REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 19 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. EP21-R-2016-0000117
PARTE DEMANDANTE: Diego Lonardo Castellino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.262.574, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones lo Nardo, S.A. (INLOSA).
ABOGADO ASISTENTE: Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Salvatore Lo Nardo Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº 49.422 y 230.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Pedro Alejandro Guaregua Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 4.900.338, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Malquides Antonio Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº 52.395 y 221.074, respectivamente.
ASUNTO: Apelación
MOTIVO Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2.016, se recibe el presente asunto en este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente en una pieza principal, por incidencia que se originó en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano Diego Lonardo Castellino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.262.574, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones lo Nardo, S.A. (INLOSA), representados por los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Salvatore Lo Nardo Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº 49.422 y 230.309, respectivamente, contra el ciudadano Pedro Alejandro Guaregua Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 4.900.338, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio Malquides Antonio Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº 52.395 y 221.074, respectivamente, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2016, por los apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, en fechas 13 de octubre de 2.016, en el que el a quo negó lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en cuanto a que se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar y en consecuencia sean anulados los autos dictados en fechas 16 y 28 de septiembre de 2016 y 04 de octubre de 2016.
En fecha 1 de noviembre de 2.016, por auto se dio entrada y curso de ley correspondiente al asunto, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 16 de noviembre de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes, verificándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de octubre de 2.016, mediante escrito presentado por la parte demandada ciudadano Pedro Alejandro Guaregua Palma, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 176.370, solicitó que se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar y en consecuencia sean anulados los autos dictados en fechas 16 y 28 de septiembre de 2016 y 04 de octubre de 2016, solicitud que hicieron en virtud del debido proceso.
III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 13 de octubre de 2016, el tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2016, por el accionado ciudadano Pedro Alejandro Guaregua Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.338, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370, mediante el cual peticiona de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la presente causa, al estado de fijar nueva audiencia preeliminar y en consecuencia sean anulados los autos dictados por este Despacho en fechas 16 y 28 de septiembre de 2016 y 04 de octubre de 2016, por las motivaciones que expresó; este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:
Previa citación de la parte demandada y dentro de la oportunidad legal para ello, fue opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 ordinal 1º de la referida norma, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal que conoció de dicho alegato, a saber, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo del 27/06/2016, el cual fue declarado definitivamente firme el 08 de agosto del año en curso, y remitido a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución ante los Tribunales de Municipio Ordinario de este Municipio y Estado Barinas, cuyo conocimiento le correspondió a este órgano jurisdiccional.
En tal sentido, este Tribunal le dio entrada al presente asunto por auto del 10/08/2016, declarándose competente para seguir conociendo del mismo, mediante auto del 16/09/2016, y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la contestación de la demanda.
Ahora bien, estima oportuno esta juzgadora señalar lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”.
La norma antes transcrita deja por sentado, que luego del recibo en el Tribunal declarado competente para conocer de algún asunto, dicha causa continuará su curso de ley, al tercer (3º) día de despacho siguiente a tal recibo, motivos éstos por los cuales fue fijado tal término para que la parte accionada presentará contestación a la demanda interpuesta en su contra, más sin embargo, en ningún caso fue anulada la contestación interpuesta oportunamente ante el Tribunal que decidió sobre la cuestión previa planteada oportunamente, tan es así, que en el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia de fecha 10/10/2016, fueron tomados en consideración todos y cada uno de los alegatos planteados por dicha parte, en esa oportunidad; razones éstas suficientes para considerar este órgano jurisdiccional, que resulta forzoso negar el pedimento de reposición de la causa y posterior nulidad de los autos dictados en fechas 16 y 28 de septiembre de 2016 y 04 de octubre de 2016, por ser manifiestamente improcedente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como ya hemos señalado en la presente sentencia; el asunto sometido a consideración de este tribunal, es con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2016, por el co- apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, en fechas 13 de octubre de 2.016, en donde el a quo negó lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en cuanto a que se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar y en consecuencia sean anulados los autos dictados en fechas 16 y 28 de septiembre de 2016 y 04 de octubre de 2016.
En ese sentido, esta superioridad pasa a analizar lo establecido en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Artículo 206 Código de Procedimiento Civil: (De la Nulidad de los Actos Procesales) “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 207 ejusdem (Caso de Actos Aislados del Procedimiento) “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreara la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.” Y el artículo 211 ejusdem (Reposición por Acto Irrito) “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Ahora bien; este Tribunal Superior, pasa a verificar las actuaciones que constan en los autos a objeto de verificar lo expuesto por la parte apelante en la presente causa. De las copias certificadas que van del folio diez (10) al folio dieciséis (16), consta que la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 1 en consonancia con el artículo 866 numeral 1 ejusdem, es decir la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, impugnando la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem y además de ello da contestación al fondo de la demanda, de conformidad con los artículos 361 y 865 del mencionado Código adjetivo.
En los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24), consta Sentencia proferida por el mencionado Tribunal de fecha 27/06/2016, en donde se declara con lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente el Tribunal, para conocer del presente asunto, declinando la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien correspondiera por su distribución.
En el folio veinticinco (25), consta auto de fecha 08/08/2016, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley adjetiva se declaró firme la decisión dictada por ese Tribunal y en esa misma fecha fue remitido a la URDD, según oficio Nº 653, correspondiendo por su distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según consta al folio veintiséis del presente Cuaderno de Apelación, en donde en fecha 10/08/2016, el mencionado Tribunal, le da entrada a la causa que por declinatoria de competencia por la cuantía le correspondió a ese despacho.
En el folio veintisiete (27), en fecha 16/09/2016, el Tribunal Tercero de Municipio, se declaró competente para continuar conociendo del presente asunto, fijando el tercer (3re) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En el folio veintiocho (28), en fecha 28/09/2016, vista las anteriores actuaciones, el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para que tuviera lugar en fecha 04/10/2016 a las diez (10) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio veintinueve (29), de fecha 04/10/2016, consta auto, en donde el Tribunal, deja constancia, que ninguna de las partes ni (demandante) ni (demandado), se hicieron presentes en la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto, fijando en ese mismo acto un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente, para la fijación de los hechos y los límites de la controversia.
En el folio treinta (30), de fecha 10/10/2016, consta comprobante, de escrito presentado por la parte demandada, que van de los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) y su vuelto, donde solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar y la nulidad de los autos emanados de ese Despacho de fechas 16 y 28 de Septiembre y 04 de octubre de 2016.
A los folios que van del treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), de fecha 10/10/2016, consta auto, dictado por el Tribunal A Quo, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la ley adjetiva, conforme a los argumentos señalados por la parte actora en su libelo de demanda y por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de cuyos contenidos se desprenden los hechos admitidos o convenidos, y los hechos controvertidos respecto de los cuales ha de versar el acervo probatorio, procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, dando cumplimiento a lo establecido en la referida norma.
A los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), de fecha 13/10/2016, consta auto del Tribunal, negando lo solicitado por la parte demandada, por los argumentos allí esgrimidos, auto del cual apela la demandada, tal como puede evidenciarse al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno.
Así las cosas tenemos que; revisadas como han sido las diferentes actuaciones llevadas por el Tribunal A quo, no observa este Tribunal Superior, que la misma haya infringido alguna de las normas establecidas en el Procedimiento Oral, contemplado en el Titulo XI, Capítulo I, II, III y siguientes y artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas de Procedimiento así como tampoco los artículos establecidos en nuestra Constitución Nacional Vigente, y ello es así debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Adjetiva el cual establece lo siguiente : “La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”. En la presente causa, ello es corroborado, a los folios veinticinco y su vuelto, y siguientes, en donde, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Civil del estado Barinas, declina la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien correspondiera por su distribución, correspondiendo por su distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde en fecha 10/08/2016, el mencionado Tribunal, le da entrada a la causa que por declinatoria de competencia por la cuantía le correspondió, declarándose competente para continuar conociendo del presente asunto, fijando el tercer (3re) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación de la demanda y en fecha 28/09/2016, vista las anteriores actuaciones, fijó la Audiencia Preliminar para que tuviera lugar en fecha 04/10/2016 a las diez (10) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en donde el Tribunal, dejo constancia, que ninguna de las partes ni (demandante) ni (demandado), se hicieron presentes en la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto, fijando en ese mismo acto un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente, para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, el cual hizo fecha 10/10/2016, en donde consta auto, dictado por el A Quo, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la ley adjetiva, conforme a los argumentos señalados por la parte actora en su libelo de demanda y por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de cuyos contenidos se desprenden los hechos admitidos o convenidos, y los hechos controvertidos respecto de los cuales ha de versar el acervo probatorio, procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, dando cumplimiento a lo establecido en la referida norma.
No observándose del auto recurrido que la Jueza del Tribunal A Quo, haya dejado de cumplir como se dijo con lo pautado en la normativa legal o dejado de aplicar lo que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil respecto a ”……. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
Y esto es verificado en el auto de fecha 10/10/2016, en los folios (35) al (37), en donde la Jueza, conforme a los argumentos señalados por la parte actora en su libelo de demanda y por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de cuyos contenidos se desprenden los hechos admitidos o convenidos, y los hechos controvertidos respecto de los cuales ha de versar el acervo probatorio, procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, dando cumplimiento a lo establecido en la referida norma, tomando en consideración y teniendo como válidos la contestación realizada por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, es decir la contestación realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Civil del estado Barinas, en fecha 20/04/2016, inserto a los folios nueve (09) al dieciséis (16) del presente cuaderno. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, quien aquí decide, no encuentra argumento válido para reponer la causa, y anular los autos a los cuales hace mención el apelante, en su escrito, por cuanto observa que en ningún momento la Jueza del A Quo, haya violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa, el Debido Proceso), de las partes, o haya dejado de cumplir con lo establecido en el Procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 75 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de Derecho, supra indicados este Tribunal Superior, le es forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano. Pedro Alejandro Guaregua Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.900.338, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, en fecha 18 de octubre de 2016, contra el auto dictado por el Tribunal A Quo, en fechas 13 de octubre de 2.016, en el que negó lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en cuanto a que se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar y en consecuencia sean anulados los autos dictados en fechas 16 y 28 de septiembre de 2016 y 04 de octubre de 2016. Y ASI SE DECIDE.
Se confirma el auto dictado en fecha 13/10/2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde Declaro Improcedente lo peticionado por la parte demandada, y se tienen como válidos los autos dictados en fechas 16 y 28 de septiembre de 2016 y 04 de octubre de 2016, por las razones aquí expuestas. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano. Pedro Alejandro Guaregua Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.900.338, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, en fecha 18 de octubre de 2016, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2.016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 13/10/2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde Declaro Improcedente lo peticionado por la parte demandada, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por dictarse dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Primero Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Sentencia, conste
La Secretaria
Abg. Maribel Gómez
NC/mg
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