REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. EP21-R-2016-000082
PARTE SOLICITANTE: María del Carmen Páez Parada, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en el Barrio San Juan, callejón 10, calle la lucha, Casa Nº 10-39, Parroquia Rómulo Betancourt, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: María Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.896.
ASUNTO: Reconocimiento de Filiación e Inserción de Acta de Registro Civil (Nacimiento).
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2.016, se recibe el presente asunto en este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente en una pieza principal, por incidencia que se originó en la solicitud de Reconocimiento de Filiación con sus padres biológicos hoy fallecidos e Inserción de Acta de Registro Civil (Nacimiento), incoado por la ciudadana María del Carmen Páez Parada, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio María Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.896, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2016, por la parte solicitante, contra la sentencia dictada por el A Quo, en fecha 11 de julio de 2016, en el cual se declaró improcedente por falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 13 de julio de 2016 la ciudadana. Quien dice llamarse María del Carmen Páez Parada, sin identificación, debidamente asistida por la profesional del derecho Marie Coromoto Dávila Montero, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 60.896, apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 11 de julio de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016, fue oída la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2016, fue remitido a la URDD, del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, para su debida distribución, correspondiendo a este Tribunal.
En fecha 29 de julio de 2.016, por auto se dio entrada y curso de ley correspondiente al asunto, en consecuencia se fijaron los lapsos y términos procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes, observándose que la parte hizo uso de tal derecho, el tribunal fijo el lapso de ocho (08) días para que la misma presente observaciones escritas a los informes presentados.
En fecha 26 de octubre de 2.016, venció el lapso establecido para presentar observaciones, verificándose que la parte no hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
III
DE LA DEMANDA
Contemplado en el artículo 56, 81 de la carta Magna, 84 numeral 2 de la Ley de Registro Civil, 214 del Código de Procedimiento Civil, Art 936, 937,436 y 437 siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticionado por la ciudadana María del Carmen Pez Parada, asistida por la Abg. María Coromoto Dávila Montero antes identificada, exponiendo a tal efecto en resumen lo siguiente:
Que la demandante de autos, nació el primero de octubre del año 1969 en el hospital DR. Luis Razetti, de esta ciudad, que se crió con sus padres biológicos ciudadanos, Fabián Antonio Páez y María Justina Parada, hoy fallecidos, quien también se crio con sus hermanos Fabián Antonio, María Esperanza, José Hinojosa, Parada, Reina Josefina Parada, y Yenny Josefina Sáez Parada, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula nº V- 12.839.662, V-12.839.663, V-8.672.802, V-7.563.251, V- 14.663.736 y que por razones que desconoce la parte actora se negaron a reconocerla por ante el Registro Civil, a pesar de haber realizado los tramites y gestiones para que fuera inscrita ante el Registro Civil de conformidad con el art. 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo los mismo infructuosos según se hace constar en hoja de solicitud de inscripción de nacimientos de personas mayores de edad de fecha 11 de junio de 2015,que viene acompañado al libelo, marcado con la letra “A”, también acompañan al libelo formato de comprobante de recepción de solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, de fecha 29 de septiembre de 2015, identificado con la “B” y “C”.
Siendo que la demandante, es una persona con la edad de Cuarenta y Cinco(45) años hasta la fecha no se encuentra inscrita en el Registro Civil, en el lapso establecido por la Ley, en razón de ello, la actora desconoce el por que sus presuntos padres no la presentaron en la debida oportunidad debida, motivo este por el cual acude ante esa Instancia, para que le sea reconocido la existencia de su filiación materna y paterna con respecto al nacimiento de sus presuntos progenitores; ciudadanos María Justina Parada , venezolano, mayor de edad, titular de cedula nº V-2.344.093, y Fabián Páez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula nº V- 2.507.52, quienes fallecieron, según consta actas de defunción marcadas con las “D” y “E” asentadas en el años 2015, emitida la primera por la prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús , acta Nº 559, y la Segunda en el año 1975, en la prefectura del Municipio Barinas, acta Nº 778, de la misma manera la actora peticionó la inserción de la Partida de nacimiento de persona, mayor de edad, en los libros respectivos, posterior al reconocimiento judicial de mi nacimiento.
Luego de realizada la distribución legal el conocimiento de dicha demanda correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró improcedente la solicitud por falta de Jurisdicción.
En fecha 26 de julio de 2016, fue recibido el expediente en el Tribunal Superior primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario, y siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la improcedencia por falta de Jurisdicción en la presente solicitud, en razón de la materia.
II
DE LA RECURRIDA
Como ya hemos señalado en el presente fallo, el presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en atención a la declaratoria de la improcedencia por falta de jurisdicción en decisión de fecha 11 de julio del año 2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, al pronunciarse sobre la improcedencia de la demanda por falta de jurisdicción, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la solicitud intetantada por la ciudadana María del Carmen Páez Parada asistida en este acto por la Abg. María Coromoto Dávila Montero, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cedula de identidad nº V-8.028.471, en la que solicitan el reconocimiento judicial de nacimiento en la ciudad de Barinas y la filiación con respecto a los padres biológicos Fabián Antonio Duran y María Justina Parada y en su defecto la inserción del acta de nacimiento en el Registro Civil correspondiente; siendo que el Tribunal a quo declaró improcedente la presente solicitud por falta de Jurisdicción del Juez respecto a la administración pública. en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
Omisis…se trata de una acción especial prevista en los artículos 56 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 84, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de cuarenta y cinco años de edad y de este domicilio, quien alega haber nacido el 01/10/1969, en el Hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad de Barinas, y a su decir que se crió con sus padres biológicos, ciudadanos FABIÁN ANTONIO PÁEZ y MARÍA JUSTINA PARADA, hoy fallecidos, y con sus hermanos, ciudadanos FABIÁN ANTONIO PÁEZ PARADA, MARÍA ESPERANZA PÁEZ PARADA, JOSÉ HINOJOSA PARADA, REINA JOSEFINA PARADA y YENNY JOSEFINA SÁEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-12.839.662, V-12.839.663, V-8.672.802, V-7.563.251 y V-14.663.736, respectivamente; manifestando asimismo que por razones que desconoce, sus presuntos padres no la reconocieron por ante el Registro Civil competente, y que a pesar de los trámites y gestiones realizadas por ante el Registro Civil del Municipio Barinas para que lo registraran, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil; los mismos fueron infructuosos.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte solicitante ratificó todos los anexos que presentó con la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, marcados con las letras “A”(folio 6), “B”(folio 8), “C”(folio 9), “D”(folio 10 y su vuelto), “E”(folios 12 al 13 y su vuelto), “F”(folio 14), “G”(folio 15), “H”(folio 16), “I”(folio 17), “J”(folio 18), “K”(folio 19 y su vuelto) y “L”(folios 20, 21 y 22 con sus respectivos vueltos).
Ahora bien, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (Subrayado, cursivo y negrita del Tribunal)
De la citada norma se coligen tres supuestos para proceder a la respectiva inscripción de partidas de nacimiento por ante el Registro Civil correspondiente, a saber:
1) Toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento.
2) Si dicha inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3) Se verifica, cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
En tal sentido, de los argumentos esgrimidos por la solicitante se colige en forma expresa que su pretensión es la inserción, de su respectiva acta de nacimiento, en los Libros de Registro de Nacimientos correspondientes, circunstancia ésta que conforme a la norma antes transcrita, no puede ser tramitada ante este órgano jurisdiccional, ya que tal solicitud debe realizarse por ante el ente administrativo señalado por disposición legal, es decir, el Registrador o la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en la Ley, dado que la solicitante ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, venezolana, soltera, de cuarenta y cinco años de edad, de este domicilio y sin cédula de identidad.
Así las cosas, este Tribunal observa que, el conocimiento de la presente solicitud le corresponde a la esfera de atribuciones de un órgano distinto al Poder Judicial, por lo que se estima necesario hacer referencia a la disposición relacionada con la Jurisdicción; en tal sentido el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración publica, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En el caso de autos, como bien quedaron precedentemente dichos los argumentos y pretensiones esgrimidas por la solicitante en su escrito libelar, no pueden sustanciarse por ante éste órgano jurisdiccional, y por ende, resulta forzoso considerar que la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, ya identificada, quien actualmente es mayor de edad, resulta contraria a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por vía de consecuencia debe ser declarada la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto; ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la IMPROCEDENCIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN de este órgano jurisdiccional, para conocer de la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, suficientemente identificada en el texto de este fallo.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE EN VIRTUD DE LA IMPROCEDENCIA POR FALTA DE JURISIDICCION
Establecen los artículos 59, 62, 63, 64, 65, 66, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 59 ejusdem: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62: “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
Artículo 63: “La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.”
Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Artículo 65: La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores.
Artículo 66: La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.
Chiovenda, señala que la Jurisdicción es el primer presupuesto procesal, o lo que es lo mismo, la primera condición para que pueda ser examinada en el fondo una demanda judicial, entendiéndose por tal, la función del Estado que tiene por fin la actuación de voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, de la actividad de los órganos públicos, por la actividad de los particulares, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerlo prácticamente efectiva. La jurisdicción, pues, para el autor en comento, es exclusiva del estado, una función de su soberanía.
. El Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas entre los particulares, incluidas las del propio Estado Venezolano como titular de un interés particular; a esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.
La regulación de la Jurisdicción opera de oficio en todo caso de pronunciamiento del juez de la causa sobre la jurisdicción, ya sea dicha decisión afirmativa de la jurisdicción, o bien resulte desconocida o menoscabada por el fallo, pues la consulta está ordenada en todo caso (Arts. 6º y 59 CPC) porque como enseña Carnelutti-es tan impropio que el juez no ejerza la jurisdicción si le pertenece, como que la ejerza si no la posee; y ello termina por favorecer, además, a la misma economía, porque de algún otro modo la cuestión podría llegar, aunque más tardíamente, al conocimiento de la Corte Suprema (hoy día Tribunal Supremo de Justicia) y resulta más económico anticipar este juicio, llegando a la Corte “Omisso medio” o “per saltum” como establece el sistema.
Por consiguiente la falta de jurisdicción del juez ante la administración publica
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al cual deben ser remitidos los autos en original.
En el presente caso, observamos que el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016, declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y aun cuando la accionante, interpuso apelación contra la referida sentencia, lo procedente era dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil: el cual establece que “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
Observando esta Juzgadora, que con tal omisión, ha causado una dilación perjudicial a la parte actora, quien además es una persona con discapacidad (sorda-muda), quien hasta ahora, no ha podido ver satisfecho su pedimento, motivo por el cual y en acatamiento al principio de la celeridad procesal, que debe regir en todo proceso, y dado que el expediente en original se encuentra en esta Superioridad, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala político Administrativo de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, dada la decisión realizada por el Tribunal A Quo, en la que declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, no pasa a pronunciarse respecto a los puntos solicitado por la apelante, siendo forzoso declarar sin lugar la apelación y ordenar de manera inmediata remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala político Administrativo de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
V
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la apelación realizada por la ciudadana María del Carmen Páez Parada, asistida por la Abg. María Coromoto Dávila Montero, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 60.896, dada la decisión realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consecuencia, de manera inmediata se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala político Administrativo de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de informar sobre la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se hace necesario la notificación de la parte.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas; en Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal Primera
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, siendo las 12 y 40 minutos de la tarde, se Publicó y Registró la anterior sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
NC/mg
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