REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE: 14.916

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2, tomo 233-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente

DEMANDADOS: JOSÉ HILARIO TERÁN GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL MARIÑO RODRÍGUEZ, DORIS MARGARITA OROPEZA AULAR y ELCIDA LEÓN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.319.507, V-24.500.740, V-7.085.784 y V-9.211.072 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: PANHORA MANZANILLA SALINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.740





Conoce este Tribunal Superior del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I
MOTIVO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA


En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“…por considerar quien Juzga como directora del proceso, garante de la constitución y de las leyes, que el pronunciamiento de las incidencias antes mencionadas, revisten importancia vinculada con el derecho a la defensa y la preclusión de los lapsos procesales; se procede a decidir en este fallo no con respecto a las cuestiones previas opuestas sino de OFICIO por la incompetencia de este Juzgado por la materia; a tal efecto esta sentenciadora considera que a pesar de existir un Decreto Presidencial Nº 497, de fecha 15-10-2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.272, de una desafectación de un lote de terreno, donde se cambió el uso agrario a urbano y estableció la poligonal rural de la zona, a su vez consta en autos que existe una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA y un conflicto entre las partes que debe ser resuelto por la Jurisdicción Especial Agraria; ya que no pueden existir sentencias contradictorias, pues permitirlo al darle curso a esta causa teniendo conocimiento de la medida autónoma de protección agraria a favor de los codemandados donde existió oposición de la parte actora y la misma medida fue ratificada, crearíamos una inseguridad jurídica para las partes y se violarían preceptos constitucionales tales como el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el debido proceso y el derecho a la defensa; en este orden de ideas, considera esta sentenciadora y declara la incompetencia por la materia para conocer del presente juicio por REIVINDICACIÓN…”


Contra la referida decisión, la parte demandante mediante escrito del 18 de septiembre de 2015 ejerce recurso de regulación de competencia, el cual fue escuchado en auto del 8 de octubre de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16 de mayo de 2016, se declara incompetente y declara competente para conocer del presente recurso de regulación de competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien corresponda por distribución.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez titular de ese despacho se inhibe de conocer la presente causa por acta del 11 de agosto de 2016.

El 28 de octubre de 2016, este Juzgado Superior dicta sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta y en consecuencia, el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que en la presente causa la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2015 presenta escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por la materia del tribunal y el defecto de forma de la demanda, siendo que el 30 de junio de 2015, la demandante contradice las cuestiones previas opuestas, dictando sentencia el a quo el 16 de julio de 2015 “no con respecto a las cuestiones previas opuestas sino de OFICIO por la incompetencia de este Juzgado por la materia”.

Como se aprecia, la parte demandada opuso acumulativamente dos cuestiones previas, una de ellas contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Interpretando la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, para posteriormente, subsanadas o contradichas las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.”


La recurrida se pronuncia sobre su competencia de manera oficiosa, sin resolver la cuestión previa que fue opuesta por la demandada y en adición a lo expuesto, la demandante contradijo la otra cuestión previa opuesta acumulativamente relativa al defecto de forma de la demanda, antes del pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, generándose una incertidumbre procesal que impide a las partes conocer con certeza el siguiente acto procesal, habida cuenta que quedó pendiente un pronunciamiento sobre la cuestión previa de la incompetencia del tribunal opuesta por la parte demandada, no obstante, que el tribunal se declaró incompetente, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado, amén de que la cuestión previa del ordinal 6º que también fue opuesta por la demandada, tiene una sustanciación que conforme a la jurisprudencia trascrita ut supra, debe tener lugar una vez decidida la cuestión previa del ordinal 1º relativa a la incompetencia, que no fue resuelta.

La finalidad de la reposición de la causa debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En el caso de marras, al pronunciarse el tribunal de primer grado sobre su competencia de manera oficiosa, sin resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue opuesta por la demandada, generó una incertidumbre procesal que impide a las partes conocer con certeza el siguiente acto procesal, ya que la sustanciación de la otra cuestión previa que fue opuesta acumulativamente, depende de la decisión de la cuestión previa que no fue decidida por el Tribunal de Primera Instancia, lo que determina la necesidad de ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por la materia que fue opuesta por la parte demandada y una vez exista un pronunciamiento definitivamente firme sobre la competencia, se deberá sustanciar y decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por la materia que fue opuesta por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ HILARIO TERÁN GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL MARIÑO RODRÍGUEZ, DORIS MARGARITA OROPEZA AULAR y ELCIDA LEÓN MENDOZA, lo que trae como consecuencia LA NULIDAD de la decisión dictada el 16 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y las actuaciones posteriores a ella y una vez exista un pronunciamiento definitivamente firme sobre la competencia, se deberá sustanciar y decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente

fallo.

Notifíquese a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.916
JAMP/NRR