REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : EP21-R-2015-000019

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Victor Egberto Alba Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.851
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Beatriz Torres, Jesús Febres-Cordero y Gabriela Cisneros, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 34510, 8133 y 73.467, en su orden
PARTE DEMANDADA: Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.107
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Luis Garzón y Ariana Melo inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 108.386 y 175.286, en su orden
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de comodato

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, por el ciudadano Victor Egberto Alba Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.851, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual, declaró improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por el ciudadano Victor Egberto Alba Rivas, antes identificado, en contra de la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.107, condenando a la parte accionante al pago de las costas del juicio, que se tramitó en el asunto signado con la nomenclatura EH21-V-2014-000078, propia del Tribunal a quo.

En fecha 28 de octubre de 2015, se recibe el presente asunto en este Tribunal, dictándose el correspondiente auto, mediante el cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en fecha 3 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual, se anotó en el respectivo Libro, bajo la nomenclatura EP21-R-2015-000019.

En fecha 24 de noviembre de 2015, presenta escrito a fin de fundamentar la apelación, el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Victor Egberto Alba Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.851; procediendo el mismo posteriormente, en fecha 7 de diciembre del mismo año, a presentar escrito de informes en el asunto; dictándose en consecuencia auto, el día siguiente, mediante el cual se ordenó comenzar a computar el lapso para la presentación de observaciones a los informes; lapso este que concluyó el día 18 de diciembre de 2015, fecha en que se dictó auto mediante el cual, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para decidir; siendo diferido el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días más, mediante providencia dictada en fecha 7 de marzo del año en curso.

DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 11 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Victor Egberto Alba Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.851, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por cumplimiento de contrato de comodato, en contra de la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.107, alegando al efecto, lo siguiente:
“Que su representado suscribió con la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, contratos de comodato, autenticados ante las Notarías Públicas Primera y Segunda del estado Barinas, en fechas: 30 de octubre de 2001 y 30 de noviembre de 2006, los cuales anexa, marcados “B” y “C”, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, distinguido con el Nº 40, conjunto residencial “Los Mijaos”, el cual forma parte de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, ubicada en la ciudad y estado Barinas, la cual detenta un área de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts.²), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: una línea recta de doce metros (12 mts.) con parque, Suroeste: una línea recta de doce metros (12 mts.) con área interna, Sureste: una línea recta de treinta metros (30 mts.) con acera paralela a la calle 6, y Noroeste: una línea recta de treinta metros (30 mts.) con parcela L5-39, la cual pertenece a su representado según consta en documento de propiedad registrado en la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 8 de septiembre de 1983, anotado bajo el Nº 12, folios 41 al 47 vueltos, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del mismo año, el cual acompaña marcado con la letra “D”; Que entre las obligaciones adquiridas en los contratos de comodato, consta i) que fijaron la vigencia de los mismos en un año, ii) que la comodataria no daría al inmueble, un uso distinto al indicado, iii) que en virtud de la precariedad con que la arrendataria haría uso del inmueble, no se constituiría ningún derecho real sobre el mismo, y aquélla lo cuidaría y restituiría sin necesidad de requerimiento previo, al cumplirse la vigencia pactada, iv) que en caso de que la comodataria no entregare el inmueble al vencimiento del plazo estipulado, se obligaba a pagar como cláusula penal, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por cada día de retardo, como indemnización de los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir el comodante, v) que la comodataria renunciaba a ejercer cualquier acción contra el comodante, a fin de reclamar cualquier tipo de beneficio por su estadía en el inmueble; Que es el caso que la comodataria, pese a los múltiples requerimiento que se le han formulado, hasta la fecha de interposición de la demanda no ha cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de comodato suscrito por ella y su representado, en especial con la obligación de entrega del inmueble al vencimiento del contrato, lo cual ocurrió en fecha 1º de octubre de 2007; Que la paciencia del comodante para con la comodataria se debe a la amistad que existía entre ellos, la cual no quería ser rota por la demora en la entrega del inmueble, pese a la necesidad que se tenía de la misma; Que en virtud de la tardanza de la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, en restituir el inmueble, su representado le hizo oferta del mismo en dos oportunidades, la primera por la cantidad de Bs. 700.000,oo, y la segunda por Bs. 1.100.000,oo, e incluso le hizo saber que estaba haciendo los trámites de un crédito a través de una entidad bancaria y que era preciso señalar que los previos fijados eran respaldados por avalúo que se le hizo al inmueble en dos oportunidades; Que a la demandada le unía una relación de amistad con su representado y su núcleo familiar, incluida su ex esposa y su hija, desde hacía más de 15 años y por ello la dejó ocupar el inmueble gratuitamente bajo la figura de comodato, a fin de ayudarla con la precaria situación por la que estaba pasando en dicho momento; Que en virtud de tales circunstancias, al vencer el último contrato celebrado, por la buena comunicación y trato que siempre tuvo su representado con la demandada, le solicitó la entrega del inmueble, siempre de manera clara e inequívoca, haciéndole saber que si su intención era adquirirlo, se lo comprara, por lo que se lo ofertó por primera vez en el año 2011; Que en el mes de octubre del año 2013, la demandada le hizo saber a su representado que no había obtenido el crédito y que por el tiempo que tenía ocupando el inmueble, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la protegía, por lo que debía ir a la oficina de inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a fin de solventar la situación; Que en tal virtud, su representado acudió a dicha oficina para asesorarse, exponiendo siempre que lo que existía era la figura del comodato; Que en fecha 16 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de conciliación, acudieron ambas partes a la referida oficina del Ministerio de la Vivienda y Hábitat, y no habiendo acuerdo entre las mismas, el órgano administrativo cerró el procedimiento, expresando que quedaba la vía jurisdiccional para que las partes resolvieran dicha controversia, según se constata en documento que consignan marcado con la letra “E”; Que su representado siempre trató de conciliar y llegar a un acuerdo, y que inclusive el 10 de enero de 2014, conversó en horas de la tarde con la demandada en el mismo inmueble, diciéndole que le daba 6 meses o un poco más apara que buscara para donde irse y que se firmara una contrato, pero al día siguiente se negó y sólo consiguió maltratos e insultos; Señala como fundamento legal de su pretensión, el contenido de los artículos 1.135, 1.159, 1.269, 1.274 y 1.731 del Código Civil; Que el daño material causado por el incumplimiento de la demandada en entregar la vivienda dada e comodato, está plenamente determinado, pues su representado a partir del 1º de enero de 2008, ha venido cancelando a la ciudadana Orquídea Isabel Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.044, la cantidad de Bs. 4.000, transcurriendo hasta el 1º de febrero de 2014, seis años y un mes, es decir, sesenta y tres meses que multiplicados por Bs. 4.000, suman la cantidad de Bs. 292.000,oo; Que conforme a lo expuesto, se procede ante el Tribunal a demandar el cumplimiento del contrato de comodato, celebrado en fecha 30 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, a fin de que se reintegre el inmueble a su representado, lo cual estaba obligada a hacer la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, desde el 1º de octubre de 2007 y pague la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 36.240,oo), que se originan desde el 2 de octubre de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de veinte bolívares (Bs. 20,oo) diarios, por motivo de la reconversión monetaria, por concepto de la cláusula penal, más la cantidad de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,oo) que ha tenido que pagar por concepto de la manutención de su hija, que no ha podido vivir en Barinas, para un total de trescientos veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 328.240,oo); Que por lo expuesto es por lo que acude a demandar formalmente en nombre de su poderdante a la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, por cumplimiento de contrato de comodato, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: en la entrega inmediata del inmueble, objeto del contrato de comodato, Segundo: en la cancelación de la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 36.240,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según la cláusula penal establecida en el contrato de comodato, Tercero: la cantidad de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, conforme a lo explanado, más los meses que transcurran desde la fecha de interposición de la demanda hasta la definitiva entrega del bien inmueble; Estima la demanda en la cantidad de trescientos veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 328.240,oo), equivalentes a tres mil sesenta y siete como sesenta y seis unidades tributarias (3.067,66 UT); Señala domicilio procesal”.

Acompañó al libelo de demanda:

• Copia certificada de poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 24/01/2014, bajo el Nº 12, tomo 15 de los libros respectivos.
• Copia certificada de contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos Victor Alba y Marisol Carrillo Castillo, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.258.851 y V-4.932.107, en su orden, en condición de comodante y comodataria, respectivamente, el cual fuere autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 30/10/2001, bajo el Nº 17, tomo 102 de los libros respectivos.
• Original de contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos Victor Alba y Marisol Carrillo Castillo, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.258.851 y V-4.932.107, en su orden, en condición de comodante y comodataria, respectivamente, el cual fuere autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 30/11/2006, bajo el Nº 17, tomo 102 de los libros respectivos.
• Copia simple de contrato compraventa registrado en la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 12 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 34, folios 162 al 163, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1982, mediante el cual, la ciudadana Carmen Elisa Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-359.128, vende al ciudadano Victor Alba Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.851, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación y el terreno en el cual se encuentra construida, ubicado en la avenida Libertad de la ciudad de Barinas, estado Barinas.
• Copia simple de contrato compraventa registrado en la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 8 de septiembre de 1983, anotado bajo el Nº 12, folios 41 al 47 vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1983, mediante el cual, el ciudadano Carlos Augusto Sánchez Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-2.075.868, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil “Banco Hipotecario Consolidado, C.A.”, vende en nombre de su representada al ciudadano Victor Alba Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.851, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación y el terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en el conjunto residencial “Los Mijaos”, distinguido con el Nº L5-40, del lote Nº L-5, el cual forma parte de la urbanización Jardines de Barinas.
• Copia simple de acta levantada por la oficina del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat-Barinas, en fecha 16 de octubre de 2013, firmada por los ciudadanos: Victor Egberto Alba Rivas y Marisol Carrillo Castillo, así como por los abogados que les asistieron en el acto, mediante el cual se cierra el procedimiento administrativo y se habilita la vía judicial.

DE LA TRAMITACIÓN

Consta en las actuaciones, que en fecha 11 de febrero de 2014, se realizó sorteo de distribución de causas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del asunto, a su homólogo, Juzgado Segundo de Primera Instancia; el cual dicta auto de admisión de la demanda, en fecha 17 del mismo mes y año, ordenando emplazar a la demandada, para que compareciere a dar contestación.

Previo suministro de los emolumentos correspondientes por la parte actora, en fecha 5 de marzo de 2014, se libra la respectiva compulsa de citación; siendo citada la demandada, en fecha 10 de marzo de 2014, como se lee en la constancia dejada por el alguacil del Tribunal a quo, al folio treinta y siete (37).

En fecha 3 de abril de 2014, presenta escrito de oposición de cuestiones previas, la ciudadana Marisol Carrillo Castillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ariana Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, con fundamento en el contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consonancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Posteriormente, presentan escrito los abogados en ejercicio Beatriz Torres y Jesús Gerardo Frebres-Cordero, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 14 de abril de 2014, contradiciendo la cuestión previa opuesta e impugnando las documentales consignadas con el escrito de interposición de cuestiones previas.

En fecha 29 de abril de 2014, presentan escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la ciudadana Marisol Carrillo Castillo, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ariana Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, y los abogados en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero y Beatriz Torres Montiel, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; presentando asimismo estos últimos, escrito de conclusiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta; siendo apelada dicha decisión, mediante diligencia interpuesta el día 5 de junio del mismo año, por la ciudadana Marisol Carrillo Castillo, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ariana Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286; siendo oída dicha apelación en un solo efecto, mediante auto dictado por el A quo, en fecha 9 del mismo mes y año; y remitidas las actuaciones al tribunal de alzada, según oficio Nº 0390, de fecha 25 de junio de 2014.

Consta al folio catorce (14) de la segunda pieza del expediente, que en fecha 17 de junio de 2014, diligenció el abogado en ejercicio Jesús Febres-Cordero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, alegando el vencimiento de la oportunidad para contestar la demanda, sin que la parte accionada hubiere dado contestación, y solicitando asimismo, cómputo de días de despacho, el cual fue acordado mediante auto que dictare el A quo, en fecha 20 del mismo mes y año, siendo expedido el mismo día.

Cursa a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) de las actuaciones que constituyen la segunda pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda, interpuesto por la ciudadana Marisol Carrillo Castillo, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ariana Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, en fecha 19 de junio de 2014.

Según se colige de la lectura del folio veintidós (22) de la segunda pieza del expediente, la secretaria del Tribunal a quo, hizo reserva del escrito de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2014, por la ciudadana Marisol Carrillo Castillo, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ariana Melo Concha.
Al folio veinticinco (25) de la segunda pieza, riela diligencia interpuesta en fecha 1º de julio de 2014, por el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicita se declare la extemporaneidad del escrito de contestación interpuesto por la parte accionada.

Presentados sendos escritos de promoción de pruebas de la parte actora, en fechas: 3 y 11 de julio de 2014, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, la secretaria del Tribunal a quo, hizo reserva de los mismos, según se colige de la lectura de los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la segunda pieza.

En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal a quo dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes; procediendo posteriormente el co-apoderado judicial de la parte actora, a impugnar -mediante escrito de fecha 21 del mismo mes y año- las pruebas promovidas por su contraparte; siendo desechada dicha oposición, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 25 de julio de 2014; fecha esta en la que mediante auto separado, procedió el A quo a admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

Cursa al folio dos (2) de la tercera pieza del expediente, poder apud acta otorgado por la ciudadana Marisol Carrillo Castillo, en su carácter de parte demandada, a los abogados en ejercicio Luis Rafael Garzón Rosales y Ariana Isabel Melo Concha, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 108.386 y 175.286, respectivamente; acordando el Tribunal a quo mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, tenerlos como representantes judiciales de la parte accionada.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio Gabriela Cisneros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.467, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de poder autenticado que le fuera otorgado.

Conforme se colige de la lectura del folio treinta y dos (32) de la segunda pieza del cuaderno de apelación que se encuentra agregado al cuaderno principal; en fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo dio por recibidas mediante auto, las actuaciones contentivas de la apelación sobre la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta, constatándose al efecto, la decisión dictada como órgano jurisdiccional de alzada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 6 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmó la sentencia interlocutoria apelada y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Según consta a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) y sus vueltos de las actuaciones que conforman la tercera pieza, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes en fecha 7 de mayo de 2015; siendo declarado extemporáneo por anticipado, según auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 15 del mismo mes y año.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 3 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resolvió el mérito de la causa, declarando improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales; siendo apelada dicha decisión, mediante diligencia interpuesta en fecha 12 del mismo mes y año, por la parte actora, ciudadano Victor Alba Rivas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133.

Según auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 24 de septiembre de 2015, se advirtió al apelante, que una vez transcurrido íntegramente el lapso para dictar sentencia, se proveería sobre el recurso interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2015, diligenció la abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificando la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12 de agosto del mismo año.

Según auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 27 de octubre de 2015, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante; remitiéndose el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, mediante oficio Nº 096, de la misma fecha.



DE LA RECURRIDA

En fecha 3 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“PREVIO:
Seguidamente esta juzgadora advierte que el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, asistida por la abogada en ejercicio Ariana Melo Concha, fue presentado en fecha 19 de junio de 2014.
En tal sentido, cabe destacar que en fecha 27 de mayo de 2014 fue dictada sentencia interlocutoria con ocasión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue proferida dentro de la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indicó en el particular cuarto de la dispositiva; señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar en la oportunidad establecida en el ordinal 4º del artículo 358 ejusdem, a saber, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, el cual transcurrió en este Tribunal durante los siguientes días de despacho: veintiocho (28) de mayo, dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de junio de 2014, todos inclusive. En consecuencia, al haber sido presentado escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de junio de 2015, correspondiente al décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a la publicación del fallo en cuestión, es por lo que el mismo resulta manifiestamente extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, al no haber sido presentado de manera tempestiva tal escrito de contestación a la demanda, es por lo que ha de destacarse que mal puede este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre los argumentos allí esgrimidos, ni sobre la defensa de impugnación de la estimación de la cuantía de la pretensión intentada invocada por la aquí accionada ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
En relación con el escrito de informes presentado por los apoderados actores abogados en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel y Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, en fecha 07 de mayo de 2015, se hacen las siguientes consideraciones:
Cursa al folio setenta y tres (63) del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2015 -supra indicado- mediante el cual se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes oportunamente, pues el inserto a los folios 56 al 59, ambos inclusive, de la tercera pieza, fue presentado extemporáneamente por anticipado por la parte actora, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
En este orden de ideas resulta oportuno precisar que el encabezamiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
La norma que precede consagra de manera clara la oportunidad para la presentación de informes en primera instancia, estableciendo al efecto un término -más no un lapso-, cual es, el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En el caso de autos, cabe destacar que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 22 de abril de 2015 inclusive, y de pleno derecho, el día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 23 de abril de 2015 comenzó a discurrir el término para la presentación de informes, correspondiendo el décimo quinto (15º) día en cuestión el 14 de mayo de 2015, todo ello en virtud de que a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del señalado lapso de evacuación de pruebas, transcurrieron en este Tribunal los siguientes días de despacho: 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de mayo de 2015, todos inclusive.
En consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 07 de mayo de 2015, a saber, el décimo (10º) día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, es por lo que el mismo resulta extemporáneo por anticipado, y por vía de consecuencia, mal puede quien aquí juzga emitir pronunciamiento sobre los planteamientos y alegatos allí formulados por la representación judicial del accionante; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí intentada es de cumplimiento de contrato de comodato del inmueble, cuya ubicación, linderos, medidas y características fueron descritos supra, afirmando la representación judicial del actor haberlo dado bajo tal modalidad a la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, mediante contratos autenticados por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2001 y 30 de noviembre de 2006; que la vigencia de tales contratos es de un año (1) fijo; que la comodataria hasta la fecha de presentación de la demanda (11/02/2014) no ha cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas, en especial con la de entregar el inmueble al vencimiento del mismo, el 01 de octubre de 2007, pese a los múltiples requerimientos que al efecto le hizo; que la paciencia de su mandante se debe a la amistad que existía entre ellos, que en virtud de la tardanza de restituir la comodataria el inmueble, le hizo oferta del mismo en dos oportunidades, quien le hizo saber que estaba tramitando un crédito a través de una entidad bancaria y que era preciso señalar que los precios fijados eran respaldados por avalúo; que le entregó la ocupación del inmueble por tal amistad, con el fin de ayudarla dada la precaria situación que le estaba ocurriendo en dicho momento.
Que la sorpresa de su representado fue cuando en el mes de octubre de 2013 la referida señora le hizo saber que no obtuvo el crédito y que por el tiempo que tenía ocupando el inmueble, la ley en materia de arrendamiento inmobiliarios le protegía, que fuera a la Oficina de Inquilinato del Ministerio Popular contra la Vivienda y Hábitat, para solventar la situación; que su representado fue a tal organismo haciendo la salvedad que lo que existía era la figura del contrato de comodato, que por ello el 16/10/2013 siendo las 8:30 de la mañana, en la sala del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Región Barinas, tratando de llegar a un acuerdo y a la conciliación, el órgano administrativo señaló que agotado dicho procedimiento sin acuerdo, cerró el procedimiento administrativo, expresando que quedaba la vía judicial para que las partes resolvieran dicha controversia. Que su representado siempre trató de conciliar y llegar a un acuerdo, que el 10/01/2014, conversó con ella en dicho inmueble, que le dijo que le daba seis meses o un poco más para que buscara donde irse, que se firmara un contrato, pero que al día siguiente se negó; que requiere el inmueble para entregárselo a su hija que vive en Caracas, y le urge una vivienda propia para poder trabajar en Barinas. Con fundamento en los artículos que citó, peticionó la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de comodato, y la cancelación de las cantidades de dinero que describió, por los conceptos que reclamó, todos antes indicados.
Al respecto tenemos que los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, señalan:
Artículo 1.724:“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Artículo 1.731:“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”. Por su parte, el artículo 1.167 ejusdem, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma que precede contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Dentro de la clasificación de los contratos, la doctrina patria señala que según surjan obligaciones para una o ambas partes en el contrato, estos son: unilaterales y bilaterales, y a su vez, los contratos bilaterales, se dividen en sinalagmáticos perfectos y sinalagmáticos imperfectos, ubicándose el comodato dentro de la categoría de contrato bilateral sinalagmático imperfecto, que son aquellos que en principio sólo producen obligaciones para una sola de las partes, pero que en el curso de su desarrollo hacen surgir obligaciones para ambas partes.
En el presente caso, el actor ciudadano Víctor Egberto Alba Rivas pretende que la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, cumpla con los contratos de comodato autenticados en fechas 30/10/2001 y 30/11/2006, y por ende, le haga entrega inmediata del inmueble objeto de tales negocios jurídicos, supra identificado, aduciendo que la vigencia de los mismos es de un año (1) fijo; que hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de febrero de 2014) la comodataria no ha cumplido con la obligación de entregarlo al vencimiento del último de tales contratos que ocurrió el 01 de octubre de 2007, pese a los múltiples requerimientos efectuados.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos que alegare.
Así las cosas, y si bien la presentación del escrito de contestación a la demanda realizada por la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, resultó extemporánea, -conforme a las motivaciones expresadas en el primero de los puntos previos que preceden- dado que para la fecha en que se materializó tal actuación se encontraba suficientemente vencida esa etapa procesal; cabe destacar que ello en modo alguno impide que la parte demandada pudiera hacer uso del derecho de promover pruebas, como efectivamente lo hizo dentro de la oportunidad legal; Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, esta juzgadora observa que se encuentra plenamente demostrado en autos, que entre las partes en litigio existió una relación derivada de los contratos de comodato suscritos por vía de autenticación de fechas 30/10/2001 y 30/11/2006, cuya vigencia de cada uno fue de un (1) año, venciendo el último de éstos el 30 de noviembre de 2007 inclusive, fecha a partir de la cual nacía para la comodataria la obligación de entregar al comodante el bien inmueble objeto de tal negocio jurídico; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el presente caso ha de precisarse que desde aquélla fecha -30 de noviembre de 2007- hasta la presentación de la demanda que nos ocupa -11 de febrero de 2014- transcurrió un lapso superior a seis (6) años, circunstancia ésta que dada su particularidad llama poderosamente la atención de quien aquí decide, por cuanto siendo que el comodato es un contrato que se caracteriza por la “gratuidad”, es difícil entender que el comodante le haya permitido a la comodataria permanecer durante tantos años en el inmueble en cuestión, bajo esa supuesta condición de ‘gratuidad’, pues muy por el contrario al vínculo de amistad familiar invocado por el actor, lo que sí se encuentra plenamente comprobado en estas actas procesales, es la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos hoy en litigio sobre el mismo bien inmueble objeto de los citados contratos de comodato; Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, se estima imperioso analizar lo previsto en el artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“El contrato cuyo contenido tenga un fin distinto a lo establecido en la presente Ley se declarará nulo, al demostrar el arrendatario o arrendataria la existencia de una relación arrendaticia de vivienda. Sin menoscabo de perjudicar la antigüedad en la relación. Los arrendadores que incurran en la falta establecida en este artículo serán sancionados de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”
La disposición transcrita es clara al preceptuar que se declarará nulo aquél contrato cuyo contenido tenga un fin diferente a lo establecido en la referida Ley especial, cuando el inquilino demuestre la existencia de una relación arrendaticia de vivienda.
En el caso de autos, esta sentenciadora advierte que de las resultas recibidas con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, sobre el procedimiento ventilado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Barinas, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (SUNAVI-BARINAS) para la consignación de los cánones de arrendamiento, que se desprende del expediente administrativo cuyo alfanumérico es PC-0008-12-2013, el estatus en que se encuentra dicho procedimiento, y la condición de la ciudadana Marisol Carrillo Castillo en el mismo, en fecha 10/10/2014, se recibió de tal organismo oficio SUNAVI Nº 0174-08-14, del 06/10/2014, en el que informó: que tal procedimiento se encuentra activo y la ciudadana inquilina está depositando los respectivos cánones de arrendamiento mensuales a través del sistema SAVIL, una vez que se inició el mencionado procedimiento con los requisitos de ley, dándole la cualidad de inquilina acogiéndose al artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Igualmente, consta de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo en cuestión, que la ciudadana Marisol Carrillo Castillo, formuló solicitud por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Barinas, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (SUNAVI-BARINAS), para que le recibieran los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses allí descritos, a favor del ciudadano Víctor Alba Rivas, con motivo de la relación arrendaticia del inmueble identificado como objeto de los contratos de comodato cuyo cumplimiento aquí se peticiona, que adujo ocupar con tal carácter desde el 30/10/2001, y que a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), número de contrato 0000-0493-2107-0005-5333, la arrendataria Marisol Carrillo ha cancelado mediante referencias de pago cuyos números, fechas de emisión y periodos fueros identificados supra en el texto de este fallo, cada una por la suma de la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), a favor del arrendador Víctor Egberto Alba Rivas.
Con el material probatorio descrito en los párrafos que preceden, se concluye entonces que es evidente que si bien las partes aquí en controversia suscribieron contratos de comodato en los años 2001 y 2006, venciendo el último de los señalados el 30 de noviembre de 2007, el fin u objeto de éstos contiene es totalmente disímil a lo consagrado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues lo cierto y plenamente demostrado en autos es que entre los ciudadanos Víctor Egberto Alba Rivas y Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, existe una relación arrendaticia de la vivienda que inicialmente fue objeto de los señalados contratos de comodato y cuyo cumplimiento se pretende en esta causa, Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, cabe destacar lo estipulado en el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo…(sic)”.
Por lo tanto, ante la presencia del hecho jurídico observado en el presente caso, cual es, que en la actualidad las partes en litigio se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento sobre el inmueble supra descrito y que fue objeto de los contratos de comodato cuyo cumplimiento se reclama, es por lo que en estricto apego a lo previsto en las trascritas normas legales, se consideraran “nulos” los contratos de comodato en cuestión, y por ende, la demanda intentada resulta manifiestamente improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
Ante la situación expuesta, esta juzgadora estima inoficioso analizar las demás pruebas promovidas por las partes en litigio, a los fines de su valoración o no; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por el ciudadano Víctor Egberto Alba Rivas, contra la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem”.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Se advierte en el presente caso, que la parte actora aduce en el escrito libelar, haber suscrito con la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, dos (2) contratos de comodato, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, distinguido con el Nº 40, conjunto residencial “Los Mijaos”, el cual forma parte de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, ubicada en la ciudad y estado Barinas, la cual le pertenece.

Adujo además, por actuación de su co-apoderada judicial, que entre las obligaciones pactadas en los contratos de comodato, fijaron la vigencia de los mismos en un año; establecieron que la comodataria no daría al inmueble un uso distinto al indicado; que sobre el mismo no se constituiría ningún derecho real; que aquélla lo cuidaría y restituiría sin necesidad de requerimiento previo, al cumplirse la vigencia pactada; y que en caso de no ocurrir esto último, la comodataria se obligaba a pagar como cláusula penal, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por cada día de retardo; renunciado además la comodataria, a ejercer cualquier acción contra el comodante, a fin de reclamar cualquier tipo de beneficio por su estadía en el inmueble.

Señaló también que la comodataria, no había cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de comodato suscrito, en especial con la obligación de entrega del inmueble al vencimiento del contrato; por lo que se le hizo oferta del mismo para su compra en dos oportunidades, informándole en el mes de octubre del año 2013, que no había obtenido el crédito solicitado y que por el tiempo que tenía ocupando el inmueble, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la protegía, manifestándole que debía ir a la oficina de inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a fin de solventar la situación; lugar adonde acudió, cerrando el procedimiento el ente administrativo, según acta de fecha 16 de octubre de 2013.

Que demanda a la comodataria para que le entregue inmediatamente el inmueble objeto del contrato de comodato; le cancele la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 36.240,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según la cláusula penal; le pague la cantidad de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, más los meses que transcurran hasta la definitiva entrega del bien inmueble.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

No obstante lo anterior, se advierte en el presente caso, que resulta pertinente -a fin de determinar la carga de la prueba- realizar las siguientes consideraciones para dejar establecida la tempestividad o extemporaneidad en la presentación del escrito de contestación a la demanda, a saber:

Se colige de la lectura de la sentencia interlocutoria que riela a los folios cuatro (4) al nueve (9) de la segunda pieza del expediente, mediante la cual, el Tribunal a quo resolvió la cuestión previa opuesta, que en el punto tercero del dispositivo, se estableció que la contestación tendría lugar conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que dicho acto debe verificarse:
“…dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357…” (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, habiendo apelado la parte accionada de la sentencia interlocutoria referida, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2014, y habiendo sido admitido el recurso en un sólo efecto, tal como se colige de la lectura del auto dictado el día 9 de junio de 2014, que riela al folio trece (13) de la segunda pieza del expediente principal; es evidente que los cinco (5) días previstos en el artículo 358 de la ley adjetiva civil, comenzaron a correr a partir del primer día de despacho siguiente, al 9 de junio señalado.

En tal virtud, se advierte del cómputo de días de despacho que riela al vuelto del folio veintitrés (23) de la segunda pieza del cuaderno principal, que desde el 9 de junio de 2014 -exclusive- hasta el 17 del mismo mes y año, transcurrieron como días de despacho ante el Tribunal a quo, el 10, 11, 12, 13, 16 y 17; coligiéndose en tal sentido, que el lapso de contestación venció en fecha 16 de junio de 2014, constatándose que el escrito mediante el cual se contestó la demanda -que riela a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) de la misma pieza-, antes identificada, fue interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, de lo cual se aprecia su evidente extemporaneidad por haber sido presentado tardíamente. Y así se decide.

De lo referido en el aparte anterior, se colige que en el caso bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba se invirtió sobre la parte accionada, exigiéndole el referido dispositivo legal al demandado contumaz, que pruebe “algo que le favorezca”, so pena de tenerle por confeso.

En tal sentido, y en concordancia con pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha quedado sentado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor (sentencia Nº 2428, del 29/98/2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia Nº 912, del 12/08/2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano.

En idéntico sentido, ha establecido la Sala Constitucional, que el demandado que no de contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante (sentencia de fecha 16/12/2011, exp. 11-1236, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 92, de fecha 12 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, sentó lo siguiente:
“De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, conforme a las referencias señaladas, se evidencia que en consonancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido sosteniendo en sus fallos, que -aunado a que la carga de la prueba corresponde en casos como el de marras, al demandado contumaz- lo único que puede probar éste, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ora, la inexactitud de los mismos, indicando contundentemente la jurisprudencia, que no puede nunca el contumaz probar, ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Debiendo advertirse en idéntico sentido, que según lo dispuesto legal y jurisprudencialmente, el demandante queda relevado de la carga de probar los hechos aducidos en el libelo, en virtud que los mismos se presumen como ciertos, a menos que el accionado demuestre lo contrario. Y así se declara.

Conforme a las consideraciones referidas en los apartes anteriores, es evidente en el presente caso, que a la ciudadana Marisol Carrillo Castillo, en su condición de parte demandada contumaz, sólo le estaba permitida, la contraprueba de los hechos alegados en el escrito libelar por el ciudadano Victor Alba Rivas -por actuación de su co-apoderada judicial- debiendo demostrar en consecuencia, que no había tenido lugar la celebración de los contratos de comodato referidos, y por ende, no estaba sujeta a las obligaciones pactadas en los mismos, así como que no debía las cantidades dinerarias reclamadas por el actor, según los conceptos aducidos en el libelo; no permitiéndosele a la accionada, comprobar circunstancias o hechos nuevos que no fueron alegados, habida cuenta la extemporaneidad por tardía, en la presentación de su escrito de contestación.

Establecida como ha sido la carga de la prueba en el presente asunto, evidenciándose que debido a su contumacia, la misma recayó exclusivamente en la persona de la accionada de autos, quedando el accionante relevado de probar la veracidad de los hechos alegados en el escrito libelar, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio consignado por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACCIONADA

Mediante escrito interpuesto en fecha 20 de junio de 2014, la parte accionada, ciudadana Marisol Carrillo Castillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ariana Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
1. Valor y mérito favorable del escrito de contestación a la demanda. El mismo resulta inapreciable, habida cuenta la extemporaneidad por tardía de su presentación. Y así se declara.
2. Valor y mérito favorable de: I) Copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual riela al folio 51 de la primera pieza del expediente principal; II) Copia certificada del expediente administrativo, sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que riela a los folios 52 al 150 de la primera pieza del expediente principal; III) Copia certificada de planillas de pago, expedidas por el Sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea (SAVIL), que rielan a los folios 151 al 156 de la primera pieza del expediente principal; IV) Copia certificada de planillas de pago, expedidas por el Sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea (SAVIL), correspondientes al mes de mayo y abril de 2014, que rielan a los folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente principal; V) Copia certificada del expediente administrativo, sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que riela a los folios 35 al 178 de la segunda pieza del expediente principal; y VI) Prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a fin de que señale el procedimiento administrativo ventilado ante la misma, el estatus y la condición de la demandada en dicho procedimiento.
Siendo que de la revisión de los instrumentos promovidos y la finalidad perseguida con la prueba de informes, se advierte que tales medios probatorios, se encuentran dirigidos a demostrar la presunta condición de arrendataria de la demandada sobre el inmueble dado en comodato, así como su aparente solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo éstas, circunstancias que no pueden ser objeto de prueba, por constituir excepciones o defensas que no fueron alegadas en la oportunidad procesal de la contestación, habida cuenta la extemporaneidad por tardía de esta última; los medios probatorios resultan inapreciables, y en consecuencia, deben ser desechados. Y así se declara.
• Testimonial de los ciudadanos: Oswaldo Rafael Figueroa Caraballo, Guiomar Virginia Dávila de González, Lisbeth Coromoto Tovar Orsini, Yehisby Alicia Reyes Fernández y Rafael Andrés Salinas Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.590.662, V-9.382.264, V-7.317.398, V-12.159.827 y V-16.515.997, en su orden. Al respecto se observa, que sólo comparecieron a rendir declaración ante el Tribunal a quo, los ciudadanos: Oswaldo Rafael Figueroa Caraballo, Guiomar Virginia Dávila de González y Rafael Andrés Salinas Espinoza, quienes debidamente juramentados, manifestaron lo siguiente:
Oswaldo Rafael Figueroa Caraballo: Que conoce a los ciudadanos Marisol Carrillo y Victor Alba, a uno más que a otro; Que forma parte de la junta de condominio del conjunto residencial Los Mijaos; Que habita en el conjunto residencial Los Mijaos desde el 8 de septiembre de 1983; Que la ciudadana Marisol Carrillo habita una vivienda en dicho conjunto en calidad de arrendataria, si mal no recuerda desde el año 2000 o 2001; Que le consta que la ciudadana Marisol Carrillo habita la prenombrada vivienda en calidad de arrendataria porque hasta donde tiene conocimiento firmaron contrato todos los años; Que dentro de la junta de condominio ocupa un cargo en la parte administrativa; Que vio en varias oportunidades al señor Victor Alba visitando a la ciudadana Marisol Carrillo, es más, conversaban y hablaban bastante como propietarios de la vivienda, aunque él le dijo en una oportunidad que la vivienda estaba a nombre de la hija; Que conocía el motivo de tales visitas y el por qué, era por cobranzas; Que en algunas oportunidades en que se encontraba él allí hablando con Marisol, llegaba el señor Victor Alba y todo era en efectivo; Que el concepto por el que se realizaba ese pago en efectivo era por arrendamiento de vivienda; Que anualmente se eligen las autoridades de la junta de condominio. Repreguntado: Que vive en el conjunto residencial Los Mijaos, casa Nº 30; Que él cree que lógicamente es vecino de la señora Marisol Carrillo, cuando se vive en un conjunto todos son vecinos; Que es amigo de la señora Marisol Carrillo desde que se mudó hacia allá, hacia la casa donde está habitando ahorita; Que afirma que la señora Marisol Carrillo tiene un contrato de arrendamiento con el señor Victor Alba porque en una oportunidad vio que ellos firmaron un contrato ahí mismo en la casa; Que le dice sinceramente que no puede precisar en ese momento la fecha en que firmaron ese contrato de arrendamiento que señala; Que no puede precisar el día y la hora en que vio a la señora Marisol Carrillo recibiendo dinero del señor Victor Alba pero el concepto era por arrendamiento; Que le consta que es un contrato de arrendamiento porque eso es normal y común, un contrato de arrendamiento donde se plasma la parte de pago, las condiciones de pago y por el tiempo que es de un año o seis meses; Que en una de esas preguntas anteriores señaló que vio el contrato de arrendamiento pero no puede precisar la fecha, eso es como catorce años que tiene Marisol viviendo ahí; Que como la señora Marisol Carrillo es vecina, normalmente va a su casa todos los días; Que conoce al señor Victor Alba desde hace muchos años, y no es a él solo sino a toda la familia de él, y firmaron el documento de la casa el mismo día en el Registro, su fiador fue el papá de él que en paz descanse; Que era muy común la amistad entre el señor Victor Alba y la señora Marisol Carrillo, hasta que se presentó el problema entre ellos, que pusieron hasta carpas allá donde ella, la acusaban de invasora, hasta ahí caminaba la amistad bien; Que él estaba presente ese día en el cual se colocaron esas manifestaciones de que era invasora la señora Marisol Carrillo, y no era él nada más, era casi todo el conjunto donde se tomaron fotos, se imagina él que deben estar en el expediente; Que va a ser sincero, el día y la hora de esas manifestaciones no las puede precisar porque cuando se llega a su conjunto y se consigue una manifestación de ese tipo, no se acuerda del día y la hora sino que pregunta qué es lo que está pasando; Que es una preguntita bastante delicada responder cuántos contratos de arrendamiento vio firmar a la señora Marisol Carrillo con el señor Victor Alba porque como él no vive ahí no puede decir, que él dijo que vio firmar un contrato, uno solo, por casualidad estaba él ese día ahí; Que ese cree que fue el primero o el segundo contrato, en el 2001 o 2002, algo así; Que si vio el contrato y se lo mostró Marisol pero no lo leyó; Que el consta que era un contrato de arrendamiento porque Marisol se lo dijo, que estaba firmando el contrato de arrendamiento y cree que no le este metiendo mentiras con eso.
Coligiéndose de la declaración rendida por el testigo, arriba identificado, que las preguntas formuladas por la parte promovente, lo fueron a fin de determinar la presunta condición de arrendataria que detenta la ciudadana Marisol Carrillo sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, siendo ésta una circunstancia o hecho nuevo que no fue aducido en la oportunidad legal respectiva, habida cuenta la extemporaneidad por tardía en la presentación del escrito de contestación a la demanda, es por lo que en consecuencia, la declaración rendida por el testigo resulta inapreciable y debe ser desechada. Y así se decide.
Guiomar Virginia Dávila de González: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Carrillo y Victor Alba; Que la ciudadana Marisol Carrillo es inquilina en la vivienda que habita actualmente; Que le consta que es inquilina porque una vez estaba en su casa y el señor Victor Alba llegó a buscar el depósito que ella había hecho efectivo en un banco, en el banco mercantil; Que sabe que dicho depósito era en razón del alquiler de la referida vivienda porque él le entregó el recibió a ella; Que conoce el contenido de dicho recibo; Que no lo leyó, que ella se lo enseñó; Que no presenció el mismo hecho en otras oportunidades, que una vez en otra ocasión, mucho tiempo después, él fue a buscar un efectivo y le entregó una letra de cambio; Que la señora Marisol Carrillo le mencionó que iba Victor a buscar el alquiler; Que solamente conoce a la señora Marisol Carrillo, que no tiene ninguna relación con ella; Que habita la vivienda donde habita la ciudadana Marisol Carrillo porque tiene una amiga en ese conjunto; Que ha escuchado por terceros que habitan en ese conjunto que la ciudadana Marisol Carrillo era arrendataria de dicha vivienda; Que a la señora Marisol la conoce de ahí del conjunto como desde hace veinte años y al señor Victor esas veces que lo vio ahí; Que conoció al señor Victor Alba solamente ahí, las veces que lo vio ahí donde la señora Marisol. Repreguntado: Que por su trabajo como comerciante vende ropa, carteras, bisutería, entre otras cosas; Que la dirección de la casa de la señora Marisol Carrillo es conjunto Los Mijaos casa Nº 40; Que no ha tenido ningún trato con el señor Victor Alba; Que no ha tenido comunicación directa con el señor Victor Alba, lo ha escuchado hablar solamente ahí pero no ha hablado directamente con él; Que sabe que el señor que escuchaba hablar era Victor Alba porque lo conoce de vista, sabe que es él; Que sabe que es él porque en esas ocasiones la señora Marisol Carrillo le decía que iba Victor a cobrar el alquiler y lo nombraba, lo llamaba Victor; Que entre su casa y la de la señora Marisol Carrillo habrá una distancia de unas veinte cuadras, no tiene certeza; Que vive en Campo Móbil; Que conoce a la señora Marisol Carrillo; Que visitaba la casa de la señora Marisol Carrillo porque le ofrecía mercancía; Que el señor Victor Alba es alto, de contextura normal; Que le consta que la señora Marisol Carrillo es inquilina de la vivienda que habita, por ese recibo; Que si vio el recibo, la señora Marisol Carrillo se lo mostró y leyó lo que decía; Que no le dijo lo que decía, que ella se lo mostró y vio lo que decía; Que leyó que en el recibo día concepto de alquiler y la dirección de la casa; Que no tiene la fecha en que ocurrió eso; Que no recuerda la fecha en la que vio que se le entregó una letra de cambio al señor Victor Alba; Que la amiga que tiene en ese conjunto es la señora Belén; Que vio una vez por las redes un contrato de arrendamiento firmado entre el señor Victor Alba y la señora Marisol Carrillo, que alguien lo publicó y lo vio; Que lo vio por twitter.
Al igual que la declaración rendida por el testigo anterior, se advierte con la presente, que el interrogatorio formulado por la parte promovente a la misma, lo fue con la finalidad de determinar la presunta condición de arrendataria que detenta la ciudadana Marisol Carrillo sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, siendo ésta una circunstancia o hecho nuevo que no fue aducido en la oportunidad legal respectiva, habida cuenta la extemporaneidad por tardía en la presentación del escrito de contestación a la demanda, por lo que en consecuencia, la declaración rendida por la testigo resulta inapreciable y debe ser desechada. Y así se decide.
Rafael Andrés Salinas Espinoza: Que conoce poco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Carrillo y Victor Alba; Que tiene treinta años habitando el conjunto residencial Los Mijaos, que desde que nació vive ahí; Que sabe y le consta que el propietario de dicha vivienda es el señor Victor Alba; Que la ciudadana Marisol Carrillo es la inquilina de la vivienda del señor Victor Alba desde hace bastante tiempo; Que le consta que la ciudadana Marisol Carrillo ocupa la vivienda en calidad de arrendataria porque es abogado y ella le mostró unos recibos de pago, luego de su inconveniente con el señor Victor Alba, más no requirió sus servicios, le consultó; Que no vio a la señora Marisol Carrillo efectuarle algún tipo de pago al señor Victor Alba pero puede asegurar o garantizar que sí lo hizo, por el recibo que mencionó anteriormente, sin embargo, se veía regularmente al señor Victor Alba , ahí en la casa conversando con la señora Marisol; Que le consta que dichos recibos fueron entregados por el señor Victor Alba a la señora Marisol Carrillo porque ella no solo le mostró un recibo sino varios de diferentes años, diferentes fechas en donde el concepto de pago a veces refería que era canon de arrendamiento o decía algún mes de un año, o de alguno de los años que ha estado viviendo allí. Repreguntado: Que no conoce a la señora Marisol Carrillo desde hace treinta años pero la conoce desde hace más de dieciséis años de vista; Que la señora Marisol Carrillo primero vivió como inquilina en otra vivienda y posteriormente se mudó a la que hoy habita; Que no puede precisar la fecha en la que se mudó a la actual vivienda pero si fue hace más de ocho o nueve años; Que en los recibos que dice haber visto no se veía la dirección de la casa alquilada, decía el nombre y el concepto de pago.
Al igual que en las declaraciones rendidas por los testigos anteriores, se advierte con la presente, que el interrogatorio formulado por la parte promovente al declarante, lo fue con la finalidad de determinar la presunta condición de arrendataria que detenta la ciudadana Marisol Carrillo sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, siendo ésta una circunstancia o hecho nuevo que no fue aducido en la oportunidad legal respectiva, habida cuenta la extemporaneidad por tardía en la presentación del escrito de contestación a la demanda, por lo que en consecuencia, la declaración rendida por la testigo resulta inapreciable y debe ser desechada. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE INFORMES

Se advierte de la lectura del escrito de informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de diciembre de 2015, por el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, que el mismo aduce que el Tribunal a quo señaló en la sentencia de mérito, que la juzgadora del referido órgano jurisdiccional desechó sus informes, desacatando lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y violando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, alegando que es práctica de todos los tribunales que los informes adelantados tienen valor, no pueden ser desechados, al igual que la contestación a la demanda formulada por adelantado y las pruebas.

Al respecto, se advierte que la sentenciadora del Tribunal a quo, expresó sobre el referido punto, lo siguiente:
“En relación con el escrito de informes presentado por los apoderados actores abogados en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel y Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, en fecha 07 de mayo de 2015, se hacen las siguientes consideraciones:
Cursa al folio setenta y tres (63) del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2015 -supra indicado- mediante el cual se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes oportunamente, pues el inserto a los folios 56 al 59, ambos inclusive, de la tercera pieza, fue presentado extemporáneamente por anticipado por la parte actora, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
En este orden de ideas resulta oportuno precisar que el encabezamiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
La norma que precede consagra de manera clara la oportunidad para la presentación de informes en primera instancia, estableciendo al efecto un término -más no un lapso-, cual es, el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En el caso de autos, cabe destacar que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 22 de abril de 2015 inclusive, y de pleno derecho, el día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 23 de abril de 2015 comenzó a discurrir el término para la presentación de informes, correspondiendo el décimo quinto (15º) día en cuestión el 14 de mayo de 2015, todo ello en virtud de que a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del señalado lapso de evacuación de pruebas, transcurrieron en este Tribunal los siguientes días de despacho: 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de mayo de 2015, todos inclusive.
En consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 07 de mayo de 2015, a saber, el décimo (10º) día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, es por lo que el mismo resulta extemporáneo por anticipado, y por vía de consecuencia, mal puede quien aquí juzga emitir pronunciamiento sobre los planteamientos y alegatos allí formulados por la representación judicial del accionante; Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de lo referido por la juzgadora del Tribunal a quo en la sentencia de mérito, cuyo extracto fuere transcrito anteriormente, se colige que la misma concluye que el escrito de informes presentado por el representante judicial de la parte accionante en el presente caso, fue interpuesto extemporáneamente por anticipado, en virtud de haber sido consignado en autos, el décimo y no el décimo quinto día de despacho siguiente, posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, manifestando en tal sentido, que los alegatos formulados en el mismo, no podían ser tomados en consideración.

Sobre el particular cabe advertir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 346, del 1º de marzo de 2007, expediente Nº 06-1070, donde señaló lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución, lo que plasmó en sentencia n° 2234 del 9 de noviembre de 2001, en la cual se lee:
“El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
(omissis)
Por otra parte, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1017 del 13 de junio de 2006 (Caso Orlando José Zambrano Pérez) indicó:
“Igualmente, esta Sala de Casación Social, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales -anuncio del recurso de casación-, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha considerado que el mismo es tempestivo, por considerarse que basta con el dispositivo del fallo para que la parte agraviada tenga legitimidad para recurrir, criterio sostenido en sentencia n° 852 de fecha 28 de julio de 2005, la cual es del tenor siguiente:
En este orden de ideas, visto que necesariamente debe transcurrir un lapso entre la decisión oral y su reproducción escrita, puede existir duda acerca de la admisibilidad del medio de impugnación interpuesto entre una y otra, máxime cuando el artículo 169 de la ley adjetiva laboral –referido al recurso de casación-, dispone que dicho recurso extraordinario debe anunciarse ‘a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia’. Sin embargo, conforme con la mencionada doctrina jurisprudencial se colige que, inmediatamente después de concluida la audiencia en el tribunal superior y dictada la decisión oral, antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, es tempestivo el anuncio del recurso de casación, por cuanto basta con el dispositivo para que la parte perdidosa sufra un gravamen y quede legitimada para ejercer dicho medio de impugnación, a través del cual manifestará su desacuerdo con el fallo. Ahora bien, el anuncio efectuado en tal oportunidad, no alterará los lapsos establecidos en la ley para la admisión del recurso, su formalización y posterior contestación, pues lo contrario devendría inseguridad jurídica. Así se decide”.
Por tanto, considera la Sala que, el pronunciamiento de declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad que expidió el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la apelación a que se ha hecho referencia, se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial eficaz y el ejercicio anticipado de los medios procesales, circunstancia esta que se subsume en uno de los supuestos de procedencia de la revisión que esta Sala fijó en la sentencia n° 93 del 6 de junio de 2001 (Caso: Corpoturismo). Así se decide. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Se colige de la lectura del extracto jurisprudencial, anteriormente transcrito, que la Sala Constitucional -y demás Salas- del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado como doctrina, que el ejercicio anticipado de los medios y recursos procesales previstos en la ley, no invalida tales actuaciones, pues de las mismas se desprende la diligencia e interés de la parte que los ejerce, en que se le administre justicia, circunstancia esta que en modo alguno puede ser castigada por los jurisdicentes.

Como consecuencia de lo referido en el aparte anterior, queda evidenciado en el presente caso, que asiste la razón al co-apoderado judicial de la parte actora, al aducir que el escrito de informes por él presentado, no debió haberse tenido como extemporáneo, pues el mismo fue interpuesto tempestivamente -conforme a la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal- y por ende, los alegatos contenidos en él, debieron haber sido tomados en consideración por la juzgadora a quo, al momento de dictar sentencia. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis, demanda por cumplimiento de contrato, alegando en tal sentido la misma, por actuación de su co-apoderada judicial, haber celebrado dos (2) contratos de comodato con la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, distinguido con el Nº 40, conjunto residencial “Los Mijaos”, el cual forma parte de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, ubicada en la ciudad y estado Barinas, el cual le pertenece al actor; habiendo sido celebrada la última de dichas convenciones, en fecha 30 de noviembre de 2006, con vigencia de un año, vencido el cual, la comodataria tenía la obligación contractual de restituir el bien, pactando que en caso no ocurrir esto último, la ocupante se obligaba a pagar como cláusula penal, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) -actualmente veinte bolívares (Bs.20,oo) por efecto de la reconversión monetaria-, por cada día de retardo.

Adujo además el actor, que la comodataria, no había cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de comodato suscrito, en especial con la obligación de entrega del inmueble al vencimiento del pacto; habiéndole en consecuencia, ofertado el mismo para su compra en dos oportunidades, sin que ésta lo hubiese adquirido; pero si le manifestó, que por el tiempo que tenía ocupando el inmueble, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la protegía, por lo que debía ir a la oficina de inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a fin de solventar la situación; lugar adonde acudió el actor, cerrando el respectivo procedimiento el ente administrativo, según acta de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se le dio la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.

Concluyó manifestando, que demandaba a la comodataria para que le entregase inmediatamente el inmueble objeto del contrato de comodato; le cancelare la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 36.240,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según la cláusula penal; y le pagare la cantidad de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, más los meses que transcurriesen hasta la definitiva entrega del bien inmueble.

Al respecto resulta pertinente expresar en primer término, que el actor incoa en el presente caso, acción de cumplimiento de contrato, disponiendo al efecto el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito, en concordancia con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, se colige que en el presente caso, éste pretende la ejecución por parte de la accionada, de las obligaciones de ésta, contenidas en el contrato de comodato, específicamente la referida a la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por haberse verificado su término, y además, el pago de la cláusula penal pactada en el convenio escrito y autenticado en fecha 30 de noviembre de 2006, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de las actuaciones que conforman la primera pieza del cuaderno principal, habida cuenta la demora en la entrega del bien inmueble dado en comodato.

Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe señalar que tal como fuere advertido en la oportunidad de establecer la carga de la prueba, en el presente caso se verificó la incomparecencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda, pues como fuere referido anteriormente, el escrito de contestación, fue interpuesto con posterioridad al lapso de cinco (5) días, previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que denotaba su extemporaneidad por haber sido presentado tardíamente; circunstancia esta que fuere reseñada en su sentencia por la juzgadora del Tribunal a quo, y la cual, motivó que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba se invirtiese sobre la parte accionada; la cual no podía ya demostrar en el juicio, la existencia de hechos nuevos o excepciones no alegadas (en la contestación), sino en todo caso, la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el actor en su libelo.

Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Se colige de la lectura de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, que el demandado contumaz, por la misma circunstancia de no haber alegado ni admitido nada en la oportunidad procesal prevista al efecto en la ley, cual es, el acto de contestación a la demanda, no puede promover en el debate probatorio prueba alguna sobre un hecho extraño a la contraprueba de los hechos alegados por el actor en el libelo, y menos aún, sobre alguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el referido acto de contestación.

A fin de denotar aún más la circunstancia expresada en el aparte anterior, resulta procedente transcribir parcialmente, el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de junio de 2000, en el expediente Nº 99-0458, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

En consonancia con lo referido en la sentencia precedente y parcialmente transcrita, queda claro, que en el presente caso, la actividad probatoria de la parte accionada, ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, debía ser dirigida -únicamente- a desvirtuar lo alegado por el actor, ciudadano Victor Alba Rivas, en el escrito libelar, debiendo comprobar en consecuencia, durante el lapso procesal pertinente, que no habían sido convenidos entre ambos, los contratos de comodato que cursan en las actuaciones, y/o que no se encontraba sujeta al cumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas contractuales de los mismos, no debiendo en consecuencia, los montos dinerarios reclamados en el libelo.

Tomando en consideración lo explanado en el aparte anterior, se evidencia de la valoración de la que fueren objeto los medios de prueba promovidos dentro de la oportunidad legal por la parte accionada, que la actividad probatoria de la misma en el presente caso, se dirigió, no a hacer contraprueba de los hechos aducidos por el actor en el libelo, sino a comprobar su condición de presunta arrendataria sobre el bien inmueble objeto de los contratos de comodato que cursan en autos, así como los presuntos pagos realizados por la misma al demandante, siendo estas circunstancias que como ya ha sido suficientemente explicado en el texto de la presente decisión, no podían ser objeto de prueba, por constituir hechos nuevos que no fueron efectivamente alegados en la oportunidad procesal pertinente.

Como consecuencia de la deficiente actividad probatoria esgrimida por la accionada en el presente asunto, ha quedado comprobado que la misma no demostró en el curso del proceso -conforme se lo exigía el artículo 362 de la ley adjetiva civil- ese “algo que le favoreciera”; no demostrando la falsedad o inexactitud de los hechos alegados por el actor en el libelo; circunstancia esta, que aunada a la falta de contestación de la demanda, obligue a este juzgador a analizar si la pretensión de la parte demandante resulta contraria a derecho, a fin de declarar la confesión ficta en el caso bajo análisis. Y así se declara.

En tal sentido, sobre el elemento referido a la adecuación a derecho de la pretensión de la parte actora, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y que fuere objeto de referencia precedentemente, lo siguiente:
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.

En idéntico sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 417 del 4 de mayo de 2004, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, lo siguiente:
“…Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”.

Del análisis de los criterios jurisprudenciales expresados, queda claro, que debe considerarse que la petición del demandante es contraria a derecho cuando la misma i) se encuentra expresamente prohibida por ley, o ii) si bien la ley no la prohíbe, tampoco ampara o tutela la acción incoada, ora, iii) contradice flagrantemente un dispositivo legal determinado.

En consideración a lo anterior, cabe señalar que en el presente caso, la acción incoada por el actor es la de cumplimiento de contrato de comodato, disponiendo en tal sentido el artículo 1.724 del Código Civil, lo siguiente:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

En tal sentido, el actor aduce haber celebrado dos (2) contratos de comodato por vía auténtica con la demandada de autos, consignando al efecto los mismos con el libelo, peticionando la restitución del bien, por cuanto se verificó íntegramente el transcurso del plazo estipulado como duración en el último pacto suscrito, exigiendo además, el pago del monto convenido como cláusula penal, en virtud de la demora en la entrega del inmueble, y asimismo, el pago de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de tener que alquilar una vivienda en la ciudad de Caracas a su hija, por motivo de la indisponibilidad del bien inmueble dado en comodato en la ciudad de Barinas.

Sobre la restitución del bien inmueble dado en comodato, establece el artículo 1.731 del Código Civil, lo siguiente:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

De la concatenación de lo pautado en el dispositivo legal, anteriormente transcrito, con los hechos verificados en el caso bajo análisis, queda claro, que conforme lo previsto en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes por vía auténtica, en fecha 30 de noviembre de 2006, en la que se pactó la duración del comodato por un año fijo, contado a partir del 1º de octubre de 2006 hasta el 1º de octubre de 2007, se verifica la expiración del término convenido como duración del contrato, por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 y 1.731 del Código Civil, resulta ajustada a derecho la petición planteada por la parte actora en tal sentido. Y así se decide.

En idéntico orden de ideas, siendo que en el artículo 1.258 del Código Civil, el cual define a la cláusula penal como “…la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”, se autoriza al acreedor a reclamar al mismo tiempo la obligación principal y la pena, cuando esta última se estipula -como en el caso particular- por causa del retardo; y aunado a ello, autorizando el contenido del artículo 1.167 del mismo Código, la reclamación en conjunto del cumplimiento de la obligación y los daños y perjuicios causados; resulta meridianamente claro para quien aquí juzga, que en el presente caso, la petición formulada por el actor en el libelo de demanda, no resulta contraria a derecho. Y así se decide.

A mayor abundamiento, sobre la confesión en que incurre la parte accionada, respecto al monto de los daños y perjuicios demandados en el libelo, la Sala Político Administrativa ha señalado:
“…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal… se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba.,. que le favorezca, la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure (…) Los efectos de la “confesión ficta” difieren fundamentalmente según la naturaleza del daño reclamado. Cuando se alega un daño material y se estima su monto al plantear la pretensión de reparación, la confesión ficta en que incurre el demandado se extiende, no solo al daño alegado sino también al monto reclamado. (…) Sin embargo no sucede así cuando la pretensión es por daño moral. En efecto, la ley deja al prudente arbitrio del Juez decidir sobre la procedencia de la indemnización y su monto, para llegar así a la fijación de una indemnización razonable y equitativa, por lo que la procedencia y la cuantía de la indemnización en el daño moral no es un hecho amparado por la confesión ficta…” (sentencia Nº 788, de fecha 20 de noviembre de 1996, expediente Nº 9791) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Del análisis del criterio jurisprudencial arriba señalado, queda claro, que no habiendo cumplido la parte demandada con la carga que le imponía la ley de hacer contraprueba de los hechos aducidos en el libelo por el actor, éstos deben tenerse como ciertos, y en consecuencia, aunada a la obligación de restitución del inmueble dado en comodato por haber expirado el término de duración convenido, la parte accionada debe cancelar al actor, por concepto de daños y perjuicios, las cantidades que por concepto de alquiler y prestación de servicios de comida, erogó éste, a la ciudadana Orquídea Isabel Rivas Rivas, según fue demostrado en la etapa procesal probatoria, con la ratificación de los recibos que cursan en original a los folios cuento treinta (30) al treinta y seis (36) de la tercera pieza del expediente principal, mediante acta que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la misma pieza, así como los intereses de mora generados por el impago de dichas cantidades dinerarias; y asimismo, debe pagar la demandada de autos al demandante, el monto peticionado en el libelo, por concepto de daños y perjuicios derivados de la cláusula penal convenida. Y así se decide.

En consonancia con los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, explanados a lo largo de la presente decisión, ha quedado evidenciado para este sentenciador, que en el presente caso, el Tribunal a quo valoró indebidamente los medios probatorios promovidos por la parte accionada, a fin de demostrar su presunta condición de arrendataria, por ser ésta una circunstancia que constituía un hecho nuevo y distinto al aducido en el libelo, que no fue alegado en la oportunidad procesal respectiva, con lo cual colocó en un evidente estado de indefensión a la parte accionante -subvirtiendo el proceso- al revertir sobre la misma la carga de la prueba, la cual, como ha sido suficientemente referido en el texto de la presente sentencia, el propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, colocó sobre la parte accionada, con las limitantes en cuanto a dicha actividad probatoria, propias de la confesión incurrida; constatándose en el caso de marras, que mediante dicha actividad, la parte accionada no hizo contraprueba de los hechos alegados en el escrito libelar, valga decir, no demostró su inexistencia o inexactitud, por lo que en consecuencia, habiendo sido verificados los elementos que a fin de declarar la confesión ficta, prevé el artículo 362 de la ley adjetiva civil, verbigracia, la falta de contestación a la demanda, la adecuación a derecho de la pretensión de la parte actora y la ausencia de actividad probatoria de la parte accionada, a fin de demostrar algo que le favoreciera, es de lo que se colige que el recurso de apelación interpuesto deba prosperar, debiendo revocarse la sentencia objeto de la vía recursiva ordinaria, y declarar la confesión ficta de la parte demanda. Y así se decide.

Por los fundamentos jurídicos y fácticos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, por el ciudadano Victor Egberto Alba Rivas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE REVOCA, por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por el ciudadano Victor Egberto Alba Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.851, en contra de la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.107, por haberse verificado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.

TERCERO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo: 1) A la restitución del bien inmueble dado en comodato, consistente en una casa destinada a vivienda y el terreno donde se encuentra edificada, distinguida con el Nº 40, conjunto residencial “Los Mijaos”, el cual forma parte de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, ubicada en la ciudad y estado Barinas, la cual detenta un área de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts.²), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: una línea recta de doce metros (12 mts.) con parque, Suroeste: una línea recta de doce metros (12 mts.) con área interna, Sureste: una línea recta de treinta metros (30 mts.) con acera paralela a la calle 6, y Noroeste: una línea recta de treinta metros (30 mts.) con parcela L5-39, la cual pertenece a su representado; 2) A pagar al demandante la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 36.240,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados de la cláusula penal establecida en el numeral séptimo del contrato de comodato, más el monto correspondiente a los días que transcurran hasta que quede definitivamente firme la sentencia, conforme fue solicitado en el libelo, los cuales se ordena calcular a través de la sumatoria de los mismos, a razón de veinte bolívares (Bs. 20,oo) diarios, contados a partir del 8 de febrero de 2014; 3) A pagar al demandante la cantidad de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, derivados del arrendamiento de habitación y servicios de comida, para la hija de éste, en la ciudad de Caracas, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del bien inmueble, conforme fue solicitado en el libelo, los cuales se ordena calcular a razón de cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4.000,oo), a través de la sumatoria de los mismos, a partir del mes de marzo de 2014; 4) A pagar los intereses de mora, generados por las cantidades reclamadas por concepto de daños y perjuicios, señaladas en los numerales 2) y 3), calculados a partir de la fecha en que los mismos se hicieron exigibles.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma, fuera del lapso de diferimiento.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas, dada la naturaleza revocatoria de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO

Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO

Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas