REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILLIAMS ORLANDO JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.495.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ RAMÓN PANZA OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Willian Alfonzo Rivero Morales, María Rosa Cangemi Turchio, Maria Ynes Rosario De Pérez, Ilda Da Costa De Peñaloza, María Amparo Gómez García, María Alejandra Contreras Zambrano, Olivia Griselda Silva López, Elizabeth Del Rosario Márquez Gómez, Mariela Antonieta Rojas Da Silva, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Lucrecia Uzcategui Plaza y Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.8166, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 26 de Junio de 2008, el ciudadano Williams Orlando Jara, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.495, asistido por el abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Barinas.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificación de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en el escrito libelar, que en fecha 17 de marzo de 2.008, fue jubilado, según Decreto N° 145, emanado de la Gobernación del Estado Barinas, la cual se hizo efectiva a partir del 01 de abril de 2.008, con un monto mensual de la jubilación equivalente al 100% del último salario devengado, quedando como monto de jubilación mensual de mil quinientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.562,45); que de la constancia de trabajo expedida en fecha 09 de enero de 2.008, se evidencia que el salario integral mensual esta integrado por el sueldo básico Bs. 1.562,45; prima por hogar Bs.25,00; prima por hijo Bs. 15,00 y prima por antigüedad Bs. 265,62, para un total de Bs. 1.868,07; que acogiéndose a lo estipulado en el Decreto de jubilación, el 100% correspondiente al último salario devengado en los términos allí mencionados no concuerdan y contradice a su entender a lo previsto en los artículos 7 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; afirma que se mantiene vigente lo acordado en la IV convención colectiva 2004-2005, suscrita por los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, y que el monto de la jubilación en cualquiera de los casos, es del 100% tomando como referencia el último sueldo devengado; que en el Decreto de jubilación se omitió incluir lo correspondiente a la prima de antigüedad, derecho irrenunciable y que –aduce-se le debió sumar al salario básico, es decir la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 265,62) lo cual sumado a lo establecido como salario básico de mil quinientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.562,45), da un total de mil ochocientos veintiocho bolívares con siete céntimos (Bs. 1.828,07), monto este que alega es el salario base para el 100% correspondiente a efectos de pago de la jubilación.

Que el incumplimiento del pago en los términos de conformidad a la normativa señalada ha ocasionado que haya dejado de percibir durante los meses de Abril, Mayo y Junio, como producto de la suma a lo ajustado de la prima por antigüedad la cantidad de seiscientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 696,96).

Fundamenta su demanda en la cláusula 39 de la IV Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005, y los artículos 7 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Solicita le sea cancelado el 100% del salario correspondiente por un monto de mil ochocientos veintiocho bolívares con siete céntimos (Bs. 1.828,07) así como la cantidad de seiscientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.696.96), correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, así como los meses que sigan corriendo mientras dure la presente causa.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la abogada Ilda Da Costa Mariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.200, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, admitiendo que el ciudadano Williams Orlando Jara, trabajó en la Gobernación del Estado Barinas desde el 01 de Marzo de 1986 hasta el 01 de Abril de 2008, fecha en la cual le fue concedida la jubilación mediante Decreto Nº 145 de fecha 17 de Marzo de 2008, por un monto del 100% del salario básico devengado, el cual asciende a la cantidad de mil quinientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.562,45) mensuales.

Niega la pretensión del querellante, por cuanto su representada estableció el monto de jubilación, tomando en cuenta el sueldo básico mensual percibido por el mismo, cuyo monto supera el 80% establecido en el artículo 9º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; que si se aplica lo plasmado en la citada Ley, se le debe cancelar la cantidad de Bs. 1462,45; que la querellada lo jubiló con un monto superior contradiciendo lo previsto en la norma legal aplicable.

Rechaza que se le deba pagar el 100% establecido en la Cláusula 39 del IV Contrato Colectivo que ampara a los empleados públicos de la Gobernación, toda vez que las cláusulas de los contratos colectivos que regulen materia de jubilación no deben ser aplicadas puesto que contravienen lo previsto en el articulo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 696,86 correspondiente a las diferencias de los meses de abril, mayo y junio; Finalmente solicita se declare improcedente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que la presente causa deviene de la relación de empleo público, entre en el ciudadano Williams Orlando Jara, actor y la Gobernación del Estado Barinas, asunto este que encaja en la competencia le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo estudio. Así se decide.

V
DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales; copia fotostática simple del Decreto N° 145, de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Barinas, por medio del cual se le concede la jubilación –entre otros- al ciudadano Williams Orlando Jara (folios 7 al 9); original constancia de trabajo emitida al actor, por la Administración Pública querellada en fecha 9 de enero de 2008 (folio 10); escrito presentado por el querellante en fecha 22 de mayo de 2008, solicitando a la querellada el ajuste en el pago de pensión de jubilación, a razón del salario integral (folios 22 al 24), a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A..

En igual sentido promueve en original, la IV Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005, suscrita por la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, (folios 11 al 21), la cual se desecha en virtud del principio iura novit curia “el Juez conoce el derecho”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Williams Orlando Jara, asistido de abogado, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se le cancele el pago de la pensión de jubilación en base al salario integral, que a su decir asciende a Bs. 1.828, 07, ello de conformidad con la cláusula 39 de la IV Convención Colectiva 2004-2005, suscrita por los trabajadores de la Gobernación del Estado Barinas, y no al monto de salario básico por Bs. 1.562,45, que viene percibiendo por dicho concepto; igualmente pide el pago de Bs. 696,86, correspondientes a la diferencia que aduce existe por los meses de abril, mayo y junio de 2008, mas los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, toda vez que no se le incluyo al calculo del salario el concepto de prima de antigüedad.

Por su parte la abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, niega que le corresponda dicho ajuste, indicando a tal efecto que se le esta cancelando la cantidad de bolívares mil quinientos sesenta y dos con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.562,45), salario básico mensual, monto que aduce supera el 80% estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto al aplicarle dicho porcentaje al salario integral que devengaba el actor le correspondería la cantidad de Bs. 1.462,45; niega que le corresponda la cancelar el 100% del monto del salario, aduciendo que las jubilaciones son competencias del Poder Público Nacional, siendo estas materia de reserva legal, especialmente los conceptos que forman parte del sueldo para el calculo de la pensión correspondiente; niega que su representada le adeude la cantidad de Bs. 696,86, por concepto de diferencia de pago de los meses de abril, mayo y junio y solicita se declare improcedente la querella interpuesta.

En relación al salario que se debe utilizar para el pago de la pensión de jubilación esta Juzgadora considera pertinente citar el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

“(a) los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.”.

Por su parte el artículo del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, señala:

“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, caso: Antonio Suárez y otros, ha dicho lo siguiente:

“…El beneficio de la jubilación es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado en las leyes, el cual puede ser objeto de regulación por parte del Estado a fin de garantizar la protección e integridad del individuo que lo disfruta.
Tal derecho se encuentra consagrado en el Capítulo V titulado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, específicamente en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la seguridad social, enfocado, principalmente, hacia la vejez.
Los mencionados artículos disponen lo que a continuación se transcribe:
(…)
De lo anterior se desprende que el carácter social de la jubilación -por estar necesariamente vinculada con las relaciones laborales, sean estas públicas o privadas- lleva a considerar que el fin primordial de su otorgamiento, es proporcionar al trabajador jubilado unas condiciones de vida similares a las que gozaba al momento de encontrarse activo. Asimismo, el carácter social se manifiesta igualmente por el hecho de que la jubilación comporta un beneficio para el cual se toma en cuenta la entrega, dedicación y vocación de servicio, cuando se ha llegado a una edad idónea para el retiro, de allí su concepción como un derecho inherente a los ancianos.
En este sentido, en sentencia No. 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República, esta Sala señaló lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta”.
Así, el legislador, con el propósito de proteger y regular los principios fundamentales de este importante beneficio, dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece, entre otras cosas, cuáles son los elementos integrantes del sueldo mensual que servirán de base para el cálculo de la pensión de jubilación.
En efecto, los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley, cuya interpretación se solicita, disponen lo siguiente:
(…)
Ahora bien, respecto a la interpretación solicitada, se observa que la duda de los recurrentes radica en determinar si los elementos salariales, tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, indican que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 133 eiusdem, permite incorporar la bonificación de fin de año y el bono vacacional como elementos integrantes del salario a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
Sobre este particular, observa la Sala que los mencionados artículos 8 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
(…)
Los artículos antes transcritos establecen por una parte la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en todo lo no regulado en su ley especial, y por la otra define el concepto de salario.
Precisado lo anterior, estima la Sala necesario determinar cuál es el régimen aplicable en materia de jubilación a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
(…)
De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.” (Negritas y cursivas de la cita).

En atención a las normas y criterio jurisprudencial antes transcrito este Tribunal Superior estima que el salario a utilizar para el calculo del pago de jubilación es el salario base mas los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que de ellos resulten, siempre que sean canceladas de manera reiterada y permanente, exceptuando las primas por hijos, hogar y transporte, por cuanto estas no se basan en dichos conceptos de antigüedad y servicio eficiente.

En igual sentido debe advertir esta Juzgadora que la pretensión del actor se circunscribe a la solicitud de inclusión del monto que por antigüedad devengaba mientras se encontraba en servicio activo, que según sus dichos completaría el total del 100% que le corresponde por concepto de jubilación, ello así pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones, la citada Ley sobre al ingreso pensión de jubilación se encuentra regulada en la referida ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece los requisitos para la procedencia de aludida pensión en sus artículos 3 y 9 que indican:

“…3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
(…)
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base….”. (Negritas y subrayado nuestro).

Sobre este particular sea pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2011-0211, de fecha 17 de febrero de 2011, caso Edegar Villalobos González contra la Contraloría General del Estado Zulia

“…Lo anterior, permite determinar a esta Corte que el objeto primordial del recurso contencioso administrativo funcionarial instaurado por el ciudadano Edegar Villalobos González, es que se revise y se reajuste la pensión de jubilación que percibe desde el 26 de enero de 1996, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva “suscrita entre La Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de los Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-CONTRALORÍA-ZULIA)”, sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, el cargo de Contralor General del Estado Zulia, con el retroactivo respectivo.
(…)
Siendo ello así, resulta pertinente verificar los términos en que la Contraloría General del Estado Zulia, jubiló al mencionado ciudadano y al efecto observa:
1. Que corre inserto a los folios 61 y 62 del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nº 011, de fecha 26 de enero de 1996, suscrita por el ciudadano Edegar Villalobos González, actuando en su condición de Contralor General del Estado Zulia, la cual se reproduce parcialmente a continuación:
(…)
ACUERDA
PRIMERO: Asignar mensualmente la cantidad de Bs. 481.600,oo, que es el resultante de (sic) sumas (sic) los siguientes conceptos: sueldo básico mensual Bs. 300.000,oo; la cantidad de Bs. 40.000,oo, por concepto prima de Jerarquía; la cantidad de Bs. 40.000,oo, por concepto de prima de Antigüedad; la cantidad de Bs. 45.000,oo, por concepto del aporte Caja de Ahorros; la cantidad de Bs. 1.600,oo, por concepto de Prima por Hijos; la cantidad de Bs. 50.000,oo, por concepto de Gastos de Representación. La suma antes indicada corresponde al cien por ciento (100%) de mis emolumentos y, se constituye en el monto de mi jubilación.
SEGUNDO: Conceder este beneficio a partir del día 26-01-96.
(…)
Igualmente, riela al folio 239 del expediente en referencia, la Cláusula Nº 38 de la “3ra Convención Colectiva”, celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la citada Contraloría, que data del año 1996, la cual es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA Nº 38
DERECHO DE JUBILACIÓN
La Contraloría otorgará la Jubilación con el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo más las asignaciones que tengan todos aquellos Funcionario que hayan cumplido con una de las siguientes condiciones:
a) Los que hayan cumplido VEINTE (20) años de Servicio en la Administración Pública, incluidos CINCO (5) años mínimos en la Contraloría independientemente de la edad.
b) A quienes hayan cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad si es hombre y CINCUENTA (50) años si es Mujer, al cumplir QUINCE (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales debe haber laborado TRES (03) en la Contraloría.
(…).
Aunadamente, resulta oportuno hacer referencia del artículo 9 de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:
(…)
Así, la norma reproducida, dispone de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Bajo este contexto, entonces, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional en cuanto al instrumento con base al cual debió la Contraloría General del Estado Zulia, otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Edegar Villalobos González, correspondiendo al respecto advertir esta Corte, que esta Sede Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme con lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Precisado lo anterior y visto que el querellante, se reitera, se concedió así mismo el beneficio de jubilación, con fundamento en la Resolución Nº 070, igualmente emanada del Organismo a su cargo, de fecha 7 de agosto de 1995 y pretende la aplicación de una Cláusula contenida en una Contratación Colectiva, que data del año 1996, suscrita entre otros por él, en su condición de Contralor General del Estado Zulia, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el 18 de julio de 1986, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…)”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
Así, de los artículos transcritos, infiere esta Corte, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida, con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de fecha 18 de junio de 2008, caso: HELI SAÚL VILLALOBOS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
En es este sentido, en el caso de autos, se insiste, el beneficio de jubilación conferido a partir del 26 de enero de 1996, se fundamentó en la Resolución Nº 070, de fecha 7 de agosto de 1995, emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, por lo que debe entenderse que la referida Resolución y Convención Colectiva fueron suscritas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986.
Siendo ello así, a todas luces, la Resolución en la cual se basó la Administración Estadal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al querellante, fue emitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a la previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en Resoluciones y/o en contratos colectivos, se insiste, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso de autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano Edegar Villalobos González, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, el cargo de Contralor General del Estado Zulia, que fue el último cargo ejercido por el misma, siendo ello así, debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente tanto lo previsto en el artículo 3 (en cuanto a edad y años de servicio) como los artículos 7 y 9 de la precitada Ley (en lo relativo a la remuneración a tomar en cuenta a los fines del cálculo de la jubilación, como el monto del porcentaje), toda vez que, de acuerdo con el contenido en la primera norma indicada, la misma establece que “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando (…) el funcionario haya alcanzado la edad de (…) sesenta (60) años (…), siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o b) Cuando (…) haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…)”, preceptuándose en las siguientes disposiciones, los conceptos que integran el sueldo para el cálculo de la jubilación y el tope máximo a percibir, que es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en los mencionados artículos.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia Nº 2009-760, de fecha 7 de mayo de 2009, (caso: Germán Enrique Silva Comotto Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda), en la cual esta Corte señaló lo siguiente:
“En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, mediante la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº Extraordinario 4474, del 17 de marzo de 2003, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2003, y con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986 (…).
Siendo ello así, a todas luces, la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2003, por el Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley Orgánica de Educación, pues estamos en presencia de un funcionario público al servicio de la docencia, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 106 de la citada Ley Orgánica de Educación, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Así, el artículo transcrito, establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio, el cual aumentará en la medida en que aumenten los años de servicio.
(…omissis…)
En tal sentido, en primer lugar, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, prestó servicio como funcionario público al servicio de la docencia, desde el 1º de octubre de 1980, hasta el 21 de marzo de 2003, lo que equivale a 22 años, 5 meses y 20 días, servicio a la Administración Pública; y en segundo término, se le otorgó la misma -jubilación- con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo pagado a un docente graduado, es decir, se le llevara de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.725,72), que era lo que percibía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.192.468,00), debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que, el querellante, no cumple con los años de servicio requeridos para ser jubilado, no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos órganos jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraria al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide”. (Destacado del fallo transcrito).
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el querellante ante estos Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraría al ordenamiento jurídico, toda vez que para la fecha del otorgamiento de la aludida pensión (26 de enero de 1996) que fue con un porcentaje del cien por ciento (100%), dicho ciudadano tenía cuarenta y dos (42) años de edad y sólo había prestado servicio en la Administración Pública, diecinueve (19) años, ocho (8) meses y tres (3) días, conforme se indica en la Resolución contentiva del citado beneficio, cursante a los folios 61 y 62 de los autos, lo cual, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986. Así se declara.
Así, vista la decisión que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Edegar Villalobos González, contra la Contraloría General del Estado Zulia. Así se decide….”.

En atención a la normativa y criterio jurisprudencial antes transcritos, se remite esta Juzgadora al examen de las actas procesales, previamente valoradas, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para optar al beneficio de jubilación, y al efecto observa a los folios 7 al 10, copia simple del Decreto N° 145 de fecha 17 de marzo de 2008, por medio del cual se le concede el beneficio de jubilación al ciudadano Williams Orlando Jara conforme a lo pautado en la cláusula 39 de la Contratación Colectiva de Trabajo Vigente para los Empleados dependientes del Estado, y en su artículo segundo establece “ El monto mensual de la jubilación descrita en el Artículo Primero del presente Decreto, será el correspondiente al 100% del último salario devengado por el trabajador…”, en igual sentido se constata que dicho decreto de jubilación fue dictado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; asimismo se observa la cláusula 39 de la IV Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005, de los Empleados Públicos del Estado Barinas, es del tenor siguiente: “El Poder Ejecutivo Regional, conviene en jubilar a sus funcionarios al cumplir estos los siguientes requisitos: a. Cuando el funcionario haya alcanzado la de cincuenta y cinco años (55) si es hombre, o de cincuenta años (50) si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio. b. Cuando el funcionario haya cumplido veinticinco (25) años independientemente de la edad…”; asimismo se constata al parágrafo tercero de la referida cláusula lo que sigue “El monto de la Jubilación en cualquiera de los casos, es del Cien por Ciento (100%) tomando como referencia el ultimo sueldo devengado…”. Ahora bien, de las anteriores consideraciones, debe advertir esta juzgadora que el Decreto Nº 145, de fecha 17 de marzo de 2008, contraviene el citado artículo 9 de la referida Ley sobre pensiones y jubilaciones, siendo Ilegitimo el pedimento realizado por el ciudadano Williams Orlando Jara, toda vez que se le acordó el 100% del monto del salario devengado por concepto de pensión de jubilación, no ajustándose a la normativa legal aplicable de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.


Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Gobernación del Estado Barinas. Así se decide. .

VI
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Williams Orlando Jara, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.495, asistido por el Abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, contra la Gobernación del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al Primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X_____. Conste.
La Scria.
FDO
MKSC/rcb/mks
Exp. 7089-2008.-