PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-000077

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: María Lourdez Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.088
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo, Eugenio Martínez y Rodolfo Andrés Superlano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.509, 143.461 y 229.219, en su orden
PARTE DEMANDADA: Eddy Eivonne Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.145
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.826
JUICIO: Resolución de contrato
MOTIVO: Inadmisibilidad de reconvención

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2016, por la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.145, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada; en el juicio de resolución de contrato incoado en contra de aquélla, por la ciudadana María Lourdez Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.088; y que se tramita en el asunto N° EP21-V-2016-000186, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo.

En fecha 28 de julio de 2016, se recibe el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial; dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016, ordenándose darle el curso legal correspondiente.

Cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) escrito de informes, presentado por la parte demandada-apelante, en fecha 27 de septiembre de 2016. Posteriormente, mediante auto dictado el día 28 de septiembre del mismo año, se da por vencido el lapso para la presentación de los informes en segunda instancia, aperturándose aquél para que las partes presentare observaciones a los informes de la contraria; dictándose posteriormente auto el día 11 de octubre del mismo año, mediante el cual, el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia; lapso este que fuere diferido mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, por treinta días más.

En fecha 11 de noviembre de 2016, presentan escrito los abogados en ejercicio Martha Isabel Valencia y Rodolfo Superlano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.509 y 229.219, respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora, solicitando declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia interlocutoria objeto de la vía recursiva ordinaria.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De la revisión de las actuaciones que se tramitan en el asunto Nº EP21-V-2016-000186, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo, y que en copia certificada fueren remitidas a esta Superioridad, se colige que el asunto a esclarecer en el caso bajo análisis, consiste en determinar la adecuación a derecho de la actuación jurisdiccional desplegada por la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2016, mediante el cual declaró inamisible la reconvención planteada por la ciudadana Eddy Eivonne Contreras, parte demandada en el presente asunto.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria en el juicio de cumplimiento de contrato que incoare la ciudadana María Lourdez Villa, en contra de la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Perez, en los términos que parcialmente, se transcriben a continuación:
(…) En este orden de ideas, en criterio de esta sentenciadora, la reconvención constituye una verdadera demanda donde deben estar claramente expresados los requisitos previstos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil para la interposición de cualquier demanda, es decir, la relación de los hechos y su relación con el derecho invocado, el objeto de la pretensión y la contraprestación solicitada por el accionado reconviniente, deben estar claramente delimitadas, en tanto constituyen presupuestos fundamentales para que el juez pueda abstraer de los hechos narrados la aplicación del derecho invocado o de cualquier otra consecuencia jurídica que se derive de la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, en virtud de la aplicación del Principio (sic) Iuris (sic) Novit Curia.
(…)
Así las cosas, de la revisión detallada del escrito contentivo de la reconvención cursante al folio 54 se aprecia que la accionada, no efectuó la narración de los hechos, ni expresó el fundamento jurídico aplicable a la pretensión; constituyendo dicha indicación requisito esencial que debe contener toda demanda, tal como lo regula el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El libelo de demanda deberá contener: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En tal sentido, la forma en que fue interpuesta la acción reconvencional, le impide a este órgano jurisdiccional, deducir fehacientemente las conclusiones necesarias para decidir en la sentencia definitiva la petición planteada en la mencionada reconvención.
En consecuencia de lo antes expuesto, el análisis concatenado de los artículos, criterio jurisprudencial y doctrinario antes transcritos, permite concluir a esta sentenciadora que dada la forma en que fue planteada la reconvención propuesta por la parte accionada reconviniente, antes identificada, es decir, visto que la accionada incumplió con la carga de señalar en forma coherente y precisa en el escrito de reconvención, lo relativo al ordinal 05 del artículo 340 ejusdem, puesto que sólo se limitó a señalar que la accionante reconvenida, ciudadana María Lourdes Villa, antes identificada, no le entregó el dinero pactado en el contrato objeto de la acción, sin señalar, la relación causal con el derecho invocado, esto es, no señaló el fundamento jurídico o la norma cuya consecuencia pretende que se aplique en el asunto debatido, es forzoso negar la admisión de la reconvención interpuesta en el presente juicio, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara inadmisible la reconvención presentada por el ciudadana: Eddy Eivonne Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.025.145. Así se decide…”.

DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2016, interpone diligencia la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apelando del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 29 de junio de 2016, formulando al efecto, entre otros, los siguientes fundamentos:
“(…) Vista la decisión de fecha 29 de julio del (sic) 2016, en la cual el Tribunal Declara (sic) INADMISIBLE la Reconvención (sic) interpuesta contra la demandante VILLA MARIA LOURDES, plenamente identificada en Auto (sic) por ser contraria a derecho Apelo (sic) de la referida decisión para ante el Tribunal (sic) Superior (sic) O (sic) Tribunal (sic) de Alzada (sic) Fundamento la Apelación (sic) en lo siguiente:
En el caso de auto (sic) se omitió señalar la imposición legal aplicada o fundamento de la Reconvención (sic) lo cual no era suficiente para negar la Admisión (sic) de la Reconvención (sic) propuesta, ya que se aplica el principio de que las partes ponen los hechos y el juez conoce el derecho y más aún hoy en día que de acuerdo a la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces pueden cambiar la calificación de la acción propuesta, de acuerdo a los hechos narrados por las partes”..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. La referida disposición normativa constitucional tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, según el cual, las partes que conforman la relación jurídico-procesal entre ellas, y/o con el Estado, deben tener paridad de oportunidades a fin de hacer efectiva la defensa de sus respectivos derechos.

Con relación al debido proceso, es oportuno referir el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2.004, donde señala los elementos que configuran su existencia, así como la del derecho a la defensa, expresando la Sala:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas… “.

Mediante la jurisprudencia transcrita parcialmente, dispone nuestro Máximo Tribunal, la obligatoriedad del Estado de establecer un trámite que permita oir a las partes -conforme lo prevea la ley- y otorgarles las condiciones y el espacio temporal apropiados, que les permitan realizar efectiva la defensa de sus derechos e intereses, a fin de poder determinar que un proceso es debido.

En idéntico sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia Nº 29, de fecha 15 de febrero de 2.000, caso Enrique Méndez Labrador, la condición que debe revestir el debido proceso, señalando al efecto, lo siguiente: “Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”.

En consonancia con lo anteriormente expresado, queda claro, que los derechos constitucionales a un debido proceso y a una efectiva tutela judicial, robustecen el principio de seguridad jurídica, y el cúmulo de todos estos, sirve de guía a los justiciables y jurisdicentes, a fin de que el proceso se constituya en un sistema de actos ordenados y concatenados, que confluyan inexorablemente en un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se realice la justicia.

En este orden de ideas resulta pertinente señalar, que el legislador patrio estableció en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad procesal en la que el demandado debe proponer la reconvención o mutua petición, es el acto de contestación a la demanda; debiendo expresar con claridad y precisión en dicho acto -conforme lo exige el artículo 365 de la ley adjetiva civil- el objeto de la misma y sus fundamentos; debiendo determinar su objeto como se dispone en el artículo 340 del referido Código, si éste fuere distinto al del juicio principal.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, y habida cuenta que en el presente asunto, el tema a decidir se encuentra constituido por la adecuación a derecho de la decisión proferida por la juzgadora a quo, según la cual, consideró inadmisible la reconvención planteada por la parte accionada; cabe referir el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Si bien resulta claro para este juzgador, que las causales de inadmisibilidad previstas en el dispositivo legal anteriormente transcrito, no son taxativas, pues al ser considerada la reconvención como una demanda autónoma, su admisibilidad debe ser examinada además, en consonancia con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, el jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de analizar si la pretensión contenida en la mutua petición planteada, es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; no es menos cierto, que fuera de éstas, el juez o jueza no puede establecer causas distintas para negar la admisión de la reconvención incoada por la parte demandada (ahora reconviniente), so pena de incurrir en extralimitación de las atribuciones que le confieren la Constitución y la ley.

En el presente caso, se colige de la sentencia interlocutoria objeto de apelación, que la juzgadora del Tribunal a quo, consideró que la demandada-reconviniente a través de su escrito de contestación-reconvención, no efectuó la narración de los hechos, ni expresó el fundamento de derecho aplicable a su pretensión, como lo exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; impidiéndole en tal sentido -según expresó en la sentencia apelada- deducir fehacientemente las conclusiones necesarias para decidir en la sentencia definitiva la petición planteada en la mencionada reconvención.

Al respecto resulta necesario señalar, que la carga procesal que sobre el demandado-reconviniente, coloca el legislador en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, aquél debe expresar con toda claridad y precisión el objeto de la reconvención y sus fundamentos, debiendo determinarlo conforme se indica en el artículo 340, cuando dicho objeto sea distinto al del juicio principal; tiene su fundamento procesal en la circunstancia de que el propio código adjetivo civil, prohíbe en su artículo 368, la promoción de cuestiones previas contra la mutua petición incoada. De manera tal, que el demandado-reconviniente se encuentra obligado a cumplir a cabalidad en su escrito de reconvención, con los requisitos previstos en el artículo 340, antes referido, cuando en casos como el de marras, la contrademanda tenga por objeto, uno distinto al del juicio principal.

En atención a lo expresado en el aparte anterior, resulta pertinente señalar en primer término, los hechos alegados por la demandada-reconviniente, al momento de formular su reconvención, a saber:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) en este mismo acto, propongo Reconvención (sic) [o] mutua petición contra la ciudadana VILLA MARIA LOURDES (…) POR EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrita en fecha del (sic) 18 de diciembre de 2014 por ante la Oficina del (sic) Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, según documento que quedó inscrito bajo el Nº 2013.1379 Asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7156 correspondiente al libro del folio real del año 2013. Ejecución de que fundamento en los hechos siguientes: tal como consta en el documento antes indicado la ciudadana VILLA MARIA LOURDES, le dio a mi representada en forma real, pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda principal constituido sobre (sic) una parcela de terreno y la casa sobre ella construida Nº 5 ubicada en la urbanización Cinqueña III cuyo frente es la vereda 27 Municipio Barinas (…) comprendida entre los siguientes linderos y medidas con una superficie Aproximada (sic) de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (148,93 M2) (…) Con área de construcción aproximadamente de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 M2). Ya que a pesar de que mi representada le canceló la totalidad del precio del contrato de compra-venta, habiendo incumplido la vendedora en hacerle entrega material o poner en posesión a mi representada. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas formalmente reconvengo a la ciudadana VILLA MARIA LOURDES, por Ejecución (sic) de Contrato, (sic) para que convenga en hacerle entrega material o poner en posesión a mi representada del inmueble ubicada (sic) en la urbanización Cinqueña III (…) Si a ello no conviniere sea condenado por el Tribunal”.

De la lectura del capítulo II -relativo a la reconvención- del escrito de contestación a la demanda, que fuere interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada en el presente asunto, se colige que el objeto de la mutua petición incoada es el cumplimiento del contrato de compraventa que alega haber celebrado la demandada-reconviniente, con la demandante-reconvenida, sobre el bien inmueble que constituye el objeto material del juicio principal; advirtiéndose en todo caso, que al pretenderse con la demanda principal, la resolución del mismo contrato, resultaba ineludible para la demandada-reconviniente, dar cumplimiento a cabalidad en su escrito de reconvención, con los requisitos preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta meridianamente claro que en la mutua petición formulada, se dio cumplimiento a la carga que atribuye la ley a la parte demandada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, se le exige que exprese con toda claridad y precisión el objeto de la acción y sus fundamentos; constatándose, que la parte accionada-reconviniente señaló que pretende con su reconvención, la ejecución (cumplimiento) del contrato de compraventa, harto referido, señalando además, el cumplimiento de su parte de la obligación de pagar la totalidad del precio convenido, y a la vez, el incumplimiento de la demandante-reconvenida de su obligación de realizar la tradición del inmueble, objeto del contrato.

Advirtiéndose en todo caso, que la circunstancia de que la parte demandada-reconviniente, no haya señalado el fundamento legal de su pretensión, no constituye una causal de inadmisibilidad de la reconvención planteada, pues conforme ha sido suficientemente sentado por la jurisprudencia patria:
“…de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por cuanto él aplica y desaplica el derecho ex officio…” (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia Nº 462, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2004; ratificada en sentencia Nº 584, fecha 07/03/2006, de la misma Sala)

En consonancia con las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, explanadas en la presente decisión, visto que en el caso bajo análisis, la parte demandada-reconviniente expresó en su escrito de reconvención o mutua petición, el objeto de la misma y sus fundamentos, no advirtiéndose una causal de inadmisibilidad de las previstas en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, resulta inobjetable en el presente caso, que el recurso de apelación deba ser declarado con lugar, debiendo revocarse la decisión apelada, y ordenarse la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención planteada, y seguirse en lo adelante, con el trámite procesal previsto en la ley adjetiva civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2016, por la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, previamente identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada. En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo ADMITA la reconvención que por cumplimiento de contrato, propusiere la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez contra la ciudadana María Lourdez Villa, ambas identificadas en autos; debiendo seguirse en lo adelante, el trámite procesal previsto en la ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. José L. Morillo Cadenas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

Scrio.