REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º

ASUNTO No. VE31-N-2016-000025
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Yolimar del Carmen Villalobos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.406.119 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Luisa Maria González Marín, Maribel Rodríguez Manzano, Eny Bermúdez Valbuena, Exi Bermúdez Valbuena, Elisa Elena Bermúdez Marín y Evanan Bermúdez Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.245, 14.941, 46.389, 79.848 y 103. 259, carácter que se evidencia de poder APUD ACTA, que riela en el folio treinta y siete (37) de la presente causa.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA: Procuraduría General del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Dictamen contenido en el informe diagnostico definitivo y conclusivo sobre el proceso de Accesos Ordinarios de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, del año 2014.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE

Reseñó el querellante, que “…En fecha 15 de Julio del 2014, fui convocada por la abogada Auris Guillen, quien para el momento, fungía como jefe de recursos humanos de la institución, a fin de presenciar los actos conmemorativos que se llevarían a cabo el día martes 16 de Julio del 2014, con motivo del día del Policía; siendo las 8 de la mañana, en la Catedral de Maracaibo, se oficio la misa de Conmemoración del Día de la Policía, (…) Acto de Ascensos y Reconocimientos por el Día del Policía; Acto en el cual fui ascendida a la Jerarquía de Comisionado, jerarquía esta, otorgada y colocada por el ciudadano Gobernador del Estado Zulia, Francisco Arias Cárdenas…”.
Narró, que “…los ascensos de la cual fui acreedora, fueron por Merito Extraordinario, por el Ciudadano Gobernador, quien por autoridad mayor del estado la Ley lo facultad es su Artículo 39 de la Ley de Estatuto de la Función Policial…”.
…Omisis…
Alegó, que “…el día 24 de Abril del año 2015, varios funcionarios nos dirigimos a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, donde se encontraba una comisión del Consejo General de Policía de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) con motivo que se rumoraba la exclusión de jerarquía de varios funcionarios ascendidos en la fecha u supra…”
Esgrimió, que “…En mi caso al ser entrevistada por el comisionado Francisco Mora, quien llevaba una lista de la fiscalización de cada Expediente, me informa que no aparecía en el listado de los Ascendidos ni de los funcionarios con problemas, buscaron mi expediente (…) me manifestó que el ni sabe que paso conmigo que yo no iba a ascender por que no aparezco por ningún lado, ante tal incertidumbre le respondí, que entonces que fue el Acto de Ascensos al cual comparecí y que legalmente fui ascendida, pues fue un acto que gozaba de principio de legalidad, ya que fue un hecho notorio y publico con las autoridades mayor del Estado (…) Ante tales aseveraciones respondo, que actualmente soy la jefe de la Sala Técnica de Registros Policiales de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva y también tengo un cargo ad honores, como Miembro Titular del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Maracaibo, asignado por el Viceministerio del sistema integrado de la Policía Municipal de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores de Justicia, según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.169, decreto Nº 89 de fecha 13 de Mayo del 2013…”
Arguyó que “… En esa oportunidad, el comisionado Francisco Mora, miembro de la mesa técnica de Ascenso 2014, designado por el Concejo General de la Policía Bolivariana de la República de Venezuela (…) se comprometió a reevaluar mi situación y en un termino perentorio darme oportuna respuesta, y llamo en ese momento al comisionado agregado (CPBEZ). Alfonso Moran y al supervisor Jefe (CPBEZ). Luís Figueroa, miembros de la mesa técnica de Ascensos 2015, (…) donde les manifestó que mi caso, era caso especial, que ellos elaborarían un escrito y lo presentarían ante la comisión de Caracas para que en los ascenso del 16 de Julio de 2015, me incluyeran, claro me dijo que introdujera nuevamente la carpeta con los requisitos para volver ascender y que en dos meses y medio me entregaban la Jerarquía (…) mi ascenso fue por vía extraordinaria para lo cual se cubrieron los extremos de ley…”.
Manifestó que, “…en fecha 11 de Mayo de 2015, fui notificada mediante boleta, ante la oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través del Lcdo. Aly Ojeda, Jefe de esa oficina, de la exclusión de mi jefatura por no cumplir con los requerimientos del orden legal del proceso de Ascenso Ordinario 2014, (…) la notificación que se me realizó, no esta basada en ninguna resolución o acto administrativo motivado que justifique la medida adoptada…”.
Denunció que “… me han sido vulnerados mis derechos adquiridos, pues a través de una simple notificación, que como antes indiqué, carece de un acto administrativo motivado, se me dice que he sido excluida de la jerarquía que para ese momento ya tenia 10 meses ostentando…”.
Alegó que “…El principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Publico, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentarían contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes…”
Arguyó que “…Se me ha vulnerado los derechos a la Estabilidad como Funcionaria de Carrera. El derecho al ascenso, El derecho a la Evaluación de mi Desempeño establecidos en el artículo 146 de la Constitución…”
Argumentó que “… los Derechos Adquiridos no pueden ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores ni tampoco por actuaciones de Autoridades Administrativas y en aras de materializar nuestro derecho adquirido y de anular la respuesta negativa emitida por la Oficina de Recursos Humanos del CPBEZ, por orden del General de División (GNB) Carlos Luís Sánchez Vargas Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia…”
Solicitó “…la nulidad absoluta del “Dictamen contenido en el informe diagnostico definitivo y conclusivo sobre el proceso de Ascensos Ordinarios de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Correspondientes al año 2014” mediante el cual se deja sin efecto jurídico y material alguno el rango de COMISIONADO, que me fuera otorgado por el Gobernador del Estado Zulia…”
Peticionó que “… se me restituyan la jerarquía de Comisionado que me fuera otorgada por Meritos Extraordinarios…”
II
CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Génesis Samair Rosales Vera, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.959, actuando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, carácter acreditado en instrumento poder otorgado ente la Notaria Publica Novena de Maracaibo, de fecha 19 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 25, tomo 67, de los libros respectivos, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Alego como punto previo que “…no consta en las actas que el instrumento fundamental en que se basa la presente acción, no consta en las actas que del presente expediente; razón suficiente, para solicitar muy respetuosamente la INADMISIBILIDAD del presente recurso…”
Asimismo opuso “…la caducidad de la presente acción, ya que siendo esta ultima considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, este derecho de hacer valer ante los órganos de la administración de justicia las pretensiones, debe ejercerse dentro del lapso previsto en la Ley (…) mal puede entonces la ciudadana Yolimar Villalobos pretender luego de haber trascurrido siete meses (07) meses y cinco días, desde el momento en que fue notificado, vale decir en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), de la exclusión de su jerarquía por no cumplir con los requerimientos del orden legal del proceso ordinario dos mil catorce (2014), cuando su derecho a ejercerla ha caducado…”
Admitió que “…la ciudadana es Funcionaria Policial Activa del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que ostenta el cargo Supervisor Jefe de ese cuerpo policial…”
Negó que “… se le haya violado el derecho al ascenso en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), (…) la aludida ciudadana no cumple con los requisitos estipulados en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial…”
Narro referente a los requisitos para el ascenso que “… la referida ciudadana no cumple con el referido numeral, específicamente con el estudio de cuarto nivel, efectivamente la hoy querellante realizo un estudio universitario de cuarto nivel en la Universidad de Caribbean Curazao, pero el mismo no es valido por cuanto fue realizado fuera del país y no fue revalidado, tomándolo como si el mismo no existiera…”
Alego que “… la Administración, en virtud del Principio de Autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos y si los mismos adolece de un vicio de nulidad absoluta , aun cuando hubiere creado derechos , puede ser revisado y revocado en cualquier tiempo…”
Arguyó que “…en ningún momento se le vulnero su derecho a la estabilidad, pues como ya se señalo en líneas que anteceden, para ascender al cargo de Comisionado, debieron concurrir los requisitos básicos…”
Destaco que “…se desprende de la notificación de fecha 04 de mayo de 2015, dirigida al ciudadano José Emilio Montilla donde cumple con informarle sobre el proceso de ascensos ordinarios de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y en el cual hacen de su conocimiento que no cumplió con los requerimientos de orden legal para ascender al rango de Comisionado, por lo que es evidente que su ascenso era por la vía ordinaria y no extraordinaria…”
Rechazó, contradijo y solicitó, alegando que “…los argumentos de pretensión de la parte recurrente supra señalados y que sustentan la presente acción (…); declare IMPROCEDENTE, la presente solicitud de nulidad contra acto administrativo, mediante el cual se deja sin efecto el rango de Comisionado, que puede ser analizado por esta Juzgadora, toda vez que el mismo es emanado de las autoridades de Caracas, en consecuencia, pido declare INADMISIBLE la presente acción y caso contrario, sea declarada Sin Lugar la acción interpuesta por la ciudadana Yolimar del Carmen Villalobos Díaz, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
III
PRUEBAS

I.- Pruebas promovidas por la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia:
1. Merito Favorable con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, ya que los medios probatorios promovidos y reproducidos pertenecen al proceso.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:

a) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba), sin que importe la parte que la haya promovido.

b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.

c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado”, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.

Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.
2. Promovió y consigno oportunamente en copias certificadas, Antecedentes Administrativos de la ciudadana Yolimar Villalobos, que dio lugar a la negativa del ascenso, procediendo a destacar
2.1. Lista de verificación de expediente para optar al ascenso del año 2014, en el cual busca evidenciar la falta de constancia de estudios de cuarto nivel -Maestría en Ciencias Gerenciales-.
2.2. Constancia de culminación, de fecha 03 de junio de 2014, de estudios realizados por la ciudadana Yolimar Villalobos en la casa de estudio denominada, Caribbean Internacional University, alegando que no constituye el mismo un titulo profesional que le acredite estudios de cuarto nivel, como requisito para optar al ascenso por vía ordinaria.
2.3. Comunicado publicado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual alerta a la población acerca de las organizaciones e instituciones privadas no autorizadas para dictar programas de educación universitaria y dentro de las cuales menciona la supra señalada Caribbean Internacional University, donde la querellante de autos supuestamente curso estudios de cuarto nivel, no avalados en el país.
Ahora bien, con lo que respecta a los instrumentos identificados con los numerales 2.1 y 2.2, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Por otro lado, la prueba identificada con el numeral 2.3, no fue impugnada por la parte contraria en razón de lo cual será valorado como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
II. Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante:
1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos José González Sánchez, Moisés Paredes Graterol, Norgel Espinoza, Auris Guillen, Armando Fusil, Heberto Rosa, Henry Altuve, venezolanos todos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En relación a la testimonial de los ciudadanos José González Sánchez, Moisés Paredes Graterol, Armando Segundo Fusil Aguilar, (folios 153, 154, 155, 156, 157, 158, 169, 170, 171, 172, y 173), se desprende que los ciudadanos en mención, respondieron a la pregunta “TERCERO” que para el 16 de julio de 2014, la ciudadana Yolimar Villalobos fue ascendida por merito extraordinario a Comisionado; Asimismo, respondieron a la pregunta “SEXTA”, que existen dos formas de ascenso, los ordinarios y extraordinarios; Consecuentemente respondieron a la pregunta “SÉPTIMA”, que para ser merecedor de un ascenso por vía extraordinaria, puede solo bastar tener una conducta intachable y no haber estado incurso en ningún procedimiento administrativo, siendo congruente sus deposiciones en las demás repreguntas hechas por la parte querellada.
Al respecto, se evidencia de la documental inserta en el folio ochenta y nueve (89) y noventa (90), que la ciudadana Yolimar Villalobos, según orden del día Nº 199-14, de fecha 18 de Julio de 2014, fue nombrada con el cargo de “Comisionada”. Documento este que fue promovido por la parte actora y la cual constituye documento público administrativo, por ser emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En consecuencia, procede este Juzgado a darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia a las pruebas promovidas en los numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO”. Así se declara.
2. Promovió la instrumental pública de carta de postulación de Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo” de fecha 28 de Noviembre del 2013, mediante la cual se postula mi representada para conformar el referido Consejo.
3. Promovió la instrumental pública del Acta de Juramentación de Miembro del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 09 de febrero del 2014, mediante la cual se juramenta la hoy querellante como miembro del mencionado Consejo, cargo ejercido Ad Honores, con el cual busca demostrar una conducta altruista llevada a cabo por la hoy querellante.
4. Promovió la prueba de informes, solicitando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la siguiente información:
4.1. Si la ciudadana Yolimar Villalobos Díaz, es o fue miembro titular ad honores del Consejo Disciplinario de dicha Institución.
4.2. Fecha de inicio y en su defecto de culminación., en el ejercicio del referido cargo.
4.3. Requisitos para ser miembro del Consejo Disciplinario de la Institución.
4.4. Reconocimientos por su desempeño como miembro titular.
5. Promovió la prueba de informes y en tal sentido solicitó se oficie al Centro Internacional de Educación Continua (CIDEC), con el propósito de que informe al tribunal lo siguiente:
5.1. Relación de los estudios cursados en dicha institución por la ciudadana Yolimar Villalobos Díaz, con sus respectivas fechas de ingreso, egreso, titulo obtenido y la respectiva institución que acredita el titulo obtenido.
6. Promovió instrumental de constancia de culminación de carrera (magíster) y notas certificadas.
7. Promovió instrumental del certificado conferido por haber aprobado el Plan de Formación Continuo Policial, en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Certificado por haber aprobado el Diplomado en Gestión Estratégica del Talento Humano, Titulo de Abogado y de Técnico Superior en Administración de Empresas, y resumen curricular, a través del cual busca demostrar su trayectoria policial, capacitación profesional y reconocimientos obtenidos.
Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del Dictamen contenido en el informe diagnostico definitivo y conclusivo sobre el proceso de Ascensos Ordinarios de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, correspondientes al año 2014, mediante el cual se deja sin efecto jurídico y material alguno el rango de COMISIONADO, que le fuera otorgado a la hoy querellante, por el Gobernador del estado Zulia, Francisco Arias Cárdenas, en fecha 16 de Julio del 2014.
Denunciando como vulnerados los derechos adquiridos, puesto que fue excluida de la jerarquía que había estado ostentando por un lapso de diez (10) meses.
En tal sentido, en cuanto al alegato esgrimido por la querellante, referente a los derechos adquiridos, es pertinente para este Juzgado hacer las siguientes consideraciones sobre que es o debe entenderse como “DERECHOS ADQUIRIDOS”, lo que amerita señalar, que de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial de Venezuela es el Castellano, y reconocido el Diccionario de la Real Academia Española, como el principal diccionario y autoridad de consulta del castellano, la palabra derecho adquirido es definido como aquel “creado al amparo de una legislación y que merece respeto de las posteriores”. En tal sentido, por derechos adquiridos, debe entenderse aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, y su afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los otros deben pasar a un segundo plano, caso no aplicable en la presente causa.
Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0775 de fecha 17 de junio de 2004, caso: recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE Y FÉLIX RODRÍGUEZ, contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde estableció:
“El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. (…) Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (…).
(…) esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente. (…) En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. (…) .
(…omissis…)
Ahora bien, aunado a lo anterior y sobre el particular alegado por la parte querellada en su contestación de la demanda, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Siendo esta potestad conocida con el nombre de “AUTOTUTELA”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Estando la potestad revocatoria, regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. (Negrilla agregada).

Del contenido de la citada normativa se deduce que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento por la misma autoridad administrativa que lo dictó o por su superior jerárquico, en su totalidad o en parte, siempre que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
En tal sentido que la potestad revocatoria se establece, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, teniendo siempre presente las limitaciones, las cuales son, que no se haya generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el administrado. De allí que, la Ley prohíbe de forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los administrados, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Por lo anteriormente trascrito, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:

“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración…”.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras preservan aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, en los casos de revocatoria y anulatoria, se distinguen entre si, los supuestos de procedencia de las mismas; siendo la facultad de revocatoria utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad, afectando los derechos e intereses del particular al que afecte la revocatoria del acto.
En un mismo orden de idea, observa este Juzgado que la estabilidad de los actos administrativos conjuntamente con el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, pero que de igual forma se vería afectado ante la permanencia de un acto viciado.
Lo anterior advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta, de rectificar o corregir su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Realizadas las anteriores precisiones, insiste este Superior Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos s¬e impugna Dictamen contenido en el informe diagnostico definitivo y conclusivo sobre el proceso de Ascensos Ordinarios de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, del año 2014, mediante el cual se deja sin efecto jurídico y material alguno el rango de COMISIONADO, que le fuera otorgado a la hoy querellante, por el Gobernador del estado Zulia, Francisco Arias Cárdenas, en fecha 16 de Julio del 2014, sustentado en el argumento de que el mismo se otorgó por merito extraordinario, y que la estadía en el referido cargo, creo derechos que le fueron vulnerados, como el derecho a la estabilidad como Funcionaria de Carrera, derecho al ascenso y evaluación de su desempeño.
Al respecto, debe este Juzgado señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto administrativo debe ser analizado minuciosamente para poder determinar si se encuentra viciado de nulidad absoluta o relativa, si es subsanable sus vicios o no, en modo alguno que pudiese haber generado derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo, siempre que no haya generado derechos a los particulares.
De manera que, en el caso bajo análisis lo que debe precisarse es si en el caso concreto la Administración dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales que regulan el ascenso de los funcionarios policiales, si es así, el acto ha creado derechos al particular, y en este caso no podría la administración hacer uso de la “Autotutela”; para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
En tal sentido, pasa este Tribunal a determinar los requisitos para que un Funcionario Policial, pueda ser ascendido por Meritos Extraordinarios, una vez que de las actas procesales se desprende que fue la vía por la cual fue ascendida la hoy querellante.
Precisado lo anterior, en cuanto al ascenso por mérito extraordinario, la Ley del Estatuto Policial, establece:
“…Artículo 39. En caso de que ocurriere el fallecimiento en acto de servicio de un funcionario o funcionaria policial, se acordará su ascenso de honor con efectos inmediatos sobre las remuneraciones y beneficios sociales que correspondan a sus herederos y herederas.
En caso de actos de servicios de mérito extraordinario de un funcionario o funcionaria policial, se podrá acordar su ascenso, en una sola oportunidad durante su carrera policial, siempre que el candidato o candidata hubiere cumplido, por lo menos, con la antigüedad equivalente a la mitad del tiempo de servicio requerido en el rango correspondiente habiendo registrado un historial personal intachable.
Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley regularán los requisitos y Procedimientos para los ascensos por muerte en acto de servicio y por mérito extraordinario…”

De lo anteriormente trascrito, este Juzgado observa que la Ley como requisito para ascenso por merito extraordinario, no establece requisito indispensable para ser merecedor del mismo, estudios de cuarto grado como ha referido en su defensa la parte querellada. Ahora bien, ello en concordancia con lo establecido en el articulo 37 de la RESOLUCIÓN Nº 127, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.957 del tres (03) de julio de 2012, que regula los procedimientos de ascenso en la carrera judicial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Policial

“Artículo 37. Procedimientos de Ascenso de Honor por Mérito Extraordinario
Los ascensos de honor por mérito extraordinario en acto de servicio, son aquellos excepcionales que tienen como finalidad reconocer el extraordinario y excepcional compromiso y dedicación en una actuación determinada de los funcionarios y funcionarias policiales en el cumplimiento de responsabilidades en actos de servicio. El ascenso de honor por mérito extraordinario será concedido previa evaluación del acto de servicio realizada conjuntamente por el Director o Directora, el Jefe o Jefa de la Oficina de Control de la Actuación Policial, el Director o Directora de Operaciones y el supervisor inmediato del funcionario activo del cuerpo de policía correspondiente. Esta evaluación deberá estar contenida en un informe en el cual deje constancia de la comprobación de los hechos que constituyen el mérito extraordinario, que deberá consistir en una manifestación de conducta altruista, de la antigüedad mínima requerida por la Ley, de ausencia de la aplicación de medidas de asistencia obligatoria durante ese período. El ascenso de honor por mérito extraordinario sólo podrá concederse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que ocurrió el acto de servicio que constituye el mérito extraordinario y deberá contar con el aval del órgano rector del servicio de policía, el cual fijará los criterios para su otorgamiento mediante protocolo posterior a la entrada en vigencia de la presente Resolución…” (Negrillas agregadas).

Visto lo anterior, debe pasar este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el proceso de ascenso por merito extraordinario, se encuentra conforme a derecho, a los fines de determinar si ha generados derechos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.
En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado al Procurador General del Estado Zulia mediante oficio No. 28-16 de fecha 26 de enero de 2016 “la remisión del expediente administrativo” (folio 34), puede observase que éste no fue consignado, por el contrario, solo consta en actas la consignación de algunos documentos en los cuales se baso la defensa del querellado, consignados estos en el lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; Pero es de observarse que en el caso de marras, debe existir un procedimiento de ascenso, en el cual verificar si se cumplió o no con los extremos de Ley.
Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes trascrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración, dando una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo a las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que no tiene acceso esta Juzgadora al informe que debería existir en actas del expediente administrativo, con el cual se deja constancia de la conducta altruista del funcionario o funcionaria policial, que constituye el mérito extraordinario, aunado a ello de las actuaciones que cursan en el expediente no se evidencia la negación de existencia de dicha conducta altruista por la parte querellada, asimismo lo que si observa quien suscribe y ha logrado evidenciarse en actas es un historial personal intachable, así como los años de servicios prestados por la hoy querellante y que efectivamente fue ascendida y ostentó el cargo de “Comisionado”, todo ello hace una presunción de que dicha funcionaria policial, en su momento cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para ser merecedora de un ascenso por merito extraordinario, ello así, impide la potestad de la administración pública, a través de la autotuleta, de dejar sin efecto el acto con la cual la ascienden al cargo de “Comisionado”. En un mismo orden de ideas, es oportuno para quien suscribe, señalar la imposibilidad de constatación en actas del expediente administrativo, el procedimiento establecido por la Ley, para el ejercicio de la Autotutela Administrativa, cuando el acto a revocar, a sido generador de derechos subjetivos a un particular, además de ello, sobre que bases legales considera que la funcionario policial hoy querellante no es merecedora o no cumplió con los requerimientos legales para el ascenso al que fue objeto – Comisionada por merito extraordinario- Así se establece.
En virtud de lo expuesto, se concluye que el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, querellado, no fundamento su decisión, a través del Dictamen diagnostico, hoy impugnado, en resguardo de los derechos adquiridos, en consecuencia, y de acuerdo al petitum en el denominado “PRIMERO”, en el cual solicita la nulidad absoluta del “Dictamen contenido en el informe diagnostico definitivo y conclusivo sobre el proceso de Ascensos Ordinarios de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Correspondientes al año 2014”, quien suscribe observa que existe la imposibilidad en el caso de marras de verificar algún vicio de nulidad que establece la Ley, por cuanto no corre inserto en autos dicho dictamen, además de no ser objeto de revisión el mismo, pues la parte demandante en sus alegatos esgrimió que le fueron vulnerados sus derechos adquiridos mas no que vicios adolecen el acto como tal; Ahora bien, en un mismo orden de ideas, y de acuerdo a lo peticionado en el denominado “SEGUNDO” por cuanto quien suscribe constata que el ser removida del cargo de “Comisionada” el cual ostento por un lapso de 10 meses, estando el referido Dictamen diagnostico, que el mismo afecto la progresividad tanto cualitativa como cuantitativamente de la hoy querellante; en consecuencia este Juzgado ordena que se le restituya a la ciudadana Yolimar del Carmen Villalobos Díaz, la jerarquía de Comisionado otorgada por Meritos Extraordinario por el ciudadano Gobernador del Estado Zulia, Francisco Arias Cárdenas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolimar del Carmen Villalobos Díaz contra el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA el reintegro de la ciudadana Yolimar del Carmen Villalobos Díaz a la Jerarquía de Comisionado
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2016-18.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.