REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 09 de Diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000129
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior Primero, contentivo de la Apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Argenis Picado, Inpreabogado Nº 149.498, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2.016, donde declaró con lugar la demanda, en el marco del juicio de desalojo de local comercial, intentado por la ciudadana Laura Manuela Orlandoni Merli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.688, contra el ciudadano Guzman Alfredo Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.132.834.
En fecha 25 de noviembre de 2.016, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes al procedimiento breve; este tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que para el día de hoy estaba fijado el lapso legal establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 CPC”, observando esta Juzgadora que en el dispositivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de Septiembre de 2016, se estableció lo siguiente: (copio textualmente) CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.” Y siendo que de una revisión exhaustiva, realizada a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa al folio cuarenta y siete (47), consta la boleta de notificación librada a la ciudadana. Laura Manuela Orlandoni Merli, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.130.688, parte actora en el presente asunto, y en el folio cuarenta y ocho (48), consta la boleta de notificación librada al ciudadano. Guzman Alfredo Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.834, parte demandada, quien fue debidamente notificado de la sentencia dictada por ese Tribunal, tal como puede evidenciarse al folio cuarenta y nueve (49), donde en fecha 02/11/2016 existe la manifestación del alguacil, de este Circuito Civil ciudadano. Hermes Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.576, “que hizo entrega de la boleta de notificación Nº EN21BOL201600675, librada al ciudadano Guzman Alfredo Valderrama, y/o a sus apoderados judiciales Denny Paúl Camacho y Argenis Juan Picado, el cual fue debidamente recibida y firmada por el abogado Denny Paúl Camacho”, tal como puede evidenciarse del folio cincuenta (50), que aun cuando el profesional del derecho, antes nombrado manifestó según diligencia por él realizada en fecha 09/11/2016, inserta al folio cincuenta y dos (52) y su vuelto, “no ser apoderado del demandado”, consta al folio (25) que en fecha 04/08/2016, el ciudadano. Guzman Alfredo Valderrama, le otorga poder Apud Acta, a los abogados Denny Paúl Camacho y Argenis Juan Picado, debidamente identificados en el presente asunto, sin que conste en las actas que el mismo haya sido revocado, por lo que mal puede venir el profesional del derecho aduciendo que no es co-apoderado del demandado; ahora bien; no consta en el presente expediente, que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo, especificamente en el numeral Cuarto, respecto a la notificación librada a la ciudadana. Laura Manuela Orlandoni Merli, siendo así las cosas, esta superioridad observa que en el presente asunto, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “….La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (rayado del Tribunal) y verificado como está de que no consta en las actas procesales, que la accionante no fue debidamente notificada de la sentencia, dictada por ese Tribunal en fecha 29/09/2016, siendo que ello acarrea la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa (artículos 26, 49 y 257 de la CRBV), este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a fin de ordenar el trámite procesal en el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordene el proceso, y de cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, notificando debidamente a la parte accionante, y una vez conste en autos la referida notificación, se trámite conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y sentencia N° 713 del 17 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de noviembre de 2.016, mediante el cual ordenó oír la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 296 del Código de Procedimiento Civil, sin que estuviese debidamente notificada la parte accionante ciudadana. Laura Manuela Orlandoni Merli.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto, al órgano jurisdiccional referido en el aparte primero. Para lo cual se ordena librar oficio, a fin de remitir las actuaciones.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior Primero Temporal
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria
Abg. Maribel Gómez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Maribel Gómez
NC/mg
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