REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. EP21-R-2016-000032
PARTE DEMANDANTE: María Clara Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.923.400.
APODERADO JUDICIAL: Hundricks Ulises Pereira González, Inpreabogado nº 207.718.
PARTE DEMANDADA: Hinnawi Hashem Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.202.485, y la Sociedad Mercantil Panaderia y Pastelería Salatín C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2.007, bajo el nº 21, Tomo 10-A, de los libros llevados por dicho registro, representada por el ciudadano Hinnawi Talal Asad Yousef, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-83.684.003.
APODERADO JUDICIAL: Adolfo Enrique Cepeda Silva, Inpreabogado nº 29.251.
ASUNTO: Apelación.
MOTIVO: Nulidad de contrato de arrendamiento.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado. Adolfo Enrique Cepeda Silva, Inpreabogado Nº 29.251, contra auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero de 2.016, donde declaró que no admite la represtación judicial del Abg. Adolfo Enrique Cepeda Silva, fundamentada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para darse por citado en nombre del co-demandado ciudadano Hinnawi Hashem Talal, en el marco del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana María Clara Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.923.400, contra el ciudadano Hinnawi Hashem Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.202.485, y la Sociedad Mercantil Panaderia y Pastelería Salatín C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2.007, bajo el nº 21, Tomo 10-A, de los libros llevados por dicho registro, representada por el ciudadano Hinnawi Talal Asad Yousef, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-83.684.003.
En fecha 27 de septiembre de 2.016, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2.016, el Abg. Adolfo Enrique Cepeda Silva, Inpreabogado nº 29.251, en su caracter de representante legal sin poder de la parte codemandada, presentó escrito de informes en alzada.
En la misma fecha, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 2 de noviembre de 2.016, vencido el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 18/11/2016, la abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de febrero de 2.016, mediante escrito presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Adolfo Enrique Cepeda Silva, Inpreabogado nº 29.251, en el cual expuso lo siguiente:
“Yo, Adolfo E. Cepeda S., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal ubicado al lado del Hotel EUROBUILDING de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con cédula de identidad número 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.251, con el carácter de ABOGADO en ejercicio pleno de la porfesión, que se determina en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el mencionado número 29.251, del cual, acompaño al presente escrito copia simple de la credencial que así me acredita en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos legales se corresponden exhibo original para que de ello se deje constancia por secretaría para ejercer defensas del ciudadano Hinnawi Hashem Talal, extranjero, mayor de edad, comerciante, con domicilio procesal ubicado al lado del Hotel EUROBUILDING de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Defensas y Excepciones que se realizan por impero del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, (cabe destacar que no se puede obtener esta crdencial- inpreabogado- sin previamente estar inscrito en el colegio de abogado, así consta en la credencial). Ciudadano, plenamente identificado en el expediente número EN21-V-2015000026, como co-apoderado, por medio del presente escrito de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, al igual que la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de pruebas son, y pueden ser también actuaciones de defensa y no de ataque; contesto demanda, por el identificado ciudadano, en el tenor siguiente:
ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA ACTUACIÓN SIN PODER.
A los fines de realizar las defesna que corresponden a la persona natural demandada e identificada, HINNAWI HASHEM TALAL, extranjero, mayor de edad, comerciante, con domicilio procesal ubicado al lado del Hotel EUROBUILDING de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que no puede ejercer ciertos derecho en esta entidad federal. Es así que, carezco de la represenacion formal de la persona natural co-demandada, pero asumo la defensa de la persona natural identificada en los autos, por imperio de la ley contenido en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 3 de la Ley de Abogados, los cuales asientan:
Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero en las causa originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reuna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Artículo 3 de la Ley de Abogados: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o derechos ajenos los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones, o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogado no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Al respecto la doctrina, conteste con la jurispruedenica de fecha 17 de Mayo del año 1.990 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha asentado: La representación sin poder, tiene su fundamento en el interés de Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta limites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar sin defensa en el proeso, todo basado en el principio de igualdad procesal, artículo 15 del código de Procedimiento Civil.
Por lo que la ley, permite al heredero representar a su coheredero y al comunero a su condueño en los asuntos relativo a la comunidad. Aquí priva un interés moral o económico que el legislador ha tenido presente pra la defensa de interese que son comunes. De esta manera cualquiera de los herederos testamentarios o abs intestato, puede ejercer los interese de la herencia y elcomunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su volunta esta suplida por la autoridad de la ley.
Por último, en cuanto la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, pero hemos visto también, que el artículo 3 de la Ley de Abogados dice: Que para comparecer en juicio y realizar cualquier función inherente al ejercico de la profesión es indispensable poseer titulo de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirán como representantes de otras personas a los que no sean abogados o representantes legales. De manerao que la defensa de los demandados solo puede ser asumida por los abogados. (Fuente: Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Autor: Emilio, CALVO BACA, Páginas 313 al 314, Tomo II.)
DE LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL DEMANDADO HINNAWI HASHEM TALAL, PARA SOSTENER EL JUICIO (Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil).
Ciudadana Juez, si ocom se ha asentado por la jurisprudencia y la doctrina al interpretar los artículo 1.146 y 1.148 del Código Civil, que:
Conforme al contendio del artículo 1.146 del Codigo Civil, se desprende lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” Igualmente el de artículo 1.148 del Código Civil el cual asienta: “El error de hecho producie la anulabilidad de contrto cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atencion de la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es tambien casusa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la personas con quien ha contatado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato.”
Es decir, los mencionado artículos se refieren a las partes, no a los personeros los representantes. Es evidente que el demandante hace una erronea interpretación del artículo 1.148 del Código Civil, este artículo se refiera a las partes del contrato, nunca a los representantes o personeros del contrato, por lo que su demanda no se puede referir a quien no es parte en los contratos de los que se pretende o demanda su nulidad, por lo que es evidente temeraria y por ello improcedente, al referirse a HINNAWI HASHEM TALAL, extranjero, mayor de edad, comerciante, con domicilio procesal ubicado al lado del Hotel EUROBUILDING de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, como si éste calificara como parte en el contrato, cuando lo real es que solo fungió como personero como representante de una persona jurídica, de una de las partes.
Por ello, al efecto, la falta de culaida de mi defendido, que ejerzo sin poder, ciudadana Juez, se explica con criterio Jurisprudencial y Doctrinal que se ha mantenido en Venezuela desde la Corte Federal y de Casación , criterios aún arropado por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando por supuesto de criterios Jurisprudenciales Franceses e Italianos, que se explican con la famosa Sentencia pronunciada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de Octubre del año 1.973, citada en la Obra RAMIREZ y GARAY en el Tomo XLI, Página 159 y siguientes. Asienta la Jurisprudencia en cuestión: “Cuanto a que hubo error de hecho, de los varios supuestos que trae la norma del artículo 1.148, primeramente cabe examinar los que prevé el aparte único a saber: Error sobre la identidad de las cualidades de la persona con quien se ha contratado; ahora bien, no se ha planteado algún error en cuanto a la identidad misma tanto de la compañia vendedora como de A. En cuanto al aspecto de “cualidades” esto no concierne a las atribuciones que puede tener la persona física como representante o no de un ente moral; las cualidades son la que atañen a la misma persona y no las “cualidades” representativas que es las que discute el demandado, o sea, negar a A el carácter de reprsntane de la vendedora; por lo demás, tampoco puede hablarse de error esencial, porque la que alega no concierne a las obligaciones del contrto mismo, sino al aspecto de la representacion del ente; en fin, no puede haber error en cuanto a la cualidad de los bienes vendidos; tampoco puede hablarse de error sobre circunstancias esenciales al contrato, ni de identidad y, por último, las cualidades a las que se refiere el artículo 1.148 son las de la otra parte cuando se contrata con ésta en nombre propio, porque no hay que olvidar que cuando se contrata con una sociedad, la persona fiísica que aparece representandola no es realmente el otro contratante, sino el personero y, por lo tanto, a sus “cualidades” de tal representante no es a loque puede referirse el Art. 1.148.”
Conforme a la jurisprudencia citada es evidente que la demanda es temeraria, improcedente, no es el personero, el representante el que determina el error, sino la parte misma, las partes del contrato, en el caso que nos ocupa, en la persona jurídica no existe error alguno alegado por la demandante, por ello, confome a la jurispruedencia, es improcedente la demanda, en contra de quien no tiene la culidad y por ende el interés en un contrato que sólo fue el personero, el representante de una de las partes, una persona jurídica. El demandante pretende dar un alcance al error en el personero, el representante, quien no es parte del contrao de arrendamiento, que es, en todo caso, al que se refiere la norma contenida en el artículo 1.148, o el mismo 1.147 del Código Civil. Por lo que en invocación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el personero, el representante, de la parte persona jurídica, ciudadano HINNAWI HASHEM TALAL, extranjero, mayor de edad, comerciante, con domicilio procesal ubicado al lado del Hotel EUROBUILDING de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, le falta, no tiene, carece de la cualidad igualmente la falta de interés como demandado para sostener el juicio por no ser parte de los contratos de los cuales se demanda su nulidad. Al efecto dice el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestacion de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestacion podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas ultima no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvencion o mutua peticion o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Por lo expuesto, que no es más que el imperio de la Ley, pido, muy respetuosamente la declaratoria de improcedente de la demanda incoada por la parte demandante en contra del demandado HINNAWI HASHEM TALAL, extrajero, mayor de edad, comerciante con domicilio procesal ubicado al lado del Hotel EUROBUILDING de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Igualmente, por ser la demanda, contraria al buen derecho positivo. Es justicia la que se espera en la ciudad de Barinas a la fecha de presentanción respectiva.”
III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 26 de febrero de 2.016, el tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 24 de los corrientes, por el abogado Adolfo Enrique Cepeda Silva, con Inpreabogado Nº 29.251, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de éste Circuito Civil, mediante el cual acude ante este órgano jurisdiccional a ejercer defensa y excepciones a nombre del co-demandado Hinnawi Hashem Talal, extranjero, mayor de edad, invocando su representación conforme a lo estipulado en el Artículo 168 de Código de Procedimiento Civil. En virtud de la representación aludida por el profesional del derecho, esta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico prevé la representación sin poder, que tiene su origen en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”
Ahora bien, es preciso señalar que la presente causa se encuentra en fase de citación de los co-demandados, mal podría el abogado Adolfo Enrique Cepeda Silva dar contestación a la demanda sin haberse agotado la citación personal de los demandados de autos.
Señalado lo anterior, de acuerdo a la letra del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de darse por citado debe constar expresamente en el poder que acredita la representación del abogado actuante. Y tal facultad para darse por citado se exige sin distingo de si se trata de un apoderado judicial (es decir, aquél a quien se otorgó poder) o un representante legal, que es la condición que respecto del ciudadano Hinnawi Hashem Talal. En efecto, dispone el mencionado enunciado normativo, lo que se copia:
“artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”
Respecto a tal norma, ya la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de julio de 1989, (caso: Alfonso Aguado Rincón vs. Seguros Catatumbo, c.a.), que ratifica el criterio asumido en un fallo de esa misma Sala del 22 de junio de 1972, señalaba que “…la sola consignación en el expediente del poder otorgado por el demandado no es suficiente para considerar a éste válidamente intimado o citado en el juicio, pues el texto del artículo 144 (hoy 217) expresa que cuando alguien presente poder por el demandado ‘a darse por citado, sólo será admitido en el caso…”
Asimismo, en sentencia n° 202, del 4 de abril de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio que fue asumido por la Sala de Casación Civil en el fallo n° 361 del 15 de noviembre de 2001 y, más recientemente, ratificado por esa misma Sala en la decisión n° 0077, del 4 de marzo de 2011, sostuvo que “…la citación expresa, también llamada por la doctrina ‘citación por medio de apoderado’, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado.”
Es de destacar que existe un elenco de actos procesales que la ley dispuso que fueran privativos de la parte material que interviene en el proceso, como ocurre con las facultades para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; lista en la que, como ha quedado de relieve, también se cuenta la posibilidad de darse por citado expresamente a nombre de otro, por disposición del mentado artículo 217.
Es de destacar que a pesar de que el profesional del derecho Adolfo E Cepeda Silva, manifestó actuar en representación del co-demandado antes señalado, invocando expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación no es bastante para tener por citado al co-demandado ciudadano Hinnawi Hashem Talal, pues para ello se precisa facultad expresa, la cual hasta la fecha no consta en las actas, por lo que dicha actuación es inválida.
La presente declaratoria no prejuzga sobre la posibilidad que tiene el abogado Adolfo E Cepeda Silva, para gestionar en nombre de su mandante el resto de los actos para los que exhibiere poder suficiente, conforme a la parte in fine del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, no admite la representación del abogado Adolfo E. Cepeda Silva, fundamentada en el artículo 168 eiusdem, para darse por citado en nombre del co-demandado ciudadano Hinnawi Hashem Talal. En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa en el estado de agotar la citación personal del referido ciudadano. “
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal superior vista la decisión tomada por el tribunal a quo, en auto de fecha 26 de febrero de 2.016, en cuanto no admitió la representación judicial por parte del Abg. Adolfo E. Cepeda Silva, Inpreabogado nº 29.251, quien ejerció funciones de defensa del co-demandado Hinnawi Hashem Talal, antes identificado, debe necesariamente examinar esta institución de representación sin poder, haciendo las siguientes consideraciones:
La representación sin poder se encuentra establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y es un mecanismo diseñado por nuestro legislador para que el demandado a pesar de no haber otorgado poder pueda mediante los abogados que la invoquen garantizar su derecho a la defensa. Así tenemos, que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2.003, Expediente Nº 01-0480, ha reiterado el criterio que la representación sin poder prevista debe ser necesariamente invocada en el acto en el cual se pretende la representación.
“Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...” (Negritas de la Sala).”
Ahora bien, cabe destacar que por otra parte en cuanto a la facultad de darse por citados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 385 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, dejó sentado:
“…Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem) mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un auto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, sin la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante. Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo pueda hacer tácitamente. Solo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de la defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”.
En el criterio previamente transcrito se infiere que la Sala encargada de custodiar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales ha dejado claro que la facultad de darse por citado debe ser expresa en aquel que pretenda ejercerla y si no la posee no puede dar por emplazado a su poderdante, es decir, que para que la representación sin poder surta efecto en la causa debe también necesariamente ser aceptada o bien por la parte demandante o bien por el Tribunal.
En el caso bajo análisis, se evidencia que en el presente asunto (cuaderno de Apelación) no consta recibo de citación del co-demandado Hinnawi Hashem Talal, antes identificado, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco, que en la misma se hayan agotado todas las formas de citación previstas en la ley, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, razón por la cual esta superioridad hace destacar que el mismo no se ha notificado de que por ante el Tribunal A Quo, se ha incoado una demanda en su contra, por nulidad de contrato de arrendamiento, por parte de la ciudadana María Clara Pérez. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo anterior con claridad se puede entender que para permitir la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil al abogado en ejercicio Adolfo Enrique Cepeda Silva, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.251, debe haber sido practicada la citación personal del demandado ciudadano Hinnawi Hashem Talal, y de no lograrse la misma, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem para luego dar paso a lo preceptuado en el Artículo 225 del mencionado Código el cual establece: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”, ello en el sentido, de que, el co-demandado, debe tener conocimiento, como se dijo de que en su contra existe un juicio por ante el Tribunal, y pueda realizar todo lo pertinente a los fines de invocar todas las defensas que considere pertinente y que el Tribunal que conozca de la misma, tenga la seguridad y la certeza de que ciertamente esa persona que ha sido demandada, ha sido debidamente citada y poder garantizarle todos los Derechos establecidos en la Constitución Vigente y las normas procesales.
Hacer lo contrario sería desconocer lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”, así como lo establecido en la doctrina y las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia
Dadas las razones y motivaciones anteriormente expuestas, este tribunal superior no puede aceptar la representación sin poder, invocada por el profesional del derecho Adolfo Enrique Cepeda Silva, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.251, sin que hubiere constado en autos la citación personal del co-demandado Hinnawi Hashem Talal, ni haber agotado la citación por carteles a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco lo establecido en el artículo 217 ejusdem, ya que serían expuestos los derechos del co-demandado al asumir que una persona ejerce la defensa de otra sin constar en las actuaciones que el co-demandado estuviere en conocimiento de ello, en otras palabras, sería permitir el ejercicio de facultad expresa en manos de una persona que no la acreditó para su ingreso al proceso. Por lo que se hace forzoso declarar sin lugar la apelación realizada por el profesional del derecho Adolfo Enrique Cepeda Silva, por la ausencia de citación de la parte co-demandada, por lo que deben tenerse como no realizadas las actuaciones por él realizadas, confirmándose, por las razones aquí expuesta la decisión del Tribunal A Quo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Adolfo Enrique Cepeda Silva, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.251, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2.016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana María Clara Pérez, contra el ciudadano Hinnawi Hashem Talal, y la Sociedad Mercantil Panaderia y Pastelería Salatín C.A., representada por el ciudadano Hinnawi Talal Asad Yousef, todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 26 de febrero de 2.016, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con la motivación aquí expresada.
TERCERO: No se admite la representación del abogado Adolfo Enrique Cepeda Silva, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.251, fundamentada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos lo establecido en los artículos 218, 223 y 217 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben tenerse como no realizadas las actuaciones por él realizadas.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre del 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Primero Temporal
Abg. Nieves Carmona,
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
NC/mg
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