ANTECEDENTES
En el juicio de rendición de cuentas, intentado por los ciudadanos: Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido Rodríguez y Jonathan Alexander Delgado Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.388.089, V-17.301.056 y V- 13.245.822, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599; el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia para conocer del presente asunto, el cual hubiese recibido, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha: 10 de agosto de 2.015.
En fecha 18 de marzo de 2.016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito remite el asunto mediante oficio Nº 276, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el cual, previa distribución, lo remitió a este órgano jurisdiccional, siendo recibido en fecha 26 de abril de 2.016, fecha esta en que se dictó auto, dándole entrada y fijando la oportunidad establecida en la ley, a fin de dictar la correspondiente decisión.
En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal dicta auto, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenase el proceso y diere tramitación a la incidencia planteada, conforme a la normativa expuesta en la ley adjetiva civil; revocando en consecuencia el auto dictado por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 18 de marzo del año en curso, mediante el cual ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de remitir las actuaciones; y asimismo ordenó este Tribunal de Alzada, la remisión del asunto al Tribunal a quo; el cual lo recibiere en fecha 26 de octubre de 2016, procediendo a dictar auto en fecha 28 del mismo mes y año, ordenando la apertura del respectivo cuaderno separado, a fin de tramitar la incidencia de regulación de competencia; siendo posteriormente recibido el presente asunto ante esta Superioridad, en fecha 25 de noviembre de 2016, dictándose auto el día 30 del mismo mes y año, mediante el cual se fijó el término previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dictar la respectiva sentencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO
En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia para conocer de la causa en razón de la materia, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decidiera cuál era el tribunal competente para resolver el asunto.
De conformidad con el análisis de lo actuado por el Tribunal a quo, en cuanto a su fundamentación fáctica y legal, advierte este juzgador, que el referido órgano jurisdiccional ha solicitado la regulación de competencia ante esta Alzada; evidenciándose de lo planteado por el mismo, el supuesto de hecho previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En tal sentido, la propia ley adjetiva civil dispone el tribunal competente para resolver la regulación de competencia planteada por el órgano jurisdiccional al que se hayan remitido las actuaciones pertinentes, disponiendo al efecto el cuerpo normativo referido, en su artículo 71, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Subrayado del Tribunal)
Del análisis de la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, se colige que en casos como el sub examine, donde se advierte un conflicto negativo de competencia presentado entre dos tribunales de la República, resulta ser el “…Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación solicitada por el tribunal que se declara incompetente en segundo término, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, coligiéndose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que las decisiones que rielan a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), y ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182), fueron dictadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; siendo este Tribunal, uno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial, y superior jerárquico de aquéllos, es de lo que se colige, que conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulte competente este órgano jurisdiccional, para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Y así se decide.
DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
DECLARATIVAS DE INCOMPETENCIA
En fecha 10 de agosto de 2.015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, para conocer de la demanda de rendición de cuentas, incoada por los ciudadanos Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido Rodríguez y Jonathan Alexander Delgado Pérez, antes identificados, contra el ciudadano Marcos Arteaga Villalobos, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L, y declinó competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento -entre otras-, en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto del año en curso, manifestó estimar la demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta millones de bolívares (Bs. 480.000.000,00), suma ésta (sic) equivalente a tres millones doscientos mil unidades tributarias (3.200.000 UT).
Al respecto y dado que el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.00), conforme a la Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0019, de fecha 25 de febrero del año 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el Nº 40.608.
Ahora bien, conforme a lo señalado en la Resolución supra indicada y en virtud del valor actual de la unidad tributaria, antes precisado, los Tribunales de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), es decir, que no exceda de la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
En consecuencia, al haber manifestado la parte actora en el referido escrito presentado el 06/08/2015, estimar la demanda -entendiéndose por tal, la cuantía de la pretensión- en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 480.000.000,00), suma esta (sic) equivalente a tres millones doscientos mil unidades tributarias (3.200.000 UT), suma ésta (sic) que resulta evidentemente superior a la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Municipio y debido a que en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma taxativa y exclusiva atribuya tal competencia a los Juzgados de Municipio, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas (…) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil Mercantil y Tránsito que le corresponda por distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
(omissis)”.
Con posterioridad a la sentencia referida anteriormente, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual consideró procedente la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copia certificada de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de su distribución entre los tribunales superiores del mismo; correspondiéndole el conocimiento del recurso al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el cual dictó sentencia interlocutoria en fecha 3 de noviembre de 2015, improcedente e inexistente el conflicto de competencia planteado, declarando además, la nulidad del auto de fecha 17 de septiembre de 2015, dictado por el A quo, reponiendo la causa al estado que éste remitiese el asunto al Tribunal en el cual declinó la competencia, en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a fin de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, el cual procedió a admitir la demanda en fecha 2 de diciembre de 2015, y la reforma de la misma, mediante auto dictado el día 13 de enero de 2016, según se evidencia de la lectura del folio ciento sesenta y seis (166) de las actuaciones.
Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria en fecha 15 de marzo de 2016, planteando el conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión de las actuaciones en original al tribunal superior, a fin de que decidiese sobre el particular; expresando en su dictamen, lo siguiente:
“Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…) establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:
(omissis)
En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las causas y de los recursos donde participe una Asociación de Derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:
(…)
En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados (sic) de Municipio (sic), independientemente de la cuantía. Ahora bien, al evidenciar que en el caso in comento el Juzgado (sic) de Municipio (sic) conoce en Primera (sic) Instancia (sic), no por mandato de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de esta (sic) Supremo Tribunal, sino por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
En consecuencia, en atención a la citada disposición legal y la sentencia dictada por el tribunal (sic) Supremo de Justicia, es que esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda donde participa una Asociación de Derecho Cooperativo. Sin embargo, dada la declinatoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (de) esta Circunscripción Judicial, no puede esta juzgadora pasar a declinar y consecuentemente remitir la causa nuevamente, sino que debe esta jurisdicente obrar tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…
(omissis)
En tal sentido, como este Tribunal observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (de) esta Circunscripción Judicial y este Tribunal Primero de Primera (Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito) del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, (por considerar esta juzgadora que la competencia material corresponde al Juzgado declinante), y por cuanto se trata de dos tribunales que poseen un Juzgado Superior común, procedente resulta remitir las actuaciones al referido Tribunal Superior de la misma Circunscripción, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar su incompetencia material para conocer en primera instancia de la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones, al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se colige de las actuaciones transcurridas en la tramitación del presente asunto y que fueren precedentemente señaladas, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ha declarado incompetente por la materia para conocer del asunto contentivo del juicio de rendición de cuentas incoado por los ciudadanos Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido Rodríguez y Jonathan Alexander Delgado Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.388.089, V-17.301.056 y V-13.245.822, en su orden, contra el ciudadano Marcos Antonio Arteaga Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.862.156, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.; habiendo declarado previamente, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, su incompetencia en razón de la cuantía.
En tal sentido, a fin de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4º del artículo 49, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Estatuye el dispositivo constitucional, anterior y parcialmente transcrito, la garantía constitucional del juez natural, la cual resulta consecuencia directa de la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales, e impide la constitución de tribunales ad hoc, haciendo visible en tal sentido, el principio de seguridad jurídica que enmarca la actividad de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia venezolano.
En idéntico sentido, cabe señalar que sobre la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.758, de fecha: 1º de julio de 2.003, expediente Nº 01-2555, sentó lo siguiente:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional”.
Del extracto de la sentencia, anteriormente transcrito, se colige que resulta ser la competencia, el factor que fija límites al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez o jueza, circunscribiendo el ejercicio de su actuación en el desempeño de sus funciones, a un ámbito claramente delimitado, en atención a criterios objetivos, tales como: la materia, el territorio y la cuantía; constituyendo además en nuestro ordenamiento procesal vigente, un presupuesto indispensable para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito del asunto sometido a la jurisdicción del juez. Por ello, la sentencia dictada por un juez o jueza incompetente, es absolutamente nula e ineficaz.
Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe advertir, que la ley adjetiva civil señala como criterios atributivos de competencia: el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta. La competencia por la materia -la cual es de orden público- es la que determina a qué tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en razón del sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: i) la naturaleza de la cuestión que se discute, y ii) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, señala respecto a la competencia por la cuantía (o valor de la demanda), que la misma se rige por las disposiciones del Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; señalando en el artículo siguiente, las reglas para determinar el valor de la causa, y establecer en tal sentido, la competencia en razón de la cuantía.
En este orden de ideas, con el fin de determinar la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea estimable en dinero conste o no el valor de la demanda, la parte actora en su escrito libelar deberá expresar en sumas de bolívares, la cuantía que se demande, al momento de introducir la causa, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil; disponiendo en idéntico sentido, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha: 2 de abril del mismo año, que el actor debe señalar el equivalente en unidades tributarias (U.T.) del valor de la cuantía, disponiendo al efecto en su artículo 1º, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Se desprende del texto de la Resolución, parcialmente transcrita, que mediante la misma se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuyó competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil y mercantil, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, instituye la manera en que debe ser calculada la cuantía según sea el asunto, siendo que en las demandas que tengan por objeto el reclamo de cantidades de dinero, la misma debe ser estimada, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 al 37, ejusdem, y en aquéllos casos en que la cuantía no conste pero sea apreciable en dinero, la parte actora tiene la carga procesal de estimarla, salvo los casos en que la acción ejercida guarde relación con el estado y capacidad de las personas.
Expresado lo anterior, advierte este jurisdicente que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un juicio de rendición de cuentas, incoado por los ciudadanos: Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido Rodríguez y Jonathan Alexander Delgado Pérez, contra la Asociación Cooperativa Seguridad 2050, R.L, todos precedentemente identificados, siendo oportuno en tal sentido destacar, lo expresado por los demandantes en su escrito libelar, donde refirieron entre otras circunstancias, la siguientes:
“Que en fecha 21 de mayo del año 2009, constituyeron una Asociación Cooperativa, bajo la denominación Seguridad 2050 R.L, con los ciudadanos: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, JOSÉ YORDANO PULIDO RODRÍGUEZ, JONATHAN ALEXANDER, DELGADO PÉREZ, SILBANO RANGEL CASTRO, ALIVIO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOSE ARCANGEL VALERO BERRIOS y NEMESIO ELEUTERIO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.862.156, V- 17.301.056, V- V- 13.245.822, V-9.388.089, V- 12.838.153, V- 11.712.767, V- 8.787.390, en su orden, según consta en acta constitutiva y Estatutaria, se encuentra Protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de mayo del año 2009, quedando registrado bajo el numero 48, folio 230, Tomo 56, Protocolo de Transcripción del año 2009, posteriormente los socios: ALIVIO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, renuncio a la asociación cooperativa y se incorpora el socio JOSE GERARDOM PEREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.591.251, según consta en acta de asamblea de fecha 05 de julio del año 2009. El objeto es el siguiente protección social: de servicio de seguridad, protección e inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas a instituciones del estado y privadas. Y en general cumplir la vigilancia y resguardo a la orden del comando General de la Milicia Nacional Bolivariana. Y la ejecución de todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, en concordancia con la Constitución y las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que los miembros de la Cooperativa se dedicaron a trabajar y desarrollar dicho objeto logrando suscribir contratos importantes con distintas empresas e instituciones tanto publicas como privadas, manteniéndose desde la fecha de Constitución de la Cooperativa, hasta la presente fecha en la Presidencia de la Cooperativa el ciudadano marcos Antonio Arteaga Villalobos, ya identificado, pero a medida que la asociación Cooperativa se fue fortaleciendo, consiguiendo y ejecutando grandes contratos se les fue restringiendo todo tipo de acceso a la administración de la misma, llegando al extremo de no permitirles el acceso al lugar donde tenia las oficinas la Asociación Cooperativa, no obstante en pro de los intereses de la Cooperativa y con fundamento en la naturaleza propia de estas formas asociativas donde debe predominar el trabajo en equipo y el compañerismo para el logro del objetivo establecido, dejaron pasar muchos momentos y situaciones que no consideraron claras para evitar confrontaciones ya que la personalidad del presidente se caracteriza por ser violento, con lenguaje soez y arbitrario. Invoco como disposiciones establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la Ley de Asociaciones Cooperativas. Pero los abusos en el manejo de los recursos de todos los socios por parte del Presidente de la Cooperativa, fueron siendo cada vez mayores, manejando el dinero proveniente de los contratos a titulo personal, haciendo negocios para beneficiar a su familia y amigos, excluyéndolos de forma total de lo que estaban generando con sus trabajos, ya que conforme al objeto de la cooperativa, se dedicaban a trabajar y supervisar los trabajos realizados por la Cooperativa in situ, para que el servicio prestado por la Asociación Cooperativa fuera de la mejor calidad. Conforme a los hechos narrados y la fundamentación jurídica señalada es que proceden a demandar, como formal y expresamente lo hacen al ciudadano Marcos Arteaga Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.862.156, para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal. Como consecuencia de lo anterior le corresponde rendir cuentas, conforma a las normas contables vigentes, de la administración de la Cooperativa, como Presidente de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L, desde la fecha 21 de mayo del 2009, fecha en que fue registrada… hasta la presente fecha de todos los actos, negocios y contratos celebrados por la referida asociación cooperativa… De la competencia: conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, hasta no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía.
De la lectura del escrito presentado por los actores, y que fuere parcialmente transcrito, se colige que en el presente caso, los ciudadanos: Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido Rodríguez y Jonathan Alexander Delgado Pérez, demandan por rendición de cuentas a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050, R.L, en la persona de su presidente, ciudadano Marcos Antonio Arteaga Villalobos, desde la fecha de constitución, esto es, 21 de mayo de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda, a fin de que de razón el presidente de la asociación demandada, de todos los actos, negocios y contratos celebrados por la referida asociación cooperativa.
En este orden de ideas es primordial establecer, que la materia de asociaciones cooperativas, no se encuentra regida por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, sino por la ley especial en dicha materia, valga decir, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, coligiéndose de la lectura de la disposición transitoria cuarta, establecida en dicho cuerpo legislativo, que respecto a los tribunales competentes para tramitar y decidir lo concerniente a las acciones y recursos judiciales previstos en dicha ley, dispone lo siguiente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, cabe referir lo dispuesto en la sentencia Nº 79, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara, contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…”.
Se colige de la lectura de la normativa especial precedentemente transcrita y del criterio jurisprudencial referido, que en los asuntos donde sea parte una o varias asociaciones cooperativas, los tribunales competentes para conocer serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía. En consecuencia, al constatarse que en casos como el de marras, el órgano jurisdiccional de Municipio es el que conoce como tribunal sustanciador de primera instancia, por mandato expreso del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es forzoso concluir que la competencia por la materia para conocer y resolver la demanda de rendición de cuentas incoada en el presente caso, independientemente de la cuantía en que fue estimada la misma, corresponde al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que precede, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara que la COMPETENCIA por la materia, independientemente de la cuantía, para conocer y resolver el presente asunto, corresponde al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena comunicar de la presente decisión mediante oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de Independencia y 157º de Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas
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