanístico, Jefe de la Unidad de Ingeniería Municipal y Jefe de Unidad de Planeamiento Urbano, así como de los planos de la construcción avalados por el Jefe de Unidad de Ingeniería Municipal; documentales éstas, que acompañó en copias certificadas, al escrito de contestación, identificadas con las letras “B-1”, “B-2” y “B3”.
Que de la revisión de los mencionados planos, debidamente permisados, se verifica que el mismo no posee escalera de acceso para el segundo nivel o planta, motivado a que, siendo la accionada la propietaria del edificio contiguo, donde funciona la Farmacia “La Carolina” -también de su propiedad-, se proyectó y así lo autorizó la Alcaldía del Municipio Barinas, que las escaleras que se usan para acceder a la segunda planta o nivel de la aludida farmacia, fuesen a su vez las que sirvieran de acceso a la segunda planta o nivel del señalado centro comercial, incorporándose de alguna manera la nueva edificación a la ya existente, por ser del mismo propietario ambos inmuebles, realizándose así una especie de integración para utilizarlos como una sola entidad comercial.
Asimismo afirmaron que le fue expedida por la Municipalidad la respectiva ficha catastral, procediendo a liquidarse el impuesto inmobiliario y otorgándole la solvencia municipal; que todas las instrumentales señaladas fueron expedidas a nombre de la recurrida; siendo registrado el contrato de obra, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 1 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 12, folios 86 al 88, Protocolo Primero, Tomo sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002.
Señalaron que su representada dotó de los servicios básicos a la referida edificación, contratando la instalación del agua con la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), asignándole la cuenta Nº 03-0870-16500; que igualmente, donó los transformadores exigidos por la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), compuestos por 3 x 37.5 K. V. A, Marca Mevenca, seriales 202167, 202183 y 202186 y su equipo asociado en poste instalado Nº 556493; que dicha donación se efectúo según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 121; que tales elementos demuestran la condición de propietaria y poseedora de su representada sobre el inmueble que constituye el Centro Comercial “Don Juan”, sus adherencias y servicios básicos; que una vez concluida la obra, la accionada comenzó a ejercer las atribuciones derivadas de su derecho de propiedad, procediendo a darle el uso para el cual fue construido, arrendando los locales comerciales, cuyos documentos fueron suscritos personalmente por ella, conforme se evidencia de los contratos de arrendamiento otorgados ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 1 de septiembre de 1997, 3 de septiembre de 1997, 11 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1998, 17 de abril de 1998, 24 de febrero de 1999, 22 de abril de 1999, 31 de julio de 2001 y 11 de noviembre de 2002, anotados bajo los Nros. 60, 61, 49, 50, 02, 52, 67, 06 y 02; Tomos 90 los dos primeros-, 23, 73, 31, 17, 33, 87 y 100, respectivamente, suscritos con los ciudadanos Luis Lara, MildrekZavarce, Lesbia Benilde Tarazona, Enio Sánchez Mora, José Gregorio Torres, Margarita Uzcátegui Tazo y Rosa Linda Madrid, Richard José Godoy, Mohamad El Fakih El Fakir y Mario Novara Pittaro, en ese mismo orden, que tenían por objeto los locales números 1, 13, 7, 14, 9, 8, 7, 1 y 17, estando vigentes algunos de esos contratos.
Que la demandada ha ejercido “todos los atributos inherentes a su condición de propietaria, y especialmente lo ha poseído desde el año 1995, año en que fue terminada la construcción y dotada por su representada de los servicios básicos necesarios para su habitabilidad…”; contratando en el año 1998 los servicios de la empresa Inmuebles y Representaciones Zamora, S.R.L., (INREZA), para que se encargara en su nombre y representación de administrar los arrendamientos de los locales comerciales, lo cual hizo dicha empresa desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de diciembre de ese mismo año, según se observa de la constancia expedida en fecha 31 de octubre de 2002, por su Presidente, ciudadano Carlos Miguel Ramírez Espinoza; que acompañan originales de recibos de pago, de los arrendamientos de los meses de julio y agosto del año 1998, correspondientes al local Nº 9, por un monto de cincuenta bolívares cada uno (Bs. 50,00), expedidos por la prenombrada sociedad; que en el mes de enero de 1999, contrató los servicios de la empresa Condominios Fénix, C.A, para la administración del inmueble en referencia y de los locales comerciales que lo conforman, entre los meses de enero y junio de 1999, tal como se verifica de la constancia emitida en fecha 30 de octubre de 2002, por el Director Gerente de la prenombrada compañía.
Que presentan copias certificadas de las consignaciones de cánones de arrendamiento, que los inquilinos Mireya Rueda Acevedo, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Arminda Ramírez y Oscar Uzcátegui Gutiérrez, efectuaron a favor de su mandante ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, desprendiéndose de las mismas, que se reconoce a la ciudadana Rosa Aura Natera, como la única propietaria y poseedora del citado centro comercial, indicando los mencionados arrendatarios que mientras dure el juicio consignarían los cánones respectivos por ante el Tribunal del Municipio señalado.
Además, solicitaron que no se apreciara el testimonio del ciudadano José Obaldo Moreno Gil, al resultar evidente la contradicción en las declaraciones rendidas por este, ante la Notaría Pública y el Tribunal Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas; que la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, es hija de la querellada, conforme se constata del acta de nacimiento Nº 2.355, asentada en la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 1974, razón por la que colaboraba en la administración del Centro Comercial “Don Juan”, pero siempre como representante de la demandada, más no a título personal ni en nombre propio, realizando en el año 1997, algunos cobros de los cánones de arrendamiento correspondientes a los contratos suscritos por la prenombrada ciudadana sobre los locales números 3 y 11, tal como se desprende de los recibos originales que oponen a la actora; invocaron como prueba a su favor, los depósitos efectuados por la demandante de autos, en la cuenta corriente Nº 1049277007 del Banco Mercantil, cuya titular es la aquí accionada, relacionados con los cánones de arrendamiento de los locales propiedad de su mandante, por medio de los cheques girados contra las cuentas corrientes números 0108-0106-0100032585 y 0166-0100005448 del Banco Provincial; que tales instrumentos probatorios, evidencian que la recurrente no ha poseído, ni posee el inmueble objeto de la presente querella y tampoco es propietaria del mismo.
Aseveraron que por motivos de salud la recurrida necesitó trasladarse a la ciudad de Caracas a principios del año 2002, en virtud de lo cual se hizo más activa la participación de la accionante en los actos de administración del centro comercial, suscribiendo algunos contratos de arrendamiento, efectuando el cobro de los cánones respectivos y con el dinero recaudado efectuaba las reparaciones necesarias y el pago de personal de limpieza de la edificación, recibiendo por esas gestiones la cantidad mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y depositando la diferencia a la demandada.
Que es clara e indudable la condición de propietaria y poseedora de la ciudadana Rosa Aura Natera, desde el año 1995 y que en ningún momento ha dejado de ejercer los atributos derivados de su condición de propietaria, entre ellos el de poseer y disponer del bien descrito; insistiendo que la ciudadana Larissa Villafañe, siempre ha actuado como su representante o administradora y no en nombre propio y con ánimo de dueña. Solicitaron se declare sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión.
Alegaron que en el caso bajo análisis, podría existir la “comisión de algunos hechos delictivos”, dado que al ser una sola de las partes la que construyó el inmueble objeto de la querella y por ende su única propietaria, resulta evidente que la otra usurpa tal condición, lo que conllevaría a la comisión de delitos; que de la declaración rendida en fecha 28 de octubre de 2002, por la ciudadana Elia Rondón de López, en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, la referida ciudadana afirmó que era secretaria de la querellante desde el año 1998, presuntamente en el Centro Comercial “Don Juan”, y lo cierto es que ésta se desempeñaba como empleada de la querellada, desde hace más de cuatro (4) años, en el área de limpieza y mantenimiento, tanto en la “Farmacia La Carolina”, como en el aludido Centro Comercial, consignando a tal efecto recibos originales debidamente firmados por la mencionada testigo, por los salarios correspondientes a los servicios prestados, por tal razón impugnan su declaración.
En el presente procedimiento las partes promovieron medios probatorios, y en la oportunidad legal el tribunal a quo dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se trascriben:
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
“Se inicia la presente causa por Interdicto de Amparo a la Posesión, interpuesto por la ciudadana Larissa María Villafañe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.308.620. Alega la parte querellante en su escrito libelar:
…omissis…
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Amparo, fundamentándose la accionante en la disposición prevista en el artículo 782 del Código Civil venezolano vigente, que establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De igual forma, la querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En el caso bajo estudio, consta que la parte querellante interpone escrito libelar en fecha 29 de Octubre de 2.002, siendo admitida la misma, en fecha 05 de Noviembre del mismo año, procediendo a dictarse decreto de amparo a la posesión de la ciudadana Larissa María Villafañe, mediante auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2.002, siendo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2.002; evidenciándose que tal decreto de amparo continúa vigente en la actualidad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2.006, la cual casó de oficio y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 08 de Marzo de 2.004, la cual, declaró sin lugar la apelación interpuesta y la querella incoada por la ciudadana Larissa María Villafañe; fallo dictado por el superior, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2.003, por medio de la cual, se declaró sin lugar el interdicto de amparo a la posesión interpuesto. Por tanto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, repuso la causa, al estado de que éste Juzgado, proveyere sobre la prueba de informes promovida por la parte querellante, y así mismo, decretó la nulidad de la sentencia de segunda instancia y todos los actos ocurridos con posterioridad al lapso probatorio, y es la razón, por la que se afirma supra, que se encuentran plenamente vigentes los efectos del referido decreto de amparo a la posesión, dictado por éste Juzgado.
Ahora bien, siendo la querella interdictal de amparo una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualquiera de dichos bienes, a los fines de hacer los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber:
El querellante debe ser poseedor legítimo,
La posesión legítima, debe haber sido ejercida por más de un (01) año,
La posesión legítima debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles,
Debe haber una perturbación a dicha posesión,
El hecho perturbatorio debe ser denunciado dentro de un (01) año.
En virtud de lo anteriormente expuesto, queda analizar a éste Tribunal, si en el presente caso se cumple concurrentemente con los requisitos enunciados, a los fines de poder otorgar la definitiva protección a la parte querellante.
En primer lugar, el querellante debe comprobar, que su posesión que alega, fue perturbada, es legítima. En éste sentido, establece el artículo 772 del Código Civil, lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Al respecto, se observa de los contratos de arrendamiento promovidos como prueba por la parte querellante, que la misma suscribió contratos de arrendamiento con diversas personas, durante los años 2.001 y 2.002, lo que comprueba la continuidad y no interrupción de la posesión durante éste tiempo, evidenciándose que la querellante actuaba asumiendo el carácter de propietaria del bien inmueble, lo que demuestra que la posesión detentada era no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, así mismo de la inspección realizada en fecha 23 de Octubre de 2.002, por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, se desprende la presencia de arrendatarios en los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Don Juan, los cuales manifestaron que habían suscrito contratos de arrendamiento con la ciudadana Larissa Villafañe Natera, a quien reconocían como única propietaria del centro comercial, manifestándose de esta manera, la publicidad y pacificidad, que revestía la posesión de la querellante. Por lo que en éste sentido, se cumple con el primero de los requisitos exigidos por nuestra legislación, constando que la posesión de la ciudadana Larissa Villafañe Natera sobre los locales que conforman el Centro Comercial Don Juan, es legítima. Y así se decide.
En orden a la sistematización de los requisitos exigidos por la norma sustantiva, la parte querellante debía comprobar que había ejercido la posesión legítima sobre el inmueble por más de un (01) año. Al respecto, se evidencia de los contratos de arrendamiento consignados por la parte querellante, los cuales cursan al expediente, que la ciudadana Larissa Villafañe Natera celebró convenciones arrendaticias con diferentes personas desde el mes de Mayo de 2.001 hasta el mes de Octubre de 2.002, con lo que queda comprobado que su posesión excedió la anualidad exigida por la legislación nacional. Y así se decide.
Respecto del tercero de los requisitos de la acción, es decir, que la posesión legítima debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, es evidente que en el presente caso, el objeto del litigio versa sobre un inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurías erigidas en terrenos, propiedad del Municipio Barinas, denominado Centro Comercial Don Juan, con lo que queda claro que se verifica el cumplimiento del tercero de los supuestos para la procedencia del amparo solicitado. Y así se decide.
En éste orden de ideas, a los fines de poder decretarse el amparo definitivo a la posesión de la querellante, esta debía comprobar que su posesión había sido perturbada, debiendo demostrar además, que la parte querellada era la causante de dicha perturbación. Al respecto, consta en las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, anexadas como prueba por la parte querellada y que son aquí tomadas en cuenta en virtud del principio de comunidad de la prueba, que los consignantes, ciudadanos: Mireya Rueda de Acevedo, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Arminda Ramírez y Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, alegan que realizaban dicha consignación a favor de la ciudadana Rosa Aura Natera, por haber recibido comunicación escrita de parte de esta, donde les participaba que la ciudadana Larissa María Villafañe había dejado de ser su representante en la administración del inmueble, debiendo cancelar los cánones de arrendamiento subsiguientes a la primera de las nombradas, configurándose de esta forma, la perturbación requerida en el presente caso. Y así se decide.
Por último, queda analizar si la parte querellante denunció el hecho perturbatorio dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el mismo. Al efecto, consta en el expediente, que la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, interpone la acción de querella interdictal de amparo, en fecha 29 de Octubre de 2.002, manifestando que la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, se presentó en el Centro Comercial Don Juan, los primeros días del mes de Octubre de 2.002, infiriendo amenazas en su contra y manifestándole que la despojaría de las mejoras que conforman el referido centro comercial. Evidenciándose de esta situación, que el hecho perturbatorio tuvo lugar en el mes de Octubre de 2.002, y fue denunciado dentro del propio mes, por lo que es indiscutible que la parte querellante cumplió con el requerimiento temporal exigido por la ley venezolana. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado anteriormente y con fundamento en el acervo probatorio aportado por ambas partes al proceso, han quedado comprobados para quien aquí decide, los extremos legales necesarios para que sea procedente la protección solicitada por la parte querellante, ciudadana Larissa María Villafañe, constando además, que la parte querellada, ciudadana Rosa Aura Natera, no pudo desvirtuar a lo largo del juicio interdictal, la condición de poseedora legítima de su contraparte, sobre las mejoras que constituyen el Centro Comercial Don Juan, ni pudo comprobar que la querellante solo ejercía funciones de administradora en el referido centro comercial, siendo estas, razones suficientes para que la querella incoada deba ser declarada con lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo, intentada por la ciudadana Larissa María Villafañe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.308.620.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento…”.
V
MEDIOS PROBATORIOS
Seguidamente esta Alzada pasa a analizar los medios probatorios promovidos por las partes.
Medios probatorios de la parte querellante:
Copias fotostáticas certificadas de 20 documentos consignados como anexos de la demanda, relacionados con los contratos de arrendamiento, suscritos entre la mencionada ciudadana y los ciudadanos Mireya Rueda de Acevedo, Amparo Becerra, Augusto Gamboa Sanabria, Ángel Rigoberto Quintero Torrealba, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Gregorio Antonio García, Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, Luis Eduardo Escobar Herrera, María Teresa Gelvez, Israel de Jesús Pérez Salcedo, Maximiliano Di Genova, Belkis Zambrano, Félix Becerra, Norqui Violeta Lozano Becerra y Guillermo Ruiz, que cursan desde el folio 21 hasta el folio 105 de la pieza principal Nº 01 del presente expediente, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 7 de junio de 2002, 8 de mayo de 2002, 8 de mayo de 2002, 2 de octubre de 2002, 29 de mayo de 2001, 7 de junio de 2002, 22 de octubre de 1999, 2 de julio de 2002, 15 de mayo de 2001, 9 de octubre de 2002, 9 de julio de 2001, 19 de septiembre de 2001, 9 de mayo de 2002, 12 de julio de 2002, 7 de octubre de 2002, 3 de julio de 2002, 3 de julio de 2002, 29 de octubre de 2001, 1 de agosto de 2002 y 8 de mayo de 2002, insertos bajo los números 39, 76, 74, 38, 86, 73, 71, 41, 95, 32, 71, 34, 77, 09, 42, 77, 71, 69, 08 y 75; Tomos 56, 43, 43, 107, 57, 43, 85, 67, 53 108, 74, 105, 43, 73, 92, 59, 59, 117, 73 y 43, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada notaría.
En tal sentido, se observa que las aludidas instrumentales fueron impugnadas por la parte recurrida, en la oportunidad de formular sus alegatos como respuesta a la demanda (folios vuelto del 162), respecto al contenido de las declaraciones señaladas en dichos contratos, específicamente en cuanto “a la falsa condición de propietaria de los locales comerciales que se atribuye ilegalmente la arrendadora y querellante en el texto de los referidos contratos…”, lo cual “puede ser atacado por prueba en contrario” (RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y Lopna. Editorial Jurídica Rincón, 4ta Edición, Barquisimeto, Estado Lara. P. 688); no obstante, tratándose la presente causa de un interdicto de amparo, donde se discute la posesión y no la propiedad, resulta improcedente tal impugnación. Dilucidado lo anterior, este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio a los referidos documentos autenticados, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, evidenciándose de los mismos, que en el mes de octubre de 1999, así como desde el mes de mayo de 2001 al mes de octubre de 2002, la actora (querellante) suscribió contratos, dando en arrendamiento diversos locales comerciales, que conforman el Centro Comercial “Don Juan”. Y ASI SE DECIDE.
Original de la inspección extralitem, evacuada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de octubre de 2002, sobre el Centro Comercial, ubicado en la Calle Camejo, Nº 12-60, Barinas, Estado Barinas, la cual fue consignada anexa al escrito libelar y consta a los folios 16 al 20, promovida con el objeto de demostrar “la constante posesión que ha mantenido y mantiene”, la demandante sobre el inmueble allí señalado.
Si bien, la parte querellada impugna dicha inspección en su escrito de alegatos a la querellante interpuesta en su contra, observa este Tribunal que la Notaria Pública, efectivamente se constituyó en el sitio identificado con la nomenclatura Municipal 12-60, que es el mismo que señala la parte querellante en su escrito libelar, aunado a esto, se evidencia del acta levantada al efecto, que se dejó constancia de los particulares a que hizo referencia la ciudadana Larissa María Villafañe en su solicitud, por lo tanto, se tiene como valido dicho instrumento para valorar los hechos allí contenidos, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promueve prueba de informes, solicitando se oficie a “la Sala técnica de la Sindicatura Municipal, a los efectos de que informara… sobre el resultado obtenido de la inspección que realizó ese despacho en fecha 24 de marzo del año dos mil tres (2.003) en el Centro Comercial Don Juan calle Camejo número 12-60…”; asimismo, se le pidiera al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, informe si los ciudadanos Mireya Rueda, José Obaldo Moreno, Richard José Godoy, Arminda Ramírez y Oscar Elías Uzcátegui, quienes “ocupan en alquiler los locales en el Centro Comercial Don Juan y que actualmente mantienen contratos de arrendamientos vigentes con la aquí querellante, han realizado depósitos a favor de Rosa Aura Natera en los meses de enero, febrero y marzo del año 2.003”. Pruebas éstas, cuya admisión negó la Jueza de la causa, en la oportunidad correspondiente, al considerarla “Impertinentes e Improcedentes”, tal como se evidencia a los folios 362 y 363; decisión que fue apelada y mediante sentencia de fecha 03 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior conociendo en Alzada, declaró parcialmente con lugar la misma ordenando sólo la evacuación de la primera prueba de informes indicada.
En este contexto, resulta oportuno destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 000317, de fecha 23 de mayo de 2006, dictada en la presente causa, ordenó reponer “la causa al estado que el Juez de primera instancia provea la prueba de informes en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para así permitir a la parte actora incorporar la prueba al proceso para demostrar sus alegatos…”; en acatamiento a tal decisión, el Juzgado de Primera Instancia, solicitó en fecha 15 de junio de 2007, a la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal la información requerida por la recurrente; siendo recibidas las resultas de dicha prueba en fecha 04 de julio de 2007, por oficio Nº 0297/07, de fecha 28 de junio de 2007 (folio 1223), en el que textualmente se indicó que “…luego de revisar minuciosamente el Expediente Nº 0588-02 correspondiente a la solicitud de compra de terreno suscrita por la ciudadana ROSA AURA NATERA MACUARE, el cual reposa en los Archivos de esa Sindicatura. Se observó, que la inspección reglamentaria realizada por ese Despacho en el procedimiento administrativo referido, es de fecha 17 de febrero de 2.003 y no 24 de marzo de 2.003…”, anexando al aludido oficio, copia certificada del informe (folio 1224). constando como datos de solicitante: Rosa Aura Natera; dirección: Calle Camejo entre Avenida Vuelvan Caras y Avenida Rondón, N° 12-60, Barinas; Datos de la parcela: Norte: Calle Camejo, 12,40mts; Sur: Terreno Municipal, 12,40mts; Este: Mejoras de Rosa Aura Natera, 26,80mts; Oeste: Local Comercial, 26,80mts; Parcela de Terreno: Municipal; Área de la Parcela: 332,32mts/2; fecha de Inspección 12-02-2003; Documentos presentados: Anexos al expediente; Observaciones Generales: Construcción de dos niveles (Centro Comercial, la cual está distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: ocho (8) Locales Comerciales, puertas de Hierro y de vidrio, piso de granito, Planta Alta: nueve (9) locales comerciales, puertas de hierro y de vidrio, techo de platabanda y láminas decoradas, cuatro salas de baño. Es evidente y determinante que tanto la solicitud de compra de terreno, como la inspección realizada al Municipio se refieren al inmueble sobre el cual las partes alegan derechos de posesión, el cual se encuentra ubicado en la Calle Camejo Nº 12-60, Municipio Barinas del estado Barinas y ello es pertinente a lo discutido en el proceso, ya que las actuaciones de la Querellada respecto a la solicitud de la compra del terreno y la inspección realizada constituyen actos que están vinculados con la posesión que la Querellante, alega, ha venido ejerciendo en el identificado inmueble; lo que hace concluir en esta Juzgadora que dichos actos son una perturbación directa a la posesión del Querellante que ejerce sobre el inmueble. Por ello se le concede valor probatorio y por haberse evacuado de conformidad del establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Escobar Herrera, Fernando José Velázquez, Elia Rondón de López y José Obaldo Moreno Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.977.176, 12.203.935, 2.477.574 y 3.038.603, respectivamente, a los fines de que ratifiquen el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28 de octubre de 2002 y traído en copia certificada junto al libelo de demanda (folios 9 al 14); dicho justificativo fue consignado, con el objeto de demostrar que la ciudadana Rosa Aura Natera “se ha convertido en un ente perturbador” y que la ciudadana Larissa María Villafañe, es la legítima poseedora del inmueble, manteniendo la posesión desde hace más de cuatro (04) años; verificándose que el justificativo fue formulado en base a los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que diga el testigo, si me conocen de vista trato y comunicación desde hace más de cuatro años. SEGUNDO: Que diga el testigo, si por ese conocimiento que de mí tienen, saben y les consta que tengo establecido unos locales comerciales (bienhechurías) en la calle Camejo número 12-60 en el Centro Comercial Don Juan en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. TERCERO: Que diga el testigo, si por el conocimiento que de mi tienen, sabe y le consta que soy poseedora de un conjunto de locales comerciales en el Centro Comercial Don Juan desde hace más de cuatro años. CUARTO: Que diga el testigo, si sabe y le consta que tengo dichos locales comerciales desde hace más de cuatro (4) años, tiempo durante el cual soy la única persona que abro y cierro el Centro Comercial, así como también disfruto del uso y goce de dicho inmueble. QUINTO: Que diga el testigo, si sabe y le consta, que soy la única persona que desde ese tiempo cobra los alquileres de los locales comerciales en el Centro Comercial Don Juan y dispone de los mismos de manera ininterrumpida a la vista de todos y sin oposición de nadie. SEXTO: Que diga el testigo, si sabe y le consta que continuamente he tenido y desarrollado la actividad comercial en dicho inmueble disponiendo del mismo sin ser perturbada por nadie. SÉPTIMO: Que diga el testigo, si en alguna oportunidad, en el transcurso de los años de posesión del inmueble, alguien se haya opuesto a que yo trabaje y goce del inmueble como lo he estado haciendo hasta el presente. OCTAVO: Que diga el testigo, si sabe y le consta que yo, Larissa Villafañe, en todo el tiempo que vengo poseyendo las bienhechurías, alguien se haya opuesto a la posesión que ejerzo sobre el inmueble ubicado en la calle Camejo número 12-60 Centro Comercial Don Juan. NOVENO: Que diga el testigo, si en alguna oportunidad en los años que he construido y trabajado los locales comerciales (bienhechurías), me he ausentado de las mismas por tiempo prolongado yéndome a vivir o a trabajar a otro sitio. DECIMO: Que diga el testigo, si sabe y le consta que en los locales comerciales del Centro Comercial Don Juan en la calle Camejo número 12-60, que he trabajado durante años, las bienhechurías que allí existen las he ido fomentando en el transcurso del tiempo con dinero de mi propio peculio. DECIMO PRIMERO: Que diga el testigo, si en el transcurso de los años, algún vecino del sector se opuso a las labores inherentes al trabajo del Centro Comercial que actualmente ocupo. DECIMA SEGUNDA: Que diga el testigo, si sabe y le consta, que todos los vecinos del sector, o sea la comunidad del sector, saben y les constan que las bienhechurías o locales comerciales las trabajo desde hace años en el Centro Comercial Don Juan. DECIMA TERCERA: Que diga el testigo, si sabe y le consta que soy dueña de todas las bienhechurías fomentadas en el Centro Comercial Don Juan calle Camejo número 12-60 en esta ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas. DECIMA CUARTA: Que diga el testigo, si yo he manifestado en distintas oportunidades ser la única y legítima propietaria de los locales comerciales así como todas las demás bienhechurías fomentadas en el Centro Comercial Don Juan en la calle Camejo número 12-60 en esta ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas. DECIMA QUINTA: Que diga el testigo, si es cierto y como le consta lo que aquí a (sic) expuesto?...”.
Constatándose que en el lapso de evacuación de pruebas, sólo procedieron a ratificar el aludido instrumento los ciudadanos Luis Eduardo Escobar Herrera y Elia Rondón de López, señalando ésta última (folios 10 y 11), lo siguiente:
“AL PRIMERO: Sí, conozco bien a la señora Larissa, porque desde el año 1.998 trabajo con ella como su Secretaria en el Centro Comercial Don Juan y desde hace dos 2 años me ocupo también de la limpieza del Centro Comercial. AL SEGUNDO: Sí, sé y me consta que posee locales comerciales en el Centro Comercial Don Juan, ya que desde hace cuatro (4) años, ella es la que entrevista a los inquilinos, los alquila y establece el canon de arrendamiento y demás condiciones. AL TERCERO: Sí, ella es la propietaria, bajo documento que firma en la Notaría con los que arriendan desde que estoy trabajando con ella. AL CUARTO: Sí, ella es la única persona propietaria y poseedora del Centro Comercial Don Juan desde hace más de cuatro (4) años, además es la que se ocupa de mantener en perfectas condiciones el Edificio para su buen funcionamiento, ella es la persona que tiene las llaves para abrir el Centro Comercial, igualmente a la 6 P.M. está ahí para el cierre del mismo. AL QUINTO: Sí, sé y me consta, ya que soy su Secretaria desde hace más de cuatro (4) años y absolutamente todos los recibos de cobro están a favor de la Sra. Villafañe y cuando le cancelan el alquiler ella es la única persona autorizada a recibir el dinero y a firmar los correspondientes recibos a los inquilinos. AL SEXTO: Claro que sé y me consta, porque como he dicho soy su Secretaria y estoy presente todo el tiempo que la señora Larissa realiza su actividad comercial en el Don Juan, nunca había sido molestada por nadie en ese sentido, hasta ahorita en octubre que se presentó la señora Rosaura Natera diciendo que ella es la dueña de todo, queriéndome amenazar y diciéndome que me valla de ahí; pero yo le contesté que yo no le trabajo a ella, que yo le trabajo es a la señora Larissa quien es la persona que me contrató y me paga mi sueldo. AL SEPTIMO: En ninguna oportunidad en todos los años que tengo trabajándole a la señora Larissa Villafañe, nadie se había opuesto a que ella trabajara y dispusiera de todo lo que existe en el Centro Comercial, hasta hace poco que ésta señora Rosaura Natera empezara a aparecerse esporádicamente diciendo que ella es la dueña y que me tengo que ir del Centro Comercial, al principio me asusté; pero después pensé que no tenía porque hacerlo, pues en todos los años que tengo trabajando para la señora Larissa nunca he tenido problemas con ella y nadie había llegado allá diciendo semejante barbaridad. AL OCTAVO: Nunca en más de cuatro (4) años, hasta como dije anteriormente, a principio del mes de octubre con ésta señora Natera, pero no le he puesto cuidado, pues yo no le trabajo a ella sino a la señora Larissa Villafañe con quien no tengo ningún tipo de problema y es la única persona que me puede decir que me valla del Centro Comercial Don Juan. AL NOVENO: No, jamás se ha ausentado ni se ha ido a trabajar a otro sitio; pues que yo sepa éste es su único trabajo, además paga puntualmente mi sueldo. AL DECIMO: Sí, sé y me consta porque ella es la única persona que se encarga de todos los gastos de construcción y reparación del Centro Comercial, igualmente me consta que ella lo mandó a construir con un Arquitecto de apellido Guevara. AL DECIMO PRIMERO: No, jamás ninguna persona durante el lapso de construcción y después en el alquiler de los locales se opuso a que la señora Larissa dispusiera de estos, nunca ningún vecino dijo nada, hasta que se presentó la señora Rosaura Natera amenazando con corrernos de allí, pero por supuesto nadie le ha hecho caso. AL DECIMO SEGUNDO: Sí, toda la comunidad y el sector de la Calle Camejo (Buhoneros) saben que la señora Larissa posee los locales comerciales del Centro Comercial Don Juan porque es a ella a quien buscan para alquilarle los locales. AL DECIMO TERCERO: Sí, sé y me consta, como he venido diciendo, la única dueña es la señora Larissa, no me explico que pretende esa señora Natera, hiendo al Centro Comercial a decir que eso es de ella cuando nadie la reconoce como tal, pues nunca ha estado ahí, todo lo contrario con la señora Larissa Villafañe. AL DECIMO CUARTO: Por supuesto, si ella es la que dispone de todo siempre no es ni siquiera necesario que nos los diga, pues todo el mundo sabe y le consta que ella es la única propietaria, inclusive en una oportunidad habló de venderlo y para eso tiene que ser la dueña. AL DECIMO QUINTO: Es cierto y me consta lo que he expuesto, ya que soy la Secretaria y la que mantiene la limpieza por lo que diariamente estoy con ella en la oficina y se planifica la contabilidad, cobranza y mantenimiento del mismo, por lo tanto nadie mejor que yo para dar fe de lo anteriormente expuesto”.
Por su parte el testigo, Luis Eduardo Escobar Herrera, previa juramentación, rindió su declaración conforme al interrogatorio antes transcrito (folio 11 y 12), en los términos que siguen:
“AL PRIMERO: Conozco a la Señora Larissa hace varios años, ya que en el tiempo que tengo alquilado en el Centro Comercial Don Juan, siempre hemos mantenido muy buenas relaciones ella como propietaria del inmueble y yo como arrendatario. AL SEGUNDO: Yo sé y me consta que ella es la que mantiene la posesión de los locales en el Centro Comercial Don Juan ya que es con la única persona que yo me entendí en el arrendamiento del mismo desde el primer momento; por cierto en el periódico la Prensa salía el número del celular de la señora Larissa para la información del mismo. AL TERCERO: Es correcto la señora Larissa Villafañe es la persona que todo el tiempo está al frente de todo lo relacionado con el alquiler y el mantenimiento del Centro Comercial desde que yo lo conozco, que es desde hace varios años. AL CUARTO: Como dije anteriormente, es la señora Larissa la única persona que se desempeña como propietaria del Centro Comercial Don Juan, ya que hace todo lo referente a los alquileres y le hace el mantenimiento al Edificio y como yo tengo año y medio allí alquilado y antes trabajaba en el Mercado, siempre la veía en el Centro Comercial Don Juan abriendo y cerrando su negocio. AL QUINTO: Desde hace año y medio, yo estoy firmando contratos notariados de arrendamiento con la señora Larissa y siempre le he pagado a ella al igual que todos los inquilinos, incluso los más antiguos tienen su contrato de arrendamiento con la señora Larissa porque esto se hace públicamente y todos los inquilinos lo sabemos que ella es la propietaria y con ella es que firmamos los contratos de arrendamiento. AL SEXTO: Anteriormente le dije que la única persona que reconozco como dueña del Centro Comercial Don Juan es la señora Larissa Villafañe y hasta ahora, no he visto ningún tipo de perturbación, excepto en los primeros días de octubre del 2002, se presentó una ciudadana de nombre Rosaura Natera y me dijo que si no le pagaba a ella el alquiler me iba a correr de allí y porque ella es la propietaria. AL SEPTIMO: Yo nunca había visto a nadie molestando, pero como dije, en el mes de octubre la señora Rosaura Natera fue al Centro Comercial Don Juan y nos dijo a algunos de los arrendatarios que nos iba a desalojar porque eso era de ella, pero nosotros no le hicimos caso debido a que la dueña y con quien tenemos los contratos de arrendamientos notariados, es con la señora Larissa Villafañe, motivo por el cual nosotros los inquilinos no nos preocupamos porque la Sra. Larissa es una persona seria y responsable. AL OCTAVO: Sí, en los primeros día de octubre de este año se presentó el percance que ya he explicado anteriormente. AL NOVENO: Yo siempre he visto a la señora Larissa en el Centro Comercial Don Juan, hasta los sábados y domingos y nunca ha dejado solo el Centro Comercial. AL DECIMO: Sí, es correcto, siempre he visto cuando la señora Larissa busca los obreros y les paga cuando existe algún daño en el Centro Comercial o hay que hacer cualquier tipo de construcción. AL DECIMO PRIMERO: No, nunca mientras yo he estado, no he visto a nadie a ningún vecino formando problemas en el Centro Comercial Don Juan. AL DECIMO SEGUNDO: Desde hace varios años yo trabajo en el Mercado y todos los vecinos sabemos y reconocemos como la dueña del Centro Comercial a la señora Larissa Villafañe. AL DECIMO TERCERO: Siempre he sabido y he firmado contrato con la dueña del Centro Comercial que es la señora Larissa Villafañe. AL DECIMO CUARTO: Siempre se le ha reconocido como propietaria del Centro Comercial Don Juan, porque la señora Larissa es la que mantiene el dominio del Edificio y dispone del mismo. AL DECIMO QUINTO: Lo que yo he dicho es totalmente cierto porque me he mentando por muchos años transitando por ese lugar y actualmente soy inquilino de la señora Larissa en el Centro Comercial Don Juan”.
En este orden de ideas, se evidencia –como se dijo antes- que la demandante con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos Elia Rondón de López, Luis Eduardo Escobar Herrera, Fernando José Velázquez y José Obaldo Moreno Gil, para que comparecieran a ratificar el justificativo de testigos; razón por la que al haberse ratificado en el juicio, debe desecharse la impugnación realizada por la parte querellada; evacuada dicha prueba, según actas de fecha 8 de abril de 2003 -las cuales cursan a los folios 414 al 416 del expediente-, se verifica que únicamente los ciudadanos Elia Rondón de López y Luis Eduardo Escobar Herrera, rindieron sus declaraciones ante el Tribunal comisionado a tal efecto, y al ponerles de manifiesto el referido justificativo, señalaron que ratificaban el mismo, seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a repreguntar a dichos testigos.
Ahora bien, en materia de valoración de justificativos de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui, estableció:
“…Omissis…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. (Cursivas del original).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que al promoverse como prueba en un juicio un justificativo de testigos, resulta necesario de que el mismo sea ratificado en el proceso por el promovente, conforme a lo pautado en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil; en igual sentido, cabe destacarse que la regla de valoración probatoria de este tipo de prueba, se encuentra establecida en el artículo 508 eiusdem, que dispone “para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos (…) desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo…”.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Juzgado no aprecia la declaración del testigo, Luis Eduardo Escobar Herrera, incurrió en contradicciones; en efecto, a la primera pregunta formulada en la oportunidad de evacuar el justificativo de testigos (folios 11 y 12), respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Larissa Villafañe, desde hace varios años ya que “…en el tiempo que tiene alquilado en el Centro Comercial Don Juan, siempre han mantenido muy buenas relaciones ella como propietaria del inmueble y él como arrendatario” y al particular cuarto, contestó que la prenombrada ciudadana es “…la única persona que se desempeña como propietaria del Centro Comercial Don Juan, ya que hace todo lo referente a los alquileres y le hace el mantenimiento al Edificio y como yo tengo año y medio allí alquilado y antes trabajaba en el Mercado, siempre la veía en el Centro Comercial Don Juan abriendo y cerrando su negocio”; además, a las repreguntas décimas segunda, tercera y cuarta, formuladas por el apoderado judicial de la demandada, en la declaración rendida en el presente proceso (folios 414 y 415), este testigo manifiesta que tiene conocimiento referencial de los hechos, exponiendo que “los mismos albañiles hacen el comentario y en los pasillos del Centro Comercial se oye igual”, asimismo, “…porque es el comentario que se oye en los mismos albañiles… ”., Razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es desechada la declaración del mismo. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte la testigo Elia Bet Rondón de López que conoce a la señora Rosa Aura Natera desde el año 1998 y que trabajo para la misma; que no trabaja para ella desde el año 2000, cuando le trabajaba medio turno; que es la respuesta a la pregunta séptima del justificativo, cuando manifiesta “nadie había llegado allá diciendo semejante barbaridad” se refería que ella le había dicho que se fuera del trabajo; que cuando dice en la pregunta tercera de la ciudadana Larissa Villafañe es la propietaria del Centro Comercial por un documento se refiere a los documento de arrendamiento, porque allí dice que ella es la propietaria; que la señora Larissa Villafañe es la única autorizada para recibir el dinero y a firmar los correspondientes recibos a los inquilinos; que trabajo para la señora Rosa Aura Natera desde el año 1998 hasta el mes de Mayo de 2000 y medio turno; que la escalera de acceso al primer piso del Centro Comercial Don Juan también sirve de acceso al primero piso donde funciona la Farmacia la Carolina; que en el año 1997 trabaja para un empresa llamada Garantía y Avales Capital; que sabe que la señora Larissa Villafañe es hija de la señora Rosa Aura Natera, tal declaración de la del testigo, observa quien aquí decide que la misma demuestra tener conocimiento de los hechos explanados en el justificativo de testigo y no se contradice al momento de responder a las preguntas formuladas por el co-apoderado judicial de la parte querellada, por lo tanto se le concede valor a la declaración, por haberse ratificado de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Ignacio Mendoza y José Ignacio Moreno Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.521 y 12.321.500, en su orden; evidenciándose de las resultas de evacuación de las mismas que se declaró desierto el acto correspondiente al primer testigo mencionado (folio 422), por tanto no hay nada que valorar al respecto; mientras que el segundo testigo señalado, José Ignacio Moreno Calderón, sí rindió su declaración (folios 422 y 423), en los términos que siguen:
“PRIMERA PREGUNTA.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE.- Respondió.- Si la conozco.- SEGUNDA.- Diga el testigo como conoció a la ciudadana LARISSA VILLAFAÑE.- Respondió. La conocí hace año y medio en el Centro Comercial Don Juan al lado de la Farmacia La Carolina, cuando le solicité información mi esposa y yo sobre los locales que ella alquila, procediendo luego alquilarle uno, el cual ocupamos en el mes de junio del año 2.002, por el monto de cincuenta mil bolívares mensuales como consta en el contrato de arrendamiento.- TERCERA.- Diga el testigo quienes o quien aparece como arrendatario en el contrato de arrendamiento a que se refiere.-Respondió.- En el Contrato firmado con la señora LARISSA, aparece mi esposa BELKIS JOSEFINA ZAMBRANO DE MORENO, el cual ella posee en ese local una peluquería.- CUARTA: Diga el testigo si puede decirnos ante quien usted o su esposa reclama sobre desperfectos o algún tipo de sugerencia que deban hacer sobre el local que le arrendó la ciudadana LARISSA VILLAFAÑE en el Centro comercial Don Juan en la Calle Camejo de esta ciudad de Barinas.- Respondió.- Todos los desperfectos y reclamos lo hacemos ante la señora LARISSA VILLAFAÑE, por ser nosotros sus arrendatarios y ella como arrendadora como consta en el Contrato, siendo ella quien abre y cierra, repara cualquier daño que se le plantee.- QUINTA.- Diga el testigo, si alguna persona a parte de la señora LARISSA VILLAFAÑE, se le ha presentado diciéndole ser poseedor o propietario del Centro Comercial Don Juan.- Respondió.- No hasta el mes de octubre cuando comenzaron a ocurrir ciertas perturbaciones realizadas por una ciudadana Abogado de nombre LUDMILA GONZALES aquí presente, quien citó por la Prefectura a mi esposa BELKIS JOSEFINA ZAMBRANO DE MORENO, que es el nombre que aparece en el contrato de arrendamiento con la señora LARISSA, el cual doy fe de la citación de la Prefectura, que dice ser tercera citación y el cual establece las sanciones en caso de no asistir.- SEXTA.- Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ROSA AURA NATERA. Respondió.- No la conozco y jamás la he visto.- SEPTIMA.- Diga el testigo como le consta lo que aquí ha declarado.- Respondió.- Como ya he expuesto es con la señora LARISSA VILLAFAÑE, con quien mi esposa y yo mantenemos arrendado el local y doy fe de que es ella la que repara cualquier desperfecto relacionado con el Centro comercial Don Juan…”.
A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte querellada, expuso:
“PRIMERA REPREGUNTA.- Diga el testigo cual es su profesión y que horario cumple en su trabajo y donde trabaja.- Respondió profesor de Educación Física contratado desde el 10 de marzo del 2.003 de horario 7 de la mañana a 11:45 en el Grupo Escolar Estado Guárico frente al templo mazón.-SEGUNDA.- Diga el testigo, a que oficina exactamente se dirigió usted en el año 2.001 a solicitar información sobre un local del Centro; Comercial Don Juan.- Respondió.- Mi esposa y yo recibimos información de parte de la señora LARISSA VILLAFAÑE, en una oficina que ella tenía en la parte donde funciona la Farmacia La Carolina, en este momento no recuerdo que número tenía las siglas.- TERCERA.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSAURA NATERA como dueña del Centro comercial Don Juan realizó en su presencia algún acto de perturbación en contra de los inquilinos del Centro comercial Don Juan.- Respondió.- La única perturbación recibida por mi esposa y yo como inquilino en el Centro comercial Don Juan fue la del mes de octubre realizada por una ciudadana abogada de nombre LUDMILA GONZALEZ, quien dijo ser la representante legal de la señora NATERA, como ya dije jamás la he visto.- CUARTA.- Diga el testigo si sabe y le consta que en la reunión que sostuvo en compañía de su esposa BELKIS ZAMBRANO, con mi persona en la Prefectura del Municipio Barinas, se levantó un acta en la cual los inquilinos del Centro comercial don Juan, reconocen que la ciudadana ROSAURA NATERA, es la propietaria del citado centro comercial.- Respondió.- No me consta, porque no es la Prefectura el órgano encargado de hacer realizar este tipo de asuntos, de que ellos se encargan los tribunales.- QUINTA.- Diga el testigo si cree usted con base a todo lo que ha declarado que la ciudadana LARISSA VILLAFAÑE, tiene razón en reclamarle a la Doctora ROSAURA NATERA que deje de perturbar a los inquilinos del Centro Comercial.- Respondió.- No puede opinar por las demás personas.- SEXTA.- Diga el testigo si la Doctora LUDMILA GONZALEZ conforme a lo que declaró en la pregunta Nº cinco, es la que realiza los actos perturbatorios a su esposa y demás inquilinos del Centro Comercial Don Juan.- Respondió.- Como ya expuse las órdenes de Prefectura, dirigidas a BELKIS ZAMBRANO DE MORENO, las dirigía la Doctora LUDMILA GONZALEZ, que dijo ser la representante legal de la ciudadana ROSAURA NATERA.- SEPTIMA.- Diga el testigo si a parte de la citación en Prefectura tiene usted conocimiento de haberse realizado otro hecho que se pueda considerar perturbatorio a los inquilinos del citado Centro Comercial.- Respondió.- En nuestro caso de mi esposa y yo, solo tenemos conocimiento de las tres citaciones de Prefectura las cuales guardo en mi poder la tercera citación, que se le hizo a mi esposa BELKIS ZAMBRANO.- OCTAVA . Diga el testigo que con fundamento a lo anteriormente declarado usted no tiene conocimiento de que la Doctora ROSAURA NATERA, haya realizado personalmente algún acto perturbatorio en el Centro Comercial Don Juan.- Respondió.- Que a mi esposa y yo nos conste no, sobre los demás inquilinos no se ya que en varias oportunidades, nos hemos ausentado algunos u otros días de la semana, yo particularmente a la Doctora ROSAURA, no la conozco”. Analizada la declaración del testigo, este Juzgado reconoce el pleno valor probatorio por no tratarse de testigo inhábil, y haber manifestado conocimiento de los particulares preguntados, sin incurrir en contradicciones al respecto. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2003 (folios 341 al 348), los apoderados judiciales de la accionada, promovieron el “mérito favorable que se desprende de los autos y en especial el que se desprende de los documentales acompañados en la oportunidad de dar contestación a la querella interdictal”; al respecto, este Tribunal Superior debe desechar tal promoción, dado que el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, en virtud de la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente. Y ASI SE DECIDE.
También promueven las siguientes instrumentales:
Original del documento público de fecha 18 de enero de 1995, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 27, Folios 84 al 87 vto., Tomo 5, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1995, mediante el cual la ciudadana Carmen Fernández Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.494, dio en venta a la ciudadana Rosa Aura Natera, un inmueble consistente en una “casa de su propiedad, marcada con el número 12-60, situada en la Calle Camejo de esta ciudad de Barinas (…), ubicada en una parcela de terreno Municipal, constante de doce metros de frente por veintisiete metros de fondo”, cuyos linderos son: Norte: Calle Camejo; Sur: Terreno Municipal; Este: casa que es o fue de Alejandrina Rincón y para la fecha “es propiedad de la compradora (…), quien tiene establecido un negocio denominado Farmacia ‘La Carolina’…”, y Oeste: casa donde funciona el taller; consignada dicha instrumental con el escrito de alegatos (folios 170 al 173); instrumental, que aunque se trate de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, por cuanto en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble descrito, sobre el cual posteriormente se construyó el Centro Comercial “Don Juan”, sino la posesión del mismo. Y ASI SE DECIDE.
Copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales, expedidas por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas: solicitud de permiso de construcción de obra realizada por la querellada en fecha 14 de agosto de 1995 (folio 175), constancia de cumplimiento de variables, Nº 098-95 (folio 176) y siete planos avalados por el Jefe de la Unidad de Ingeniería Municipal (folios 177 al 183); observa quien aquí juzga, que si bien es cierto, dichos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, emanados de un funcionario público competente y en las formas exigidas por la ley, no obstante, los mismos carecen de eficacia probatoria, por el hecho de que ellos demuestran sólo los trámites administrativos que la demandada tuvo que realizar a los fines de obtener la permisología necesaria para la construcción del inmueble objeto de la controversia y no comprueban la posesión, la cual es el objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Copias fotostáticas certificadas del documento de fecha 01 de noviembre de 2002, emitido por el Síndico Procurador del Municipio Barinas, por medio del cual se autoriza a la ciudadana Rosa Aura Natera (accionada), para que procediera a gestionar la protocolización de un “CONTRATO DE OBRA, sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno de los denominados EJIDOS…”, expedida con la respectiva ficha catastral (folios 184 al 187); así como también de la planilla de liquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos, del 01 de enero de 1997 al 30 de diciembre de 2002 (folio 188) y la solvencia de impuesto inmobiliario urbano con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002 (folio 189); al respecto, se observa que aun cuando las referidas instrumentales emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, por lo tanto se tratan de documentos administrativos, dotados de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario, este Juzgado Superior no les confiere valor probatorio, debido a que la primera, es de fecha posterior a la interposición de la querella y las restantes, no aportan elementos probatorios en lo que respecta a la posesión del referido inmueble. Y ASI SE DECIDE.
Promueve original del documento de fecha 01 de noviembre de 2002, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 12, Tomo 6, Folios 86 al 88 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, del Cuarto Trimestre del año 2002, mediante el cual el ciudadano Miguel Delgado Florez, declara que realizó un “CONTRATO DE OBRA con la ciudadana ROSA AURA NATERA MACUARE, para la construcción de un inmueble, consistente en un Centro Comercial, hoy en día denominado DON JUAN”, ejecutado durante el año 1996 (folios 190 al 192); el cual a pesar de tratarse de un documento público, este Juzgado Superior no lo aprecia, al evidenciar que fue registrado después de incoada la querella interdictal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, promueve original de facturas por servicios, de la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 (folios 198 y 199), con el objeto de demostrar “el ejercicio de la propiedad y posesión legítima” de la querellada; instrumentales que se desestiman, pues el período que comprenden las mismas, esto es, diciembre de 2002 y enero de 2003, es posterior a la fecha de presentación de la demanda (29/10/2002). Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, promueve contratos de arrendamiento, celebrados entre la hoy demandada y los ciudadanos Luis Lara, MildrekZavarce, Lesbia Benilde García Tarazona, Enio Sánchez Mora, José Gregorio Torres, Margarita Uzcátegui Tazo y Rosalinda Madrid, Richard José Godoy, Mohamad El Fakih El Fakih y Mario Novara Pittaro, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.187.894, 8.660.713, 8.140.127, 10.160.175, 12.555.806, 7.940.988, 5.948.621, 11.708.316, 14.933.414 y 4.926.558, en su orden; autenticados todos por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fechas 01 de septiembre de 1997, 3 de septiembre de 1997, 11 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1998, 17 de abril de 1998, 24 de febrero de 1999, 22 de abril de 1999, 31 de julio de 2001, y 11 de diciembre de 2002; insertos bajo los números 60, 61, 49, 50, 02, 52, 67, 06 y 02; Tomos 90, 90, 23, 73, 31, 17, 33, 87, y 100, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría durante los mencionados años (folios 202 al 233); contratos promovidos a los fines de demostrar que la accionada, ha venido ejerciendo la posesión desde el año 1997 hasta la fecha de presentación del escrito de pruebas (25/03/2003); a los que se les concede valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, verificándose de los mismos que durante los años allí referidos (1997 al 2002), la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, dio en arrendamiento varios locales que conforman el Centro Comercial “Don Juan”.
Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relacionadas con las consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana antes señalada, efectuadas por los ciudadanos Mireya Rueda de Acevedo, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Arminda Ramírez y Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.600.361, 3.038.603, 11.708.316, 4.926.221 y 13.500.889, en ese orden, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, exponiendo los mismos, que en fecha 25 de noviembre de 2002, recibieron comunicaciones escritas emanadas de la recurrida, a través de las cuales les participaba que “a partir del día 15-10-02, la ciudadana Larissa María Villafañe Natera…”, (…) había dejado de ser su representante en la administración del inmueble y que a partir de la fecha deberían pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a la accionada; promoción que hace con el objeto de probar “…que los inquilinos de los locales del Centro Comercial Don Juan, reconocen a su representada como la propietaria y poseedora legítima de los locales, e igualmente desvirtúan la temeraria afirmación hecha por la querellante de que los inquilinos se habían negado rotundamente a cancelarle a su representada los cánones de arrendamiento de los locales por ellos alquilados…” (folios 237 al 311). Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichas copias certificadas se evidencian las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por los ciudadanos: Mireya Rueda de Acevedo, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Arminda Ramírez y Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, a favor de la ciudadana Rosa Aura Natera, quienes manifiestan haber suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, alegando que consignan el monto especificado, en razón de haber recibido comunicación de parte de la ciudadana Rosa Aura Natera, en tal sentido es importante significar, estima quien aquí decide, que, conforme a doctrina vinculante para esta causa de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; para evitar incurrir en la figura del falso supuesto negativo y que no sea denunciado el vicio de silencio parcial o total de pruebas, es evidente que está demostrado que la parte demandante ejerció actos de posesión sobre el inmueble, durante el periodo que va desde Mayo del 2001 a Octubre del 2002, ya que así se desprende, de las consignaciones arrendaticias, realizadas por los ciudadanos Mireya Rueda de Acevedo, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, argumentando que son arrendatarios de la Querellante y de no haber existido la perturbación sobre los arrendatarios, la Querellante, continuaría ejerciendo la posesión sobre el referido inmueble. Razón por la cual esta Juzgadora da por demostrado, conforme se desprende de esta prueba que la parte Querellante si ejerció actos de posesión sobre el inmueble durante el período que va desde Mayo del 2001 a Octubre del 2002, y como se dijo supra, de no ser valorado así, estaríamos en presencia de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio de pruebas, por ello, es imperioso para esta juzgadora haber valorado esta prueba o apreciarla de forma total, para evitar guardar silencio respecto de hechos que surgen plenamente de ella, la prueba, y así cumplir con el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y (sentencia N° 88 del 25/02/2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad, C.A., ratificada entre otras, en sentencias N° 411, del 19/06/2008 Y N° 272 del 27/06/2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, el autor patrio Leopoldo Márquez Añez, ha dicho lo siguiente:
"...El falso supuesto negativo, esto es, aquél que consiste en la negación de un hecho verdadero según la definición de la Corte, requiere entonces un tratamiento distinto en la formalización del correspondiente recurso, cuyo planteamiento dependerá de los términos en que se presente la denuncia a recurrirse. En efecto, si la sentencia niega en su texto el establecimiento de un hecho, ello puede obedecer a una de las tres siguientes circunstancias: o el juez emite esa declaración como resultado de su apreciación de las pruebas de autos, caso en el cual las posibilidades del recurso están limitadas por la soberanía de apreciación de la instancia-; o el juez emite esa declaración sin examinar las pruebas de autos -caso en el cual procede la denuncia aislada del artículo 12 CPC; o, por último, el Juez limita su pronunciamiento a una negativa pura y simple del hecho, caso en el cual la sentencia puede ser inmotivada ..." . (El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil" Pág. 146). Y ASI SE DECIDE.
Promueve copia certificada de notificación, fechada 13 de enero de 2003, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Barinas, en la que los ciudadanos Mireya Rueda, Amparo Becerra, Irrazel Pérez, Oscar Uzcátegui y Richard Godoy, en su condición de arrendatarios del Centro Comercial “Don Juan” y la ciudadana Rosa Aura Natera, convienen de mutuo acuerdo que a partir del día 20 de noviembre de 2002, consignarían por ante el Tribunal del Municipio los cánones de arrendamiento respectivos (folio 312); Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual está dotado de una presunción de veracidad respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
Promueve recibos fechados 15/07/2001, 31/07/2000, 15/07/2000, 30/06/2001, 30/11/1999, 15/11/1999, 31/10/1999, 15/10/1999, 30/09/1999 y 15/09/1999, emitidos por la empresa “Farmacia La Carolina Barinas, C.A.”, propiedad de la aquí demandada, correspondientes al control de pagos efectuados a la ciudadana Elia Bet Rondón, “por concepto de trabajo realizado en la misma…”; como prueba de la prenombrada ciudadana “no ha podido ser empleada de la querellante desde el año 1.998, como lo señala en el justificativo de testigos (…), lo que a su vez evidencia el falso testimonio que rindió en dicha oportunidad…” (folios 329 al 338); con el fin de ratificar en su contenido y firma dichos instrumentos, se observa que la querellada promovió el testimonio de la ciudadana Elia Bet Rondón, quien en la oportunidad fijada al efecto, vale decir, el día 09 de abril de 2003, se presentó por ante el Tribunal, manifestando que reconocía los mismos, tal como se constata a los folios 401 y 402; prueba ésta, que fue ratificada en juicio conforme al artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, Al respecto, se le concede valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En igual sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, los apoderados judiciales de la demandada, solicitaron se oficiara al Banco Provincial, Sucursal Barinas, para que remitiese al Tribunal de la causa, copias certificadas de los cheques Nros. 00000256, 00000374, 00000477, 00000662 y 00000777, de fechas 18/02/2002, 20/03/2002, 29/04/2002 y 28/06/2002, respectivamente, por las cantidades de Bs. 741.170,00; Bs. 600.000,00; Bs. 750.000,00; Bs. 600.000,00 y Bs. 774.000,00, en su orden, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0108-0106-18-0100032585, cuya titular es la ciudadana Larissa Villafañe; también, pidió le fuese requerido al mencionado banco, informe sobre el número de cuenta en que los cheques antes descritos fueron depositados y el titular de la misma; en este punto, debe advertirse, que en fecha 18 de junio de 2003, se agregó al expediente las resultas de la aludida prueba de informes, según oficio sin número, de fecha 05 de junio de 2003 (folio 480), a través del cual el Banco Provincial anexa en copias fotostáticas certificadas, los cheques antes identificados, que obran agregados a los folios 481 al 485; medio probatorio que, a pesar de haberse evacuado de acuerdo a lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado, dado que la mencionada entidad bancaria no remitió información relacionada sobre el número de cuenta en que fueron depositados dichos cheques y el titular de la misma, aunado a que, de tal información no se desprende que la recurrente, como representante de la ciudadana Rosa Aura Natera, en la administración de los locales que conforman el Centro Comercial “Don Juan”, “depositaba a su mamá el remanente de los cánones de arrendamiento, que quedaban luego de que la querellante pagará con dinero de su madre todos los gastos de mantenimiento, reparaciones necesarias y su remuneración mensual (…) durante los meses que por razones de salud la querellada permaneció en la ciudad de Caracas…”, siendo éste el objeto de promoción de la referida prueba.
Promueve prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco Mercantil, C.A., para que enviara copias certificadas de los depósitos identificados con los Nros. 0000001589433318, 150078385 y 150673380, en los que –afirma- la querellada, “se evidencia los depósitos hechos por la querellante o su secretaria, ciudadana ELIA RONDÓN a su mandante”, e igualmente, pide que informe si la cuenta corriente Nº 1049-27700-7, es de la ciudadana Rosa Aura Natera y si es la única persona autorizada para realizar retiros; constatándose que mediante oficio Nº 340, de fecha 26 de marzo de 2003 (folio 353), ratificado con oficio Nº 501, de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 463), el Tribunal de la causa requirió la información señalada; recibiéndose las resultas de dicha prueba en fecha 22 de mayo de 2003, según oficio Nº 10631, de fecha 12 de mayo de 2003, el cual cursa al folio 464, constatándose que la institución bancaria no remitió las copias de los depósitos señalados, notificando únicamente que “la cuenta corriente Nº 1049-27700-7, figura en sus registros a nombre de la ciudadana Natera M. Rosa A. C.I. Nº 1.308.620 única firma autorizada para movilizar la cuenta”, prueba que pese a ser evacuada de conformidad con el artículo 433 eiusdem, no se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento probatorio para la solución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Aneida Josefina Paredes Avendaño, NabihaHawat Lose, Cristina de Hernández, Milagro Coromoto Varela Rodríguez, Thisbet Bastardo de Torrealba y Rodolfo Enrique Peña Fajardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.038.966, 8.145.580, 9.380.580, 9.382.940, 1.154.713 y 10.555.630, en su orden, con el objeto de probar “que efectivamente su representada construyó el inmueble constituido por los locales que forman el Centro Comercial Don Juan (…) entre los años 1.995- 1.996 (…) y que desde entonces ha ejercido de una manera ininterrumpida la posesión legítima del inmueble”.
En la oportunidad legal correspondiente la testigo Aneida Josefina Paredes Avendaño, rindió sus declaraciones de la manera siguiente (folios 430 y 431):
“PRIMERA: Diga la testigo. Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Rosa Aura Natera y Larissa Villafañe? R.) Si las conozco desde hace veintitrés años y por consiguiente a su hija Larissa. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce el Centro Comercial Don Juan y sabe dónde está ubicado? R.) El centro (…) está ubicado en parcela adyacente en donde funciona la Farmacia La Carolina es un Edificio que podría considerarse como una ampliación de la Farmacia La Carolina, donde funciona planta baja locales comerciales, planta alta oficinas.- . TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta, quien construyó dicho Centro Comercial Don Juan y en qué año aproximadamente? R.) Bueno este cuando la Doctora tenía como objetivo la construcción de este Edificio, ella me solicitó mis criterios acerca de la adquisición de la parcela adyacente al Edificio La Carolina, le di mis criterios la factibilidad del proyecto los requisitos de construcción exigidos por las ordenanzas municipales, cuando ella lo adquirió o compro, me lo participo y me comento que quería hacer el proyecto es decir con la única persona que tuve comunicación fue con la señora Rosa Aura, cuando se estaba construyendo el inmueble ella, siempre me pedía opinión acerca de lo que estaba realizando, es decir fue la única persona que siempre vi, preocupada e interesada en lo que estaba realizando, después de construido, cuando un amigo o persona conocida han necesitado de un local o una oficina los he mandado a ponerse en contacto con la Doctora Rosa Aura, es decir con ninguna otra persona más. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Rosa Aura Natera, ha estado como usted lo ha dicho administrando los locales que conforman el centro Comercial Don Juan, como su poseedora y propietaria? R.) Sí, si me consta porque, siempre he mantenido el contacto cuando se va hacer o solicitar un local una oficina me he dirigido a ella.- QUINTA: Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado? R.) Bueno en primer lugar a la única persona que he asesorado sobre lo que iba a construir es a la señora Rosaura y en los momentos de la construcción la que vi al frente de la obra fue a ella es decir la persona que estaba preocupada por lo que estaba haciendo era ella”.
A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, la referida testigo contestó, en los términos que siguen:
“PRIMERA: Diga la testigo, si podría decirnos o describirnos de acuerdo a lo que acaba de declarar que tipo de relación la une con la ciudadana Rosa Aura Natera? R.) Bueno mis relaciones son netamente profesionales como Arquitecto, ya que como Ingeniero Municipal en una oportunidad, le inspeccione los trabajos en donde funciona la Farmacia La Carolina y como Profesional siempre doy asesoramiento a las personas que me conocen y lo necesitan, además vivo a una cuadra en donde funciona el Edificio y podríamos decir que siempre la veo como vecina.- (…) SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el Centro Comercial Don Juan al que usted se refirió, tiene locales arrendados? R.) Bueno eso sinceramente no me consta, porque eso escapa a lo que estoy declarando que es la propiedad, y eso son cuestiones administrativas que desconozco totalmente.- TERCERA: Diga la testigo, como explica que haya dicho en su respuesta anterior que ella solo viene a declarar sobre propiedad y en la repregunta número tres, declaró que la Señora Rosa Aura Natera, siempre le pedía opinión sobre el inmueble y ahora nos dijo en la repregunta anterior, que no tiene conocimiento si los locales están arrendados o no? R.) Bueno soy Arquitecto y las opiniones que ella me solicitaba fue referente a la construcción del inmueble, más nunca me ha solicitado opiniones de Administración ya que no es mi campo, es decir todo ha sido referente a la adquisición de la parcela objetivos del proyecto y construcción del mismo”.
La testigo NabihaHawat Lose, declaró de la siguiente forma (folios 437 y vuelto):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigos si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ROSA AURA NATERA Y LARISSA VILLAFAÑE NATERA. RESP: Si las conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce el Centro Comercial Don Juan y donde está ubicado. RESP: Si lo conozco y está ubicado en la Calle Camejo al lado de la Farmacia La Carolina. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta quien construyo el Centro Comercial Don Juan y en qué año aproximadamente. RESP: Bueno la Doctora ROSA AURA lo construyo y como siete u ocho años más o menos. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA AURA NATERA ha estado administrando personalmente los locales que forma el Centro Comercial Don Juan, desde que los construyó como su propietaria y poseedora. RESP: Si ha estado al frente desde que los construyó, hasta hace aproximadamente alrededor de dos años que la ayuda su hija y sus hijos porque yo los he visto ahí. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LARISSA VILLAFAÑE NATERA ha ayudado a su madre ROSA AURA NATERA en la administración del Centro Comercial Don Juan. RESP: Sí, la he visto ayudándole tanto a ella como a los demás hermanos. SEXTA: Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado. RESP: Bueno somos vecinos hace treinta años aproximadamente y desde ese tiempo he visto lo que he declarado”.
La prenombrada testigo fue repreguntada por el apoderado actor, así:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido a la vista los diversos contratos de arrendamientos que mantienen los inquilinos del Centro Comercial Don Juan. RESP: No, no tengo absceso a eso. SEGUNDA: Diga la testigo como puede afirmar que le consta que la ciudadana ROSA AURA NATERA administra el Centro Comercial Don Juan. RESP: De hecho la he visto incluso una vez le pregunte a sus hijos porque estaba interesada en un local y ellos me dijeron que eso era con la mamá porque ella es la que está encargada de eso, que eso era de ella y que ella era la que estaba encarga de eso. TERCERA: Diga la testigo como justifica que los contratos de arrendamientos suscrito por los inquilinos del Centro Comercial Don Juan han sido otorgados por la ciudadana LARISSA VILAFAÑE. RESP: Bueno debido a la enfermedad de la Doctora, me entere que ella le administraba los locales o le ayudaba. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento en que año se enfermó la ciudadana ROSA AURA NATERA. RESP: El año no lo sé, pero si capte su ausencia hace aproximadamente tres años. QUINTA: Diga la testigo cuantos años tiene Usted viendo a la Ciudadana LARISSA VILLAFAÑE en el Centro Comercial Don Juan. RESP: Yo de verdad en el centro no la he visto, las pocas veces que la he visto es en la farmacia. SEXTA: Diga la testigo cómo es posible entonces que en una respuesta anterior usted manifestó expresamente que con motivo de la enfermedad de la ciudadana ROSA AURA NATERA le cedió la administración del Centro Comercial Don Juan a su hija LARISSA VILLAFAÑE. RESP: En este estado la abogada de la parte demandada antes identificada solicita el derecho de palabra y expuso: Pido al Tribunal releve a la testigo de contestar dicha repregunta pues se coloca en boca de la testigo palabras que no ha dicho. Es todo. Seguidamente el abogado de la parte demandante solicita el derecho de palabra y expuso. Insisto en la repregunta formulada en virtud de que la testigo en su declaración manifiesta una evidente contradicción y con la respuesta le aclarará al Tribunal la duda existente. El Tribunal vista las exposiciones de las partes ordena a la testigo responder la repregunta formulada a libre apreciación del Juez de la Causa. LA TESTIGO RESPONDIO: Yo no me he negado que LARISSA haya sido la administradora o es la administradora, la pregunta es que si yo he visto a LARISSA en el Centro Comercial, que de hecho yo no la he visto nunca ahí en el Centro Comercial porque esa fue la pregunta”.
Ahora bien, este Tribunal Superior, no aprecia las declaraciones de los testigos antes señalados, por cuanto se observa que éstos incurrieron en graves contradicciones en sus propios dichos, en razón de lo cual sus testimonios no merecen fe probatoria alguna; en efecto, la ciudadana Aneida Josefina Paredes Avendaño, se contradijo en las respuestas dadas a la pregunta tercera y a la repregunta segunda, señalando que “cuando un amigo o persona conocida han necesitado de un local o una oficina los ha mandado a ponerse en contacto con la Doctora Rosa Aura” y posteriormente indicó que no le consta que el Centro Comercial “Don Juan”, tenga locales arrendados; por su parte la ciudadana NabihaHawat Lose, por un lado, manifiesta en la respuesta a la interrogante quinta, que ha visto a la ciudadana Larissa Villafañe ayudando a la querellada en la administración del citado Centro Comercial, para luego a la repregunta sexta, responder que no la ha visto “nunca” en el mismo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la deposición realizada por la ciudadana Cristina De Armas de Hernández, se observa que expuso (vuelto del folio 431 y folio 432):
“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Rosa Aura Natera y Larissa Villafañe Natera? R.) Si señor es su mamá y la segunda es su hija.- SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce el Centro Comercial Don Juan y sabe dónde está ubicado? R.) Si señor en la Calle Camejo, cruce con Vuelvan caras.- TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta, quien construyó dicho Centro Comercial? R.) Saberse que es la Doctora, porque la vi siempre al frente de sus obreros y siempre por lo que uno oye pues sabíamos que era la Doctora que estaba construyendo.- CUARTA: Diga la testigo, si sabe igualmente que la Doctora Rosa Aura Natera además de haber construido dicho Centro Comercial Don Juan, ha estado siempre al frente del mismo poseyéndolo y administrándolo como su propietaria que es? R.) Bueno yo le soy sincera, yo siempre vi a la Doctora ahí, pero de lo demás no puedo decir más nada porque no veo papeles no veo nada de eso.- QUINTA: Diga la testigo, porque le consta, lo que ha declarado? R.) Porque lo veo, he visto a la doctora siempre ahí, desde hace más de treinta años ella ha estado al frente de sus negocios de los demás si no sé”.
En las repreguntas formuladas a la testigo antes señalada, ésta manifestó:
“ PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta, quien tiene arrendado los locales que conforman el Centro Comercial Don Juan, al cual se refirió usted, en declaraciones anteriores? R.) Constarme no me consta, pero la verdad, siempre supe que era la Doctora, porque siempre la gente decía sobre los locales y declaraciones no, es la primera vez que estoy declarando no sé si me enredo en esto, es mi primera vez que declaro.- SEGUNDA: Diga la testigo, si puede ampliar a este Tribunal o explicarnos de cómo le consta que es la Doctora Rosaura Natera, quien tiene arrendado los locales del Centro Comercial Don Juan? Yo no he dicho me consta, en ningún momento, porque yo no he visto papeles, sé que es la doctora, porque son treinta años viviendo al frente y sé que es la que está al frente de esto, sé que la doctora es la dueña”.
Testimonio que no aprecia este Juzgado Superior, pues de acuerdo a lo declarado por la ciudadana Cristina de Armas, ésta desconoce los hechos, siendo en consecuencia sus declaraciones meramente referenciales. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte la ciudadana Milagro Coromoto Varela Rodríguez, en la oportunidad fijada declaró lo que sigue (vuelto del folio 432 y folio 433):
“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Rosa Aura Natera y Clarissa Villafañe Natera? R.) Sí, si las conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce el Centro Comercial Don Juan y sabe dónde está ubicado? R.) Si lo conozco al lado de la Farmacia La Carolina, frente a exclusivas la Carolina, por la calle Camejo. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta, quien construyó dicho Centro Comercial Don Juan y en qué año aproximadamente? R.) Sí, la Doctora Rosa Aura, la dueña de la Farmacia y exactamente el año no lo sé o no lo recuerdo.- CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que la Doctora Rosa Aura Natera, además de haber construido el Centro Comercial Don Juan, ha estado siempre al frente del mismo poseyéndolo y administrándole como su propietaria que es? R.) Sí, si me consta, ella ha administrado siempre sus negocios.- QUINTA: Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado? R.) Tengo muchos años viviendo allí prácticamente al frente de su negocio y muchas veces ha llegado gente preguntando por los locales y yo se los he mandado a ella”.
La prenombrada testigo fue repreguntada por la contraparte, exponiendo:
“PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta, quien tiene arrendado los locales del Centro Comercial Don Juan a la que usted se refirió en su declaración? R.) La Doctora Rosa Aura Natera, los tiene arrendados y quien le ayuda es su hija.- SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta, lo que ha dicho anteriormente por algún contrato de arrendamiento que haya visto? R.) No he visto ningún contrato de arrendamiento, pero si me consta porque uno de los inquilinos con quien hablo fue con la Señora Rosa Aura, el cual fue inquilino mío también.- TERCERA: Diga la testigo, si puede decirnos cuál es el nombre de ese inquilino? R.) El Apellido no me lo sé es el señor Rama el de la casa de empeño.- CUARTA: Diga el testigo, si puede decirnos que tiempo tiene la señora Rosa Aura Natera, como usted dice arrendando los locales del Centro Comercial? R.) La fecha exacta no la sé pero desde que se construyó y se comenzaron a alquilar los locales por lo menos doy un estimado por lo menos siete a seis años.- QUINTA: Diga la testigo, si entre esos seis o siete años que usted dice aproximadamente pueden incluirse los años dos mil uno y dos mil dos? R.) Sí”.
Sobre tal declaración, advierte esta Juzgadora que la referida testigo aun cuando no incurrió en contradicciones que pudieran invalidar su declaración, nada aporta respecto a la posesión del referido inmueble, ya que al ser repreguntada si ha tenido a la vista algún contrato de arrendamiento, manifiesta que no, en virtud de lo cual se desestima su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente a la testigo Thisbet Bastardo de Torrealba, se observa que rindió su declaración en los términos que se indican a continuación (folio 438 y vuelto):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigos (sic) si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ROSA AURA NATERA Y LARISSA VILLAFAÑE NATERA. RESP: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce el Centro Comercial Don Juan y donde está ubicado. RESP: Si lo conozco y está ubicado en la Calle Camejo entre Vuelvan Caras y Rondón, diagonal a exclusiva La Carolina y al lado de la Farmacia La Carolina. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta quien construyo el Centro Comercial Don Juan y en que año aproximadamente. RESP: Lo construyó la señora ROSA AURA NATERA, entre los años 1995 y 1996 y el constructor fue el señor Miguel Delgado. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA AURA NATERA ha estado administrando personalmente los locales que forman el Centro Comercial Don Juan, desde que los construyó como su propietaria y poseedora. RESP: Si me consta porque en una oportunidad una sobrina mía de nombre ALAYZA AYALA necesitaba un local para montar una bisutería y cuando fuimos allá a hablar con la señora ROSA AURA al inicio del año 2000, ella nos manifestó que iba saliendo para Caracas a consulta médica pero que su hija quien la ayudaba en la administración podía resolvernos el problema, esta hija se llama LARISSA y me consta que ella era la propietaria porque no sé si ahora lo es. Porque el señor Miguel Delgado a finales de 1996 solicito mis servicios profesionales para que le hiciera el finiquito de la construcción de dicho edificio y se le disminuyera el porcentaje de retención y tiempo para garantizar cualquier daño o vicios ocultos que presentara dicha edificación, consultando con la propietaria para esa época señora ROSA AURA NATERA acepto bajar el 20 % al 10% de retención del valor total de la obra y el lapso a un año y este finiquito fue firmado por ambas partes, el uno como constructor y el otro como propietario, ahora no tengo conocimiento de que lo haya vendido y quiénes son sus nuevos propietarios. QUINTA: Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado. RESP: Primero porque lo he vivido, me consta porque yo fui la que hice el finiquito y por todo lo que dije anteriormente”.
Al ser repreguntada, la prenombrada testigo manifestó lo que sigue:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido a la vista los distintos contratos de arrendamientos suscrito por los inquilinos en los locales comerciales del Centro Comercial Don Juan. RESP: No, no los he tenido, solamente cuando fui con mi sobrina a solicitar un local, me dijeron los requisitos pero no me mostraron ningún contrato de arrendamiento, no formaba parte de la administración. SEGUNDA: Diga la testigo como justifica que los contratos de arrendamientos desde hace varios años suscritos por los inquilinos del Centro Comercial Don Juan han sido otorgados por la ciudadana LARISSA VILLAFAÑE. RESP: En ningún momento he justificado ni he dicho que los contratos de arrendamientos fueron suscritos por la Ciudadana LARISSA VILLAFAÑE, solo mencione que al inicio del año 2000 estuve con una sobrina que ya mencione anteriormente a solicitar en alquiler un local y la señora ROSA AURA nos manifestó que iba saliendo para Caracas por problemas de salud, pero que la ayudaba su hija en la administración de esos locales y ésta solo le dio a su hija los recaudos que se necesitaban para el arrendamiento, mas no nos mostró contrato alguno. TERCERA: Diga la testigo si no está segura de quien es la propietaria actualmente del Centro Comercial Don Juan, como puede asegurar que la ciudadana ROSA AURA NATERA actualmente es la administradora del inmueble objeto de la presente causa. RESP: No he dicho que no estoy segura que ella es la propietaria y siempre he sabido que ella es la dueña y tan es así que al inicio del año 2000 fuimos a hablar con ella como propietaria y ella a su vez administraba el inmueble pero que tenía de ayuda a su hija LARISSA VILLAFAÑE NATERA en la administración, eso fue a partir del año 2000 y anteriormente desde que lo construyó lo ha tenido y administrado ella, desconozco que lo haya vendido”. Aun cuando la testigo, no incurre en contradicciones, no se le concede valor probatorio a la declaración de la misma, pues los hechos declarados solo están dirigidos a comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio y no la posesión actual del mismo, manifestando la propia testigo en la pregunta cuarta que desconoce si la ciudadana Rosa Aura Natera vendió el inmueble y quiénes son los nuevos propietarios. Por tanto, de acuerdo al artículo 508, del Código de Procedimiento Civil e desecha éste testimonio. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, el ciudadano Rodolfo Enrique Peña Fajardo, rindió su declaración de la manera siguiente (folio 434 y vuelto):
“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Rosa Aura Natera y Larissa Villafañe Natera, desde hace mucho tiempo? R.) Si las conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce el Centro Comercial Don Juan y sabe dónde está ubicado? R.) Si lo conozco, esta ubicado en la calle Camejo entre las avenidas Vuelvan Caras y Rondón.- TERCERA: Diga el testigo, si sabe quién construyo dicho Centro Comercial Don Juan y en que año aproximadamente? R.) Como vecino, durante la construcción de dicho inmueble pude observar que durante la misma quien fungía como responsable era la señora Rosa Aura Natera, en el año noventa y cinco (95).- CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que desde su construcción la señora Rosa Aura Natera, ha estado al frente del Centro Comercial Don Juan como su propietaria y poseedora? R.) Igualmente como vecino, pude observar que los interesados en adquirir locales de dicho inmueble deberían dirigir para tales fines con la señora Rosa Aura Natera. QUINTA: Diga el testigo, porque le consta lo que ha declarado? R.) Porque con frecuencia lo he visto”.
Siendo repreguntado dicho ciudadano, expuso:
“PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta, quien ha arrendado los locales que conforman el Centro Comercial Don Juan, al cual usted se ha referido en su anterior declaración? R.) No tengo porque conocerlos en razón de que cualquier interesado como lo indique podría solicitar esa información.- SEGUNDA: Diga el testigo, si puede decirle a este Tribunal, si ha tenido constancia en alguna oportunidad, los locales del Centro Comercial Don Juan fueron arrendados? R.) No tengo porque tener constancia, porque no tengo acceso a los aspectos administrativos de dicho inmueble.”.
Sobre el testimonio del ciudadano Rodolfo Peña, observa esta Juzgadora Superior, que en la cuarta pregunta, su respuesta fue evasiva en cuanto a la posesión del inmueble, dado que nada expuso en ese sentido, asimismo, en las repreguntas, manifiesta no tener conocimiento sobre los particulares que le fueron formulados; razón por la que se desestima dicha testimonial. Y ASI SE DECIDE.
Al mismo tiempo la parte querellada promueve las testificales de los ciudadanos FagnysAleida Flores Vera, Ítalo Yovanny Hernández, Yolimar Gómez y José Luis Villegas Galíndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.932.825, 10.558.184, 9.385.422 y 9.983.917, respectivamente, con el fin de probar “que efectivamente la querellante, es solamente la representante de su madre, Rosa Aura Natera en la administración de los locales que forman el Centro Comercial Don Juan y que con el dinero de nuestra representada, producto de los cánones de arrendamiento cancela los servicios del inmueble, los arreglos y reparaciones y su sueldo”.
En la oportunidad fijada para la deposición de la ciudadana FagnysAleida Flores Vera, declaró así (folio 454):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ROSA AURA NATERA y LARISSA VILLAFAÑE NATERA. RESP: Si las conozco a las ciudadanas ROSA AURA NATERA y LARISSA VILLAFAÑE NATERA, de vista, trato y comunicación SEGUNDA: Diga la testigo en donde trabaja desde hace cuánto tiempo y quien es su jefe o patrono. RESP: Trabajo en la Farmacia La Carolina desde hace veintiún años y mí patrono ha sido la Dra. ROSA AURA NATERA y ahora el señor MIGUEL VILLAFAÑE. TERCERA: Diga la testigo si conoce el Centro Comercial Don Juan y donde está ubicado. RESP: El Centro Comercial Don Juan si lo conozco y está ubicado en la Calle Camejo con Av. Vuelvan Caras y Rondón con el Nº 12-60 al lado de la Farmacia La Carolina. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA AURA NATERA construyó los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: Sí, si me consta que la ciudadana ROSA AURA NATERA construyó los locales del Centro Comercial Don Juan. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 1997 la ciudadana ROSA AURA NATERA ha administrado personalmente los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: Sí, si se y me consta que la Dra. ROSA AURA NATERA ha administrado los locales del Centro Comercial Don Juan desde el año 1997. SEXTA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. RESP: Me consta todo lo que he dicho y lo afirmo porque yo tengo años trabajando con la Dra. NATERA y he estado en contacto con todo lo de la farmacia, incluso con los locales comerciales del Centro Comercial, los arrendamientos que sé que lo ha administrado la Dra. ROSA AURA”.
Al responder las repreguntas formuladas por la contraparte, la mencionada testigo, expuso:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por la respuesta que usted contestó en la cuarta pregunta en donde se hace referencia a que usted sabe y le consta que la demandada construyo los locales del Centro Comercial Don Juan, puede explicarle al Tribunal como le consta. RESP: Porque yo trabajo en la Farmacia La Carolina y me consta porque es así. SEGUNDA: Diga la testigo como consecuencia de su respuesta en la pregunta Nº 5, donde señala que sabe y le consta que desde el año 1997 la demandada de autos administra el Centro Comercial Don Juan, indique la testigo al Tribunal si ha tenido a la vista los diversos contratos de arrendamientos desde el año indicado hasta la presente fecha de los locales comerciales del Centro Comercial antes mencionados. RESP: Sí sé y me consta de que en 1997 la Doctora administraba y ella ha tenido los contratos de arrendamiento del Centro Comercial Don Juan. TERCERA: Diga la testigo si por todo lo que ha manifestado anteriormente es de su criterio que la ciudadana ROSA AURA NATERA tiene la razón en la presente causa. RESP: Bueno si tiene la razón porque yo me dado (sic) cuenta que ella ha administrado los locales del Centro Comercial Don Juan”.
El ciudadano Ítalo Yovanny Hernández, declaró señalando lo que sigue (folio 455):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ROSA AURA NATERA y LARISSA VILLAFAÑE NATERA. RESP: Sí, si las conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga el testigo en donde trabaja desde hace cuánto tiempo y quien es su jefe o patrono. RESP: Yo Trabajo en la Farmacia La Carolina desde hace muchos años y actualmente mi patrono es el señor MIGUEL VILLAFAÑE de la Farmacia La Carolina. TERCERA: Diga el testigo si conoce el Centro Comercial Don Juan y donde está ubicado. RESP: Si lo conozco está ubicado en la calle Camejo entre avenida Vuelvan Caras y Rondón distinguido con el Nº 12-60 al lado de la Farmacia La Carolina. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA AURA NATERA construyó los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: Sí, si me consta que la ciudadana ROSA AURA NATERA construyó el Centro Comercial Don Juan entre el año 1995 y 96 proveniente con dinero de su trabajo de la Farmacia La Carolina. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1997 la ciudadana ROSA AURA NATERA ha administrado personalmente los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: Sí, si se me consta porque ella administraba ella misma los alquileres del Centro Comercial Don Juan. SEXTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESP: Yo tengo muchos años trabajando con ellos y veía los hechos”.
A las repreguntas que le fueron formuladas, el nombrado testigo declaró:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por ser trabajador de la farmacia La Carolina especifique su cargo en la farmacia. RESP: Yo soy Auxiliar, soy como especie de cómo te dijera yo, ahogo de todo un poquito, encargado de pedidos de medicinas, soy vendedor de medicinas, arreglo cualquiera cosas que si de repente fallas, soy mensajero. SEGUNDA: Diga el testigo los años exactos que tiene trabajando como empleado de la Farmacia La Carolina en las condiciones que anteriormente expuso. RESP: Tengo veinte años. TERCERA: Diga el testigo si por los años que dice tener trabajando en la Farmacia La Carolina es considerado empleado de confianza de los patronos. RESP: Si. CUARTA: Diga el testigo según su respuesta anterior desde hace veinte años a la presente fecha ha tenido a la vista los diversos contratos de arrendamientos inherentes a los inquilinos del Centro Comercial Don Juan. En este estado la apoderada de la parte demandada (…) solicita el derecho de palabra y expuso. Pido al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta formulada por cuanto la misma hace referencia a la respuesta de la pregunta anterior que no dio, por lo tanto la misma es malintencionada tendiente a confundir al testigo. Seguidamente el apoderado de la parte demandante (…) solicita el derecho de palabra y expuso. insisto en la repregunta formulada en virtud de que el testigo en unas de sus respuestas dijo que sabía y le constaba que la ciudadana ROSA AURA NATERA administraba el Centro Comercial Don Juan.- El Tribunal vista las exposiciones de las partes ordena al testigo responder la repregunta formulada a libre apreciación del Juez de la Causa EL TESTIGO RESPONDIO: Si los he tenido a la vista pero no soy encargado de estar revisando que contratos (…). QUINTA: Diga el testigo de conformidad con la respuesta que usted emitió a la sexta pregunta en donde hace referencia a los hechos, a su juicio a que hechos se refiere. RESP: Los hechos son la Doctora administraba el Centro Comercial, el cobro de los alquileres, de los arreglos que había que hacer ahí, los pagos que había que hacer de agua, luz, patente, impuestos y arreglos de otras cosas. SEXTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LARISSA VILLAFAÑE. RESP: Si la conozco desde hace muchos años. SEPTIMA: Diga el testigo si por todo lo anteriormente expuesto la ciudadana LARISSA VILLAFAÑE no tiene la razón en el presente juicio. RESP: No, tengo ningún interés quien tenga la razón”.
La testigo Yolimar Consuelo Gómez Albarrán, depuso así (folio 456):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ROSA AURA NATERA y LARISSA VILLAFAÑE NATERA. RESP: Sí, si las conozco desde hace varios años. SEGUNDA: Diga la testigo en donde trabaja desde hace cuánto tiempo y quien es su jefe o patrono. RESP: Trabajo en la Farmacia La Carolina desde hace ocho años y actualmente estoy bajo órdenes del señor MIGUEL VILLAFAÑE. TERCERA: Diga la testigo si conoce el Centro Comercial Don Juan y donde está ubicado. RESP: Sí, si lo conozco está ubicado en la calle Camejo entre avenida Vuelvan Caras y Rondón al lado de la Farmacia La Carolina. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA AURA NATERA construyó los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: Sí, si se porque a raíz como fruto de su trabajo de la Farmacia La Carolina destino ese dinero a la construcción del Centro Comercial. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 1997 la ciudadana ROSA AURA NATERA ha administrado personalmente los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: Sí, si sé y me consta porque cuando se terminó el centro Comercial, ella comenzó a alquilar los locales y ella siempre ha llevado la administración de eso. SEXTA: Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado. RESP: Porque yo desde que estoy trabajando en la Farmacia he visto como la Doctora ha llevado la administración del Centro Comercial”.
Fue repreguntada de la siguiente manera:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que cargo ocupa específicamente como empleada en la Farmacia La Carolina. RESP: Llevo la contabilidad interna de la empresa. SEGUNDA: Diga la testigo su profesión exacta. RESP: Soy Economista Agrícola. TERCERA: Diga la testigo si lleva la contabilidad del Centro Comercial Don Juan. RESP: No, no la llevo. CUARTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana ROSA AURA NATERA administra el Centro Comercial Don Juan. RESP: Porque desde que se terminó de construir el Centro Comercial Don Juan, ella administro ósea toda esa administración la llevaba por la Farmacia La Carolina y yo presenciaba todo eso. QUINTA: Diga la testigo si ha tenido a la vista los diversos contratos de arrendamiento que han suscritos los inquilinos del Centro Comercial Don Juan en virtud del alquiler de los mismos. RESP: No, no los he tenido a la vista. SEXTA: Diga la testigo cual es su criterio en este caso cuando habla de la administración del Centro Comercial Don Juan. RESP: Mira la Doctora tiene una hija que se llama Luz Marina Villafañe, ella es abogado en mi presencia la doctora la encomendaba revisar los contratos de arrendamientos. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta quien desde hace algunos años suscribe los contratos de arrendamiento con los inquilinos del Centro Comercial Don Juan. RESP: Mira a raíz de ciertos quebrantos de salud que tuvo la doctora ROSA AURA NATERA, ella le encomendó la administración del Centro Comercial a la señora LARISSA VILLAFAÑE para que le ayudara y por lo tanto supongo que ella lo hace. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento en que año se enfermó la Ciudadana ROSA AURA NATERA. RESP: Creo que hace aproximadamente año y medio o dos años”.
El ciudadano José Luis Villegas, declaró así (folio 457):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ROSA AURA NATERA y LARISSA VILLAFAÑE NATERA. RESP: Si las conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo en donde trabaja desde hace cuánto tiempo y quien es su jefe o patrono. RESP: Yo trabajo en la Farmacia La Carolina hace diez años más o menos y mi patrono es el señor MIGUEL VILLAFAÑE. TERCERA: Diga el testigo si conoce el Centro Comercial Don Juan y donde está ubicado. RESP: Si lo conozco está ubicado en la calle Camejo entre avenida Vuelvan Caras al lado de la Farmacia La Carolina. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA AURA NATERA construyó los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP. Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1997 la ciudadana ROSA AURA NATERA ha administrado personalmente los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado. RESP. Porque yo he sido testigo desde hace diez años, yo he visto cuando llegan los contratistas, los arquitectos, electricistas a cobrar directamente a la doctora ROSA AURA NATERA”.
Al formulársele las repreguntas, el testigo manifestó:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana ROSA AURA NATERA administra el Centro Comercial Don Juan. RESP: Me consta cuando veía a los inquilinos que le iban a pagar directamente a ella. SEGUNDA: Diga el testigo si la ciudadana ROSA AURA NATERA tiene la oficina de administración del Centro Comercial Don Juan en la Farmacia La Carolina. RESP: No. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLIMAR CONSUELO GOMEZ ALBARRAN titular de la cédula de identidad Nº 9.385.422. RESP: Si la conozco de trato y comunicación. CUARTA: Diga el testigo si por el hecho cierto que la conoce, diga usted que cargo ocupa YOLIMAR GOMEZ en la Farmacia La Carolina. RESP: Ella lleva la administración de la Farmacia La Carolina. QUINTA: Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana ROSA AURA NATERA administra el Centro Comercial Don Juan. RESP: Me consta porque veía a los inquilinos pagándole directamente a ella en la Farmacia La Carolina. SEXTA: Diga el testigo si en el transcurso de los años por ser empleado de la Farmacia La Carolina, ha tenido acceso a los contratos de arrendamientos suscritos por los inquilinos del Centro Comercial Don Juan. RESP: No, no me consta. SEPTIMA: Diga el testigo si por el hecho cierto de conocer a YOLIMAR GOMEZ, ésta ciudadana lleva la contabilidad también del Centro Comercial Don Juan. RESP: Si me consta. OCTAVA: Diga el testigo por lo anteriormente expuesto la ciudadana ROSA AURA NATERA es la propietaria y administradora del Centro Comercial Don Juan, según su opinión. RESP: Si me consta que es la dueña del Centro Comercial Don Juan al lado de la Farmacia La Carolina”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia las declaraciones de los prenombrados testigos FagnysAleida Flores Vera, Ítalo Yovanny Hernández, Yolimar Gómez y José Luis Villegas Galíndez, por considerarse testigos inhábiles, al tener “interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”, en virtud de la relación laboral que afirman mantener con la querellada. Y ASI SE DECIDE.
Copia certificada del contrato de donación, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 37, Tomo 121 (folios 200 y 201), con el objeto de probar “el ejercicio de la propiedad y posesión legítima” de la accionada, y que para el año 1996 el inmueble suficientemente descrito se encontraba construido y por ello se le dotó de los servicios públicos; no puede concedérsele valor probatorio a dichos instrumentos, pues los mismos solo aportan datos respecto al servicio de agua del Centro Comercial Don Juan, donde aparece como suscriptora la ciudadana. Rosa Aura Natera, así como el carácter de representante que ostenta la referida ciudadana, respecto del contrato de donación celebrado con la Empresa Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), por tanto, por no constituir elementos suficientes para comprobar la posesión de la parte querellada sobre el inmueble objeto de litigio, se desechan dichos instrumentos. Y ASI SE DECIDE.
Reproducen y oponen los documentos consignados junto al escrito de alegatos, marcados "H", "H-1", "H-2" e "I", que corren insertos a los folios 234 al 236 del expediente. En éste sentido, consta a los folios 377 al 379 del expediente, que en fecha 1° de Abril de 2 003, se presentó por ante el Tribunal, el ciudadano Carlos Miguel Ramírez, a los fines de ratificar en su contenido y firma, los instrumentos promovidos como "H", "H-1", "H-2", manifestando que reconocía su firma y el contenido de la constancia suscrita por él, marcada "H", y con relación a los recibos marcados "H-1" y "H-2", dejó constancia que fueron emitidos por su representada y suscritos por las ciudadanas Juana Vivanco y SoleidaHajali. Al respecto, sólo puede concedérsele valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la constancia firmada por el testigo, la cual ríela al folio 234, pues respecto a los dos instrumentos restantes, es obvio que aquel no puede válidamente reconocer por sí mismo la firma de otras personas, por tanto, se desechan. De la constancia a la que se le concede valor, se evidencia que la empresa "Inmuebles y Representaciones Zamora, S.R.L.", administró el Centro Comercial Don Juan, desde el mes de Julio a Diciembre de 1.998, por lo que no está vinculado a la posesión que alega la Querellante. Y ASI SE DECIDE.
En idéntico sentido, consta a los folios 380 al 382 del expediente, que en fecha 1° de Abril de 2.003, se presentó por ante el Tribunal, el ciudadano Dionisio Molero Parra, a los fines de ratificar en su contenido y firma, el instrumento promovido como "I", manifestando que ratificaba el contenido de la comunicación por élsuscrita, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Condominio Fénix, C.A., en todas sus parles. Quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: De dicho instrumento, se desprende que la empresa "Condominios Fénix, C.A.", administró el Centro Comercial Don Juan, desde el 1° de Enero al 15 Julio de 1.999, por lo que no está vinculado a la posesión que alega el Querellante. ASI SE DECIDE.
También promueve copia certificada del acta de nacimiento Nº 2.355, de fecha 18 de octubre de 1974, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la querellante (folio 313); que se valora como documento administrativo, verificándose de su contenido, que la ciudadana Larissa María Villafañe Natera es hija de la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, pero nada tiene que ver con el objeto de la pretensión que es la posesión del inmueble. Y ASI SE DECIDE.
Reproducen y oponen originales de recibos de pagos de los ciudadanos Mildred Savarce y Luis Lara, consignados junto al escrito de alegatos, marcados "M", "M-1", "M-2", "M-3", "M-4" y "M-5", que corren insertos a los folios 314 al 319 del expediente. Se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte Querellante, únicamente al recibo que riela al folio 318, marcado "M-4", el cual específica, que la cantidad recibida, lo es por motivo del alquiler de un local en el Centro Comercial "Don Juan", en tanto que los otros, solo enuncian que el monto expresado en el recibo, es por pagos de diversos conceptos pero no se especifica si los locales pertenecen al referido centro comercial, objeto del presente litigio. Del instrumento valorado, se constata que efectivamente para la fecha indicada en él, la ciudadana Larissa Villafañe recibió la cantidad de dinero descrita por concepto de alquiler de un local en el Centro Comercial "Don Juan", sin especificarse que lo hacía en nombre de la ciudadana Rosa Aura Natera. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma promueve, constancia expedida por el ciudadano Honorio Azuaje, en su carácter de corredor de seguros, exponiendo que “…se tiene constancia de informe y presupuesto médico del Dr. Otto Rodríguez de fecha 16 de abril (…) elaborado en Caracas, de la Sra. Aura Natera, C.I. 1.308.620, quien posee póliza de H.C.M., individual por Seguros Orinoco (…), indicando intervención quirúrgica de cura operatoria de rectoenterecele a efectuarse en los días próximos de la fecha de esa constancia”, que asimismo, “reposa presupuesto de C.A. CENTRO MEDICO CARACAS de fecha 22 de abril…”, anexando a tal constancia informe médico de fecha 16 de abril de 2002 y presupuesto de fecha 22 de abril de 2002 (folios 326 al 328); dicha prueba es promovida por la accionada, para corroborar los problemas de salud que presentó los primeros meses del año 2002, que ameritó intervención quirúrgica que canceló la empresa “Seguros Orinoco”. En este punto, cabe agregarse que la demandada promovió la testimonial del ciudadano Honorio Azuaje, para que éste reconociera el contenido y firma de la aludida constancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil; observándose a los folios 383 y 384, acta de fecha 01 de abril de 2003, -levantada por el Juzgado comisionado para la evacuación de la testimonial del mencionado ciudadano, previamente admitida-, en la que el ciudadano Honorio Azuaje, manifiesta que reconoce la constancia antes identificada, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 508 eiusdem, desprendiéndose de la misma los trámites realizados por la ciudadana Rosa Aura Natera, para ser intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Caracas en el año 2002.
Respecto, al informe médico, expedido por el doctor Otto Rodríguez Armas, el cual corre inserto al folio 349 del expediente. No se le concede valor probatorio, por tratarse de instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que por tanto, ha debido ser ratificado en el curso del mismo, por medio de la prueba testimonial. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se observa que mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2003 (folio 370), los apoderados judiciales de la querellada, promovieron las testimoniales de los ciudadanos José Cristóbal Nieto, Elías Villamizar Angulo, Alicia Martínez, María de Lissi, Zoraida Margarita Uzcátegui, Rosalinda Madrid y Miguel Delgado, para comprobar “que efectivamente su representada es la poseedora legítima de los locales que forman el Centro Comercial Don Juan...”; siendo admitidas dichas testifícales en esa misma fecha (27/03/2003), comisionándose para su evacuación al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según oficio Nº 361 (folio 374). Constatándose que en las oportunidades previamente fijadas por el Tribunal Comisionado, ninguno de los prenombrados testigos acudieron a rendir sus declaraciones, razón por la que nada tiene que valorarse en ese sentido. ASI SE DECIDE.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Amparo, fundamentándose la accionante en la disposición prevista en el artículo 782 del Código Civil venezolano vigente, que establece:
"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve".
De igual forma, la querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".
En el caso bajo estudio, consta que la parte querellante interpone escrito libelar en fecha 29 de Octubre de 2.002, siendo admitida la misma, en fecha 05 de Noviembre del mismo año, procediendo a dictarse decreto de amparo a la posesión de la ciudadana Larissa María Villafañe, mediante auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2.002, siendo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2.002; evidenciándose que tal decreto de amparo continúa vigente en la actualidad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Diciembre de 2.014, la cual casó la sentencia y declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 05 de Agosto de 2.013, la cual, declaró con lugar la apelación interpuesta por la Querellada. Por tanto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ordenó dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en su sentencia de fecha 10 de Diciembre del año 2.014, y es la razón, por la que se afirma supra, que se encuentran plenamente vigentes los efectos del referido decreto de amparo a la posesión, dictado por el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Tránsito del estado Barinas.
Ahora bien, siendo la querella interdictal de amparo una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualquiera de dichos bienes, a los fines de hacer valer los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber: 1.- El querellante debe ser poseedor legítimo 2.- La posesión legítima, debe haber sido ejercida por más de un (01) año 3.- La posesión legítima debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. 4.- Debe haber una perturbación a dicha posesión y El hecho perturbatorio debe ser denunciado dentro de un (01) año.
Conforme a lo expuesto, queda analizar a éste Tribunal, si en el presente caso se cumple, concurrentemente, con los requisitos enunciados, a los fines de poder otorgar la definitiva protección a la parte querellante.
Por ello en primer lugar, el querellante debe comprobar, que su posesión que alega, fue perturbada, es legítima. En éste sentido, establece el artículo 772 del Código Civil, lo siguiente: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". Al respecto, se observa de los contratos de arrendamiento promovidos como prueba por la parte querellante, que la misma suscribió contratos de arrendamiento con diversas personas, durante los años 2.001 y 2.002, lo que comprueba la continuidad y no interrupción de la posesión durante éste tiempo, evidenciándose que la querellante actuaba asumiendo el carácter de propietaria del bien inmueble, lo que demuestra que la posesión detentada era inequívoca y con intención de tener la cosa como propia, así mismo de la inspección realizada en fecha 23 de Octubre de 2.002, por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, se desprende la presencia de arrendatarios en los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Don Juan, los cuales manifestaron que habían suscrito contratos de arrendamiento con la ciudadana Larissa Villafane Natera, a quien reconocían como única propietaria del centro comercial, manifestándose de esta manera, la publicidad y lo pacifica, que revestía la posesión de la querellante. Por lo que en éste sentido, se cumple con el primero de los requisitos exigidos por nuestra legislación, constando que la posesión de la ciudadana Larissa Villafañe Natera sobre los locales que conforman el Centro Comercial Don Juan, es legítima.ASI SE DECIDE.
Igualmente, Esta Juzgadora considera que de lo antes expuesto, además, quedó demostrado y de no ser valorado así, estaríamos en presencia de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio de pruebas conforme el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y sentencias que lo interpretan número 88 del 25/02/2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad, C.A., ratificada entre otras, en sentencias número 411 del 19/06/2008 y número 272 del 27/06/2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que tanto de la prueba. Asimismo, el autor patrio Leopoldo Márquez Añez, ha dicho lo siguiente:
"...El falso supuesto negativo, esto es, aquél que consiste en la negación de un hecho verdadero según la definición de la Corte, requiere entonces un tratamiento distinto en la formalización del correspondiente recurso, cuyo planteamiento dependerá de los términos en que se presente la denuncia a recurrirse. En efecto, si la sentencia niega en su texto el establecimiento de un hecho, ello puede obedecer a una de las tres siguientes circunstancias: o el juez emite esa declaración como resultado de su apreciación de las pruebas de autos, caso en el cual las posibilidades del recurso están limitadas por la soberanía de apreciación de la instancia-; o el juez emite esa declaración sin examinar las pruebas de autos -caso en el cual procede la denuncia aislada del artículo 12 CPC; o, por último, el Juez limita su pronunciamiento a una negativa pura y simple del hecho, caso en el cual la sentencia puede ser inmotivada ..." . (El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil" Pág. 146). Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente a que la posesión debe ser pacífica, exigencia para que se configure la posesión legitima; es evidente de la prueba acreditada tanto por el Querellante como por la Querellada, que quedó establecido que la Querellante trajo a los autos, y conforme al principio de la comunidad de la prueba, que existen en los autos medios de pruebas que permiten comprobar que la posesión legítima alegada es pacífica, ya que durante el lapso, Mayo 2001 a Octubre 2002, que comprende la anualidad de la posesión de la Querellante, ejecutó actos de posesión sobre el inmueble al que se contrae el presente interdicto. Al efecto, las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relacionadas con las consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana antes señalada Rosa Aura Natera, efectuadas por los ciudadanos Mireya Rueda de Acevedo, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Arminda Ramírez y Oscar Elías Urzcátegui Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.600.361, 3.038.603, 11.708.316, 4.926.221 y 13.500.889, en ese orden, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, exponiendo los mismos, que en fecha 25 de Noviembre de 2002, recibieron comunicaciones escritas emanadas de la Querellada, a través de las cuales les participaba que "a partir del día 15-10-02, la ciudadana Larissa María Villafañe Natera'', (...) había dejado de ser su representante en la administración del inmueble y que a partir de la fecha deberían pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a la accionada, promoción que hace con el objeto de probar "...que los inquilinos de los locales del Centro Comercial Don Juan, reconocen a (su) representada como la propietaria y poseedora legítima de los locales, determina la afirmación hecha por la querellante referida a que los inquilino contrataron con ella la Querellante, los locales por ellos alquilados; documentos que constituyen documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les confiere valor probatorio, por tratarse de consignaciones arrendaticias efectuadas en fecha 05 de diciembre de 2002, vale decir, luego de ejercido el interdicto de amparo.
De la precedente transcripción, se evidencia que, aun cuando las consignaciones arrendaticias se realizaron en fecha 5 de Diciembre de 2002, es decir, efectuadas después de ejercido el interdicto de amparo, de ellas se desprende que consta de las mismas que quien les arrienda es la Querellante Larissa Villafañe, ello evidencia que la posesión pacífica y continua para el momento de la Querella y después de intentada la mantenía la Querellante. Las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias -realizadas en fecha 5 de Diciembre de 2002- a favor de la querellada y que fueron efectuadas por los ciudadanos Mireya Rueda de Acevedo, José Obaldo Moreno Gil y Richard José Godoy, ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se observa que las mismas son de similar contenido, pues solo varían en el nombre del arrendatario que realiza la consignación, en las cuales se expresa lo siguiente:
"...En fecha 25-11-02 recibí comunicación escrita de la ciudadana ROSA AURA NATERA quien en su condición de dueña del local que ocupo, me participa que a partir del día 15-10-02, la ciudadana LARISSA MARÍA VILLAFAÑE NATERA con quien suscribí el mencionado contrato de arrendamiento; había dejado de ser su representante en la administración del inmueble y que a partir de la fecha, debería pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a ella, tal y como se evidencia de las copias de la comunicación y documentos que acompaño y que anexo Marcado B.
Ahora bien, desde la fecha del contrato he venido pagando correctamente mis cánones de arrendamiento tal y como se evidencia de la copia del último recibo de pago que anexo Marcado "C" y a los fines de seguir cumpliendo con mi obligación, he decidido consignar por ante este Despacho que Usted dignamente representa, los cánones de arrendamiento del local # 2, para dar cumplimiento así con mi obligación de cancelar correctamente a favor de la ciudadana ROSA AURA NATERA...".
Es evidente, en esta prueba, que el contrato de arrendamiento, como declara el inquilino en la consignación arrendaticia, lo suscribió con la Querellante Larissa Villafañe, y la comunicación de fecha 25-11-02 que le hiciera la Querellada Rosa Aura Natera al inquilino, para que se le pague el canon de arrendamiento a ella sólo debe ser valorado como otro acto de perturbación a la posesión de la Querellante Larissa Villafañe. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, igualmente, debe examinarse en el presente asunto si la posesión que alega tener la actora es continua, esto es, que ejerza actos regulares y sucesivos de posesión en el inmueble denominado Centro Comercial "Don Juan", ubicado en la Calle Camejo número 12-60, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado; al respecto se observa, que en la oportunidad legal correspondiente la accionante promovió contratos de arrendamiento, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, previamente valorados por este Tribunal, suscritos por ella, con los ciudadanos Mireya Rueda de Acevedo, Amparo Becerra, Augusto Gamboa Sanabria, Angel Rigoberto Quintero Torrealba, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Gregorio Antonio García, Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, Luis Eduardo Escobar Herrera, María Teresa Gelvez, Israel de Jesús Pérez Salcedo,. Maximiliano Di Genova, Belkis Zambrano, Félix Becerra, Norqui Violeta Lozano Becerra y Guillermo Ruiz, por medio de los cuales dio en alquiler a los prenombrados ciudadanos diferentes locales ubicados en el identificado Centro Comercial, en el período comprendido desde el mes de Mayo de 2001 al mes de Octubre de 2002 (folios 21 al 46 y 52 al 105), verificándose así en el presente caso el requisito de continuidad en la posesión, durante más de un (01) año. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo presupuesto, referido a que la posesión debe ser no interrumpida, de las pruebas promovidas en la presente causa, se constata que durante el período que abarca desde el mes de Mayo de 2001 al mes de Octubre de 2002, esto es el lapso en el que la ciudadana Larissa Villafañe, suscribió los contratos de arrendamiento, antes indicados, haya dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión desplazándola en la posesión que se atribuye, por lo que dicha posesión debe considerarse no interrumpida. Y ASI SE DECIDE.
Como se observa, en punto anterior, que se analizó en forma completa las copias fotostáticas certificadas de las consignaciones arrendaticias pues aun cuando se refiere a algunos hechos contenidos en las referidas consignaciones que le permitieron dejar establecido que se les confiere valor probatorio, por tratarse de consignaciones arrendaticias efectuadas en fecha 05 de diciembre de 2002, vale decir, luego de ejercido el interdicto de amparo, sin embargo, es importante insistir en otros hechos declarado por los consignatarios en las referidas consignaciones, pues los mismos manifiestan haber suscrito un contrato de arrendamiento con la querellante, lo cual significa que hay que afirmar el establecimiento de ese hecho que consta en la referida prueba. Los referidos ciudadanos efectuaron las consignaciones arrendaticias en fecha 05 de diciembre de 2002. Es decir luego de haberse interpuesto la querella interdictal, el cual fue propuesto en fecha 29 de octubre de 2002, más sin embargo, sus declaraciones se refieren a hechos que ocurrieron antes de haberse ejercido el Interdicto de Amparo a la Posesión, pues reconocen haber suscrito con la querellante contratos de arrendamiento, antes del 15 de octubre de 2002, fecha a partir de la cual la querellada, le indica a los arrendatarios que la querellante “…había dejado de ser su representante en la administración del inmueble y que apartir de la fecha, deberián pagarle los canones de arrendamiento correspondiente a ella….”, lo cual significa que los ciudadanos. Mireya Rueda de Acevedo, José Obaldo Moreno Gil y Richard José Godoy, estarían realizando declaraciones sobre hechos que ocurrieron antes del 29 de octubre de 2002, fecha como se dijo, la querellante interpuso la querella de Interdicto Posesorio. Razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio a las a las declaraciones de los referidos ciudadanos en las consignaciones arrendaticias realizadas por los mismos, por constituir documentos públicos y hacen plena fe entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
El análisis integral de las referidas pruebas, consignaciones arrendaticias, resultan determinantes en la presente causa, ya que de las mismas se desprende que la Querellante realizó actos de posesión en el lapso comprendido entre Mayo 2001 a Octubre 2002, pues en dichas consignaciones los referidos ciudadanos declaran que habían suscrito contratos de arrendamiento con la Querellante, cuyos contratos fueron realizados antes del 15 de Octubre de 2002, que es la fecha a partir de la cual la Querellada manifiesta que la Querellante había dejado de ser su representante en la administración del inmueble que es objeto de la presente Querella de Interdicto Posesorio, lo cual también se corrobora cuando se señala que la Querellante dio en alquiler a los ciudadanos Mireya Rueda de Acevedo, José Obaldo Moreno Gil y Richard José Godoy, los diferentes locales ubicados en el Centro Comercial Don Juan en el período comprendido desde el mes de Mayo de 2001 al mes de Octubre de 2002, tal como se evidencia de dichas consignaciones arrendaticias. Y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora, pudo evidenciar, al realizar un examen total de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, que, al tomar en consideración las declaraciones de los ciudadanos Mireya Rueda de Acevedo, José Obaldo Moreno Gil y Richard José Godoy, en relación con la Suscripción de los contratos de arrendamientos con la Querellante, que existe plena prueba de la posesión legítima de la Querellante. En virtud de los razonamientos anteriores, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es necesario declarar procedente el Interdicto de Amparo a la Posesión de la Querellante. Y ASI SE DECIDE.
En orden a la sistematización de los requisitos exigidos por la norma sustantiva, la parte querellante debía comprobar que había ejercido la posesión legítima sobre el inmueble por más de un (01) año. Al respecto, se evidencia de los contratos de arrendamiento consignados por la parte querellante, los cuales cursan al expediente, que la ciudadana Larissa Villafañe Natera celebró convenciones arrendaticias con diferentes personas desde el mes de Mayo de 2.001 hasta el mes de Octubre de 2.002, con lo que queda comprobado que su posesión excedió la anualidad exigida por la legislación nacional. Y ASI SE DECIDE.
En lo referente del tercero de los requisitos de la acción, es decir, que la posesión legítima debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, es evidente que en el presente caso, el objeto del litigio versa sobre un inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurías erigidas en terrenos, que para la fecha de la admisión de la demanda corresponden en propiedad del Municipio Barinas, denominado Centro Comercial Don Juan, con lo que queda claro que se verifica el cumplimiento del tercero de los supuestos para la procedencia del amparo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a éste orden de ideas, a los fines de poder decretarse el amparo definitivo a la posesión de la querellante, esta debía comprobar que su posesión había sido perturbada, debiendo demostrar además, que la parte Querellada era la causante de dicha perturbación. Al respecto, consta en las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, anexadas como prueba por la parte querellada y que son aquí tomadas en cuenta en virtud del principio de comunidad de la prueba, que los consignatarios arrendaticios, ciudadanos: Mireya Rueda de Acevedo, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Arminda Ramírez y Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, alegan que realizaban dicha consignación a favor de la ciudadana Rosa Aura Natera, por haber recibido comunicación escrita de parte de esta, donde les participaba que la ciudadana Larissa María Villafañe había dejado de ser su representante en la administración del inmueble, debiendo cancelar los cánones de arrendamiento subsiguientes a la primera de las nombradas, configurándose de esta forma, la perturbación requerida en el presente caso. Igualmente, como ya se dijo supra., de las pruebas que constan en la inspección realizada por el Municipio Barinas del estado Barinas, auspiciado por la Querellada, es evidente que tal proceder constituye un acto de perturbación a la posesión de la Querellante Larissa Villafañe.Y ASI SE DECIDE.
Queda solo por analizar si la parte Querellante denunció el hecho perturbatorio dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el mismo. Al efecto, consta en el expediente, que la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, interpone la acción de Querella interdictal de amparo, en fecha 29 de Octubre de 2.002, manifestando que la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, se presentó en el Centro Comercial Don Juan, los primeros días del mes de Octubre de 2.002, infiriendo amenazas en su contra y manifestándole que la despojaría de las mejoras que conforman el referido centro comercial. Evidenciándose de esta situación, que el hecho perturbatorio tuvo lugar en el mes de Octubre de 2.002, y fue denunciado dentro del propio mes, por lo que es indiscutible que la parte Querellante cumplió con el requerimiento temporal exigido por la ley venezolana. Y ASI SE DECIDE.
Por lo expresado anteriormente y con fundamento en el acervo probatorio, aportado por ambas partes al proceso, han quedado comprobados para quien aquí decide, los extremos legales necesarios para que sea procedente la protección solicitada por la parte Querellante, ciudadana Larissa María Villafañe, constando además, que la parte Querellada, ciudadana Rosa Aura Natera, no pudo desvirtuar a lo largo del juicio interdictal, la condición de poseedora legítima de su contraparte, sobre las mejoras que constituyen el Centro Comercial Don Juan, ubicado en la Calle Camejo Nº 12-60, Municipio Barinas del estado Barinas ni pudo comprobar que la querellante solo ejercía funciones de administradora en el referido centro comercial, siendo estas, razones suficientes para que la Querella incoada deba ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes con las motivaciones aquí expresadas el fallo apelado y se declara con lugar la acción interdictal de amparo intentada. Y ASI SE DECIDE.
X
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ludmila González Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.546, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636, debidamente representada por el abogado Telmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221 y Adolfo Cepeda, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 29.251, contra la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, titular de la cédula de identidad Nº V-1.308.620.
TERCERO: Se mantiene el decreto de amparo a la posesión, acordado por el Juzgado A quo en fecha 11 de noviembre de 2002.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708, del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de la decisión dictada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Primero Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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