REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LAURYSSA ANDREINA PINEDA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.778.274.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.536 y 159.788.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: María Inés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483 y 212.355 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los Abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.536 y 159.788, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LAURYSSA ANDREINA PINEDA CASIQUE, titular de la CI: Nº V- 16.778.274, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 17 de mayo del 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 22 e/p).

En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió oficio Nº I.C.A.P Nº 677/16 de fecha 1 de agosto de 2016, proveniente de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior, los Antecedentes Administrativos solicitados los cuales fueron agregados por cuaderno separado (folio 35 e/p).

En fecha 18 de octubre de 2016, la Abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño Inpreabogado Nº 83.992, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, presento escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (3) folios útiles; asimismo consignó copia simple del poder que le fuere otorgado (folio 38 al 43 e/p).


En fecha 24 de octubre de 2016; se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 44 e/p); la cual fue celebrada el día 31 de octubre de 2016, se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, encontrándose presente la parte querellada quien ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda asimismo consignó escrito constante de un (1) folio útil (folio 45 e/p).

En fecha 01 de noviembre de 2016, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (folio 47 e/p), la cual fue celebrada el día 16 de noviembre de 2016, constatándose la presencia de ambas partes quienes expusieron sus alegatos correspondientes la parte querellada consigno escrito constante de un (1) folio útil; se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folios 48 y 49 e/p).

En fecha 24 de noviembre de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 51 e/p); lo cual paso a realizar en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 008/2016 de fecha 15 de febrero de 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; asimismo, se ordene su reincorporación inmediata al cargo como oficial Jefe en dicho cuerpo policial; el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación definitiva al cargo con el correspondiente cálculo y de los demás beneficios laborales.

Aduce que en fecha 01 de agosto de 2004, ingreso como funcionaria policial al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, siendo destituida como Oficial Jefe, y notificada el 16 de febrero de 2016.

Que en fecha 11 de diciembre de 2015, abrió averiguación administrativa a través de la Oficina de Control de Actuación Policial signada con el número 059/2015, motivado a que en fecha 30 de septiembre de 2015, fue realizado un procedimiento policial en su residencia ubicada en la Urbanización Luis Beltrán Pietro Figueroa, manzana 20, calle 9, casa número 1, al momento en que la misma se encontraba prestando su servicio policial en el albergue de hembras del Estado Barinas, una vez que fue ubicada en su sitio de trabajo fue trasladada por una comisión policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas hasta el lugar de su residencia en donde al momento se encontraban varios ciudadanos presuntamente incursos en delitos de Resistencia a la Autoridad y contra la Ley Desarme y el Control de Armas y Municiones, para que permitiera el acceso a su casa y pudieran ser aprehendidos dichos ciudadanos.
Que accedió en todo momento a prestar colaboración a la comisión policial quedando constancia de ello en el Acta de Flagrancia Nº 0969, que cursa ante las Fiscalías Segunda y Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas suscrita por los Funcionarios: COMISIONADA (CPEB) YANETH DEL REAL ÀVILA GARCÌA, SUPERVISOR (CPEB) VALDES LUIS RAMÒN, OFICIAL (CPEB) PEDRO EZEQUIEL VILLAS CARSOZO, OFICIAL AGREGADO (CPEB), SARMIENTO GARRIDO SAMUEL ANTONIO Y OFICIAL (CPEB) JIMENEZ SANTANA RONALD JEANS, la cual consta en los antecedentes administrativos.

Que fue elaborado un reporte policial suscrito por la COMISIONADA (CPEB) YANETH DEL REAL ÁVILA, donde la misma manifiesta que la querellante desvío la comisión policial de su camino y los llevó a otra casa, siendo dicho reporte también incorporado a los antecedentes administrativos, a través de los cuales fue destituida, al existir dos versiones distintas del hecho acaecido en actuaciones suscritas por la comisionada antes mencionada, quien elaboró un acta para ser enviada al Ministerio Público con una versión de los hechos y un reporte policial para ser utilizado con efectos administrativos con otra versión.

Alega que existe un falso supuesto de hecho, por cuanto la querellante nunca tuvo la intención de resguardar a las personas presuntamente autoras del hecho punible cometido, ya que si bien es cierto que permitió el acceso a su casa del ciudadano Erick Santiago Castillo quien era su expareja, lo hizo sin tener conocimiento de que el mismo había participado horas antes en un hecho delictivo ya que le había manifestado que lo estaban llamando a trabajar y que iba a esperar allí, además de ser el, quién posteriormente sin ningún consentimiento de su parte y aprovechando su ausencia ingreso a otras personas a su casa.

Que en el procedimiento por sanción de destitución realizado por ante la oficina de Control de Actuación Policial se decidió la destitución de la querellante, bajo las causales contempladas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial como los es, la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo del buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.

Que existe además del falso supuesto de hecho también un falso supuesto de derecho con relación a la primera causal por la cual fue destituida la querellante quien a su decir no cometió ningún hecho delictivo puesto que no existe evidencia que así lo confirme, ya que no existe hasta la presente fecha sentencia firme alguna emanada de un Juez competente en materia penal con la que se pueda demostrar que en efecto es responsable de la comisión de un delito de manera dolosa o culposa.

Aduce que se utilizo erróneamente una causal de la normativa señalada que no se corresponde con la conducta desplegada de su parte, siendo suficiente señalar a tal efecto que ni siquiera cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público una investigación Penal por el delito de encubrimiento como pretende hacerse ver, ni por cualquier otro que derive de los hechos acaecidos en fecha de 30 de septiembre de 2015, en la residencia de la querellante, y así se evidencia en el acta del Acta de Flagrancia Nº 0969 que cursa ante las Fiscalías Segunda y Octava del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas suscrita por los funcionarios actuantes del procedimientos que cursa anexa en los antecedentes administrativos, en donde se demuestra que su condición fue de testigo y no de participe o co-autora del delito cometido.

Alega que las responsabilidades penales en nuestro país son individuales y que no puede ninguna autoridad por criterios propio imponer sanciones a una persona por conductas desplegadas por otras persona, como lo es, en este caso en donde no se le pueden atribuir delitos cometidos por otras personas, así como tampoco ser imputada de sanciones que carecen de fundamento apegados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes.

Que existe además de la sanción por destitución la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser vulnerado el principio de la presunción de inocencia al ser la querellante señalada como autora de un hecho delictivo sin que así haya sido sentenciada por un Juez competente para tal efecto.

Que en relación a la segunda causal por la que fue destituida la querellante aduce que en la providencia administrativa no se precisa cual de todas las situaciones señaladas en el numeral 6 del articulo 86 de la Lay del Estatuto de la Función Pública, fue en la que ella incurrió quedando evidente que se utilizó de forma errónea la normativa por cuanto no fue desplegada de su parte ninguna de las situaciones allí mencionadas, ya que a su decir la querellante colaboró en todo momento para que el procedimiento policial se realizara en su casa y fueran aprehendidos los presuntos autores de los hechos punibles cometidos y no realizó ningún hecho que afectará el buen nombre de su institución policial, ni desplegó conducta inmoral alguna, así como tampoco fue demostrado que haya actuado con falta de prioridad o que haya cometido vías de hecho, injuria o insubordinación.

Aduce que se puede apreciar que fue destituida a través de un procedimiento en donde se evidencia la presencia de los vicios o falsos supuestos de hechos y de derecho, así como la violación del debido proceso consagrado en nuestra Constitución, por ende el acto administrativo con el cual fue destituida se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que las actuaciones del Ministerio Público que fueron incorporadas en el procedimiento de destitución no se corresponden a ningún hecho punible cometido por la querellante con lo cual, para que pudieran ser incorporadas en su averiguación administrativas debía contarse con la autorización por parte de las representaciones fiscales correspondientes, a fin de cumplirse con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en dicha norma se prohíbe a los funcionarios de los órganos auxiliares del Ministerio Público dar información de las diligencias que practiquen y de sus resultados a terceros, ya que la querellante no es parte de esas actuaciones, señalando que se encuentra en presencia de la transgresión de normas en el procedimiento por sanción de destitución.

Fundamenta el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conforme a los artículos 25, 27, 49 numeral 2, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley del Estatuto de la Fundación Policial, así como los artículos 89, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ilegalidad de la sanción de destitución contenida en la providencia Administrativa Nº 008/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, emanada por el ciudadano: G/B Villasmil Antunez Eddin Rubén, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, de la cual fue objeto la ciudadana Lauryssa Andreina Pineda Casique; por cuanto la misma adolece de violación del debido proceso, así como del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, sin contener efectiva aplicación de la norma; asimismo solicita se declare la Nulidad Absoluta de dicho acto administrativo, se ordene su reincorporación inmediata al cargo como Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, que ocupaba para el momento de su destitución; pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación definitiva al cargo con el correspondiente cálculo y de los demás beneficios laborales igualmente dejados de percibir.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 83.992, Apoderada Judicial de la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Reconoce que la querellante se desempeño como Agente de Seguridad y Orden Publico al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, desde la fecha de su ingreso 01/08/2004 hasta el 15 de febrero de 2016, según Providencia Administrativa Nº 008/2016, fecha en la cual fue destituida del cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (Oficial Jefe) como consecuencia de una averiguación administrativa.

Que en fecha 11/12/2015, la oficina de actuación policial (OCAP), aperturo una averiguación administrativa la cual quedo signada con el Nº 059/2015, en razón de la comunicación ORDP-CPEB-Nº 681/15, de fecha 07/12/2015, suscrita por el comisionado (CPEB) Ángel Pisano, Director de la oficina de respuesta a las desviaciones policiales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, donde solicita se determine el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción u omisión de los hechos investigados y que se encuentra incursa la querellante, por la presunta responsabilidad de cobijar o darle posada en su residencia de habitación a personas de dudosa reputación o mal vivir, por cuanto en horas de la mañana del 30 de septiembre de 2015, fue capturado en su casa de habitación el adolescente WILSON JOSE CASTILLO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.603.476, luego que en horas de la madrugada de ese mismo día (30/09/2015) en compañía de otros individuos había tenido un enfrentamiento con arma de fuego contra una comisión policial.


Que los presuntos individuos posteriormente fueron observado en una actitud sospecha en la avenida Elías Cordero, a bordo de un vehículo marca WOLSVAGEN, modelo escarabajo de color amarillo, iniciándose una persecución la cual termino en la avenida cuatricentenaria, donde este y otro individuo lograron darse a la fuga, pero fue capturado en el interior del vehículo, el ciudadano EDGAR ALEXANDER MALDONADO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 25.797.964, encontrándose también en el interior del vehículo seis (6) cartuchos calibre 38 sin percutir y seis (6) conchas de cartucho 9mm, una cédula de identidad ERICK SANTIAGO PEREZ CASTILLO al igual que un carnet del cuerpo de bomberos de Socopo y un carnet de instrucción militar del mismo ciudadano; el citado adolescente WILSON CASTILLO, para el momento de su captura en la residencia de la funcionarias policial, presentaba una herida causada por arma de fuego en la región de la espalda.

Que la querellante (funcionaria policial) al momento, de que los integrantes de la comisión policial tienen la información de que en la casa de esta estaba uno de los individuos que hizo frente a la policía, la misma intento confundir la comisión llevándolos a otra residencia, para despistar a la comisión y evadir su responsabilidad en los hechos ocurridos.

Niega y rechaza en nombre de su representada que haya habido violación de derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, violación del debido proceso, derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, como lo alega la querellante en su escrito; ya que se produce la violación del derecho a la defensa “cuando se haya impedido de manera absoluta que los particulares, cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo”, por lo que la averiguación administrativa cumplió el objetivo al cual estaba dirigida, pues la querellante tuvo conocimiento de la existencia de este desde el principio, tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que considero conveniente para la mejor defensa de sus derechos; por cuanto el órgano instructor le dio cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la iniciación del procedimiento, lo que se evidencia mediante notificación signada bajo el Nº OCAP 1039/15, de fecha 21/12/15, la cual riela en el expediente administrativo, recibida y firmada por la misma querellante en fecha 22/12/2015, mediante la cual se le NOTIFICA que se ha iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario identificado con el Nº 059/2015, así mismo la querellante consigno escrito de descargo de fecha 11/10/2016, de igual forma promovió y evacuo las pruebas que considero a su favor de fecha 12/01/2016.

Alega que en ningún momento se han violado derechos y garantías a la accionante, considerando que el derecho a al defensa “…comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y de aplicabilidad a toda clase de procedimiento judiciales y administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de derechos para el administrado, entre otros, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a los recursos legalmente establecidos derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos que se encuentran recogidos en los numerales del artículo, 49 de la Carta Fundamental”. De lo que se infiere que los alegatos realizados por la querellante, en cuanto a la violación de derecho a la defensa y otros preceptos constitucionales son fuera de lugar, infructuoso e irrelevante; por quedar demostrado todo lo contrario.

Niega y rechaza que exista un falso supuesto de hecho, como lo alega la querellante, considerando que el mismo se refiere: “Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos”; que como requisitos de fondo se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y finalidad del acto , como requisitos de forma, se debe mencionar la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto, ya que las mismas quedaron claramente demostrado con las declaraciones de las testigos y los funcionarios de la policía que integraban la comisión para trasladarse hasta la residencia de la funcionaria.

Que de la averiguación administrativa que se le realizo a la ciudadana LAUYSSA ANDREINA PINEDA CACIQUE, quedo demostrada la conducta inapropiada e indecorosa de la querellante como funcionaria policial por cuanto incurrió en diversas faltas al infringir las leyes y demostrar una conducta no acorde, tal como se aprecia en la diversas actas suscritas por los testigos y que cursan en el expediente, quedando así demostrado que hechos como este van en contra del comportamiento y la moral que deben prevalecer en el funcionario policial y en consecuencia va en detrimento de la institución y sus integrantes.

Solicito la improcedencia de la presente Querella Funcionarial por cuanto se encuentra totalmente infundada al no evidenciarse del escrito libelar el señalamiento de los vicios que pudieran acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado y que sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Lauryssa Andreina Pineda Casique, pretende se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 008/2016 de fecha 15 de febrero de 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

Señala la querellante, que en fecha 01 de agosto de 2004, ingresó como Funcionaria Policial al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, siendo destituida como Oficial Jefe mediante procedimiento realizado por ante la Oficina de Control de Actuación Policial bajo las causales contempladas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial como los es, la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo del buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.

Solicita se ordene su reincorporación inmediata al cargo como Oficial Jefe en dicho cuerpo policial; el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación definitiva al cargo con el correspondiente cálculo y de los demás beneficios laborales.

Denuncia que del Acto Administrativo sometido a control jurisdiccional se desprende además del falso supuesto de hecho también un falso supuesto de derecho; por cuanto la querellante -a su decir- fue destituida sin cometer ningún hecho delictivo puesto que no existe evidencia que así lo confirme, ya que no existe hasta la presente fecha sentencia firme alguna emanada de un Juez competente en materia penal con la que se pueda demostrar que en efecto es responsable de la comisión de un delito de manera dolosa o culposa.

Asimismo alega que existe un falso supuesto de hecho, por cuanto la querellante nunca tuvo la intención de resguardar a las personas presuntamente autoras del hecho punible cometido, ya que si bien es cierto que permitió el acceso a su casa del ciudadano Erick Santiago Castillo quien era su expareja, lo hizo sin tener conocimiento de que el mismo había participado horas antes en un hecho delictivo ya que le había manifestado que lo estaban llamando a trabajar y que iba a esperar allí, además de ser el, quién posteriormente sin ningún consentimiento de su parte y aprovechando su ausencia ingreso a otras personas a su casa.

También arguye que en relación a la segunda causal por la que fue destituida la querellante cabe señalar que en la providencia administrativa no se precisa cual de todas las situaciones señaladas en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue en la que ella incurrió quedando evidente que se utilizó de forma errónea la normativa por cuanto no fue desplegada de su parte ninguna de las situaciones allí mencionadas, ya que a su decir la querellante colaboró en todo momento para que el procedimiento policial se realizara en su casa y fueran aprehendidos los presuntos autores de los hechos punibles cometidos y no realizó ningún hecho que afectará el buen nombre de su institución policial, ni desplegó conducta inmoral alguna, así como tampoco fue demostrado que haya actuado con falta de prioridad o que haya cometido vías de hecho, injuria o insubordinación.

Igualmente aduce que se utilizo erróneamente una causal de la normativa señalada que no se corresponde con la conducta desplegada de su parte, señalando a tal efecto que ni siquiera cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público una investigación Penal por el delito de encubrimiento como pretende hacerse ver, ni por cualquier otro que derive de los hechos acaecidos en fecha de 30 de septiembre de 2015, en la residencia de la querellante, y así se evidencia en el acta del Acta de Flagrancia Nº 0969 que cursa ante las Fiscalías Segunda y Octava del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas suscrita por los funcionarios actuantes del procedimientos que cursa anexa en los antecedentes administrativos, en donde se demuestra que su condición fue de testigo y no de participe o co-autora del delito cometido.

Que existe además la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser vulnerado el principio de la presunción de inocencia al ser la querellante señalada como autora de un hecho delictivo sin que así haya sido sentenciada por un Juez competente para tal efecto.

Por su parte la apoderado judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda niega y rechaza en nombre de su representada que haya habido violación de derechos y garantías Constitucionales y legales, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, violación del debido proceso, derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, como lo alega la querellante en su escrito libelar; ya que se produce la violación del derecho a la defensa “cuando se haya impedido de manera absoluta que los particulares, cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo”, por lo que la averiguación administrativa cumplió el objetivo al cual estaba dirigida, pues la querellante tuvo conocimiento de la existencia de este desde el principio, tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que considero conveniente para la mejor defensa de sus derechos; por cuanto el órgano instructor le dio cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la iniciación del procedimiento.

Aduce que en ningún momento se han violado derechos y garantías a la querellante, considerando que el derecho a al defensa “comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y de aplicabilidad a toda clase de procedimiento judiciales y administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de derechos para el administrado, entre otros, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a los recursos legalmente establecidos derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos que se encuentran recogidos en los numerales del artículo, 49 de la Carta Fundamental”. De lo que se infiere que los alegatos realizados por la querellante, en cuanto a la violación de derecho a la defensa y otros preceptos constitucionales son fuera de lugar, infructuoso e irrelevante; por quedar demostrado todo lo contrario.

Niega y rechaza que exista un falso supuesto de hecho, como lo alega la querellante, considerando que el mismo se refiere: “…Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos”; que como requisitos de fondo se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y finalidad del acto , como requisitos de forma, se debe mencionar la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto, ya que las mismas quedaron claramente demostrado con las declaraciones de las testigos y los funcionarios de la policía que integraban la comisión para trasladarse hasta la residencia de la funcionaria.

En tal sentido debe este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto alega la querellante fue destituida sin cometer ningún hecho delictivo puesto que no existe evidencia que así lo confirme, como tampoco consta hasta la presente fecha sentencia firme alguna emanada de un Juez competente en materia penal con la que se pueda demostrar que en efecto es responsable de la comisión de un delito de manera dolosa o culposa; asimismo aduce que existe un falso supuesto de hecho dado que la querellante nunca tuvo la intención de resguardar a las personas presuntamente autoras del hecho punible cometido, ya que si bien es cierto que permitió el acceso a su casa del ciudadano Erick Santiago Castillo quien era su expareja, lo hizo sin tener conocimiento de que el mismo había participado horas antes en un hecho delictivo ya que él le había manifestado que lo estaban llamando a trabajar y que iba a esperar allí, además de ser el quién posteriormente sin ningún consentimiento de su parte y aprovechando su ausencia ingreso a otras personas a su casa; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos. En tal sentido se observa, que la averiguación administrativa se aperturo con motivo de la presunta responsabilidad de la funcionaria policial (Oficial Jefe) LAURYSSA ANDREINA PINEDA CACIQUE, al cobijar o posar en su residencia de habitación ubicada en la urbanización “Luis Beltran Prieto Figueroa” manzana 20, calle 9 casa Nº 1, a personas de dudosa reputación o mal vivir; permitiendo el acceso a su casa del ciudadano Erick Santiago Castillo quien era su expareja; siendo que la referida funcionaria policial al momento de que los integrantes de la comisión policial actuante al tener la información de que en la casa de dicha funcionaria estaba uno de los individuos que enfrentó a tiros a los funcionarios policiales en los hechos suscitados en la madrugada del 30 de septiembre de 2015; la misma intento confundir a la comisión llevándolos en principio a otra residencia que no era la de ella para despistar su responsabilidad o complicidad con sujetos incursos e involucrados en los actos delictivos; pues se desprende del Acta de Apertura suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial cursante a los (folio 1 y 2 a/a); asimismo del Acta Nº 008/2016, emanada por el Consejo Disciplinario (folios 113 al 121 a/a), siendo así y toda vez, que la querellante no logró desvirtuar su responsabilidad y complicidad en el caso in comento por tanto resulta improcedente la denuncia formulada relacionada al falso supuesto de hecho. Así se decide.

Para decir respecto al falso supuesto de derecho alega la querellante que la segunda causal por la que fue destituida, señalada en la providencia administrativa no se precisa cual de todas las situaciones señaladas en el numeral 6 del articulo 86 de la Lay del Estatuto de la Función Pública, fue en la que ella incurrió quedando evidente que se utilizó de forma errónea la normativa por cuanto no fue desplegada de su parte ninguna de las situaciones allí mencionadas, ya que -a su decir- la querellante colaboró en todo momento para que el procedimiento policial se realizara en su casa y fueran aprehendidos los presuntos autores de los hechos punibles cometidos y no realizó ningún hecho que afectará el buen nombre de su institución policial, ni desplegó conducta inmoral alguna, así como tampoco fue demostrado que haya actuado con falta de prioridad o que haya cometido vías de hecho, injuria o insubordinación; e igualmente aduce que se utilizo erróneamente una causal de la normativa señalada que no se corresponde con la conducta desplegada de su parte; como tampoco que no cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público una investigación penal por el delito de encubrimiento como pretende hacerse ver, ni por cualquier otro que derive de los hechos acaecidos en fecha de 30 de septiembre de 2015, en la residencia de la querellante; siendo así de la sentencia antes descrita –sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003-, se configura el vicio de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente o cuando le dan un sentido que esta no tiene; se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad por lo cual el acto administrativo dictado-ahora bajo análisis guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamentó la manifestación de voluntad en el contenida.

En tal sentido, bajo este razonamiento estima esta juzgadora que al interponer los artículos de la mencionada ley, el ente administrativo accionado no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la querellante, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.

Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que la querellante alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 02 de agosto de 2016, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Al (folio 1 a/a) Acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 059/2015, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPEB) Bartolo José Hernández, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; Acta de Inicio de Investigación de fecha 05 de octubre de 2015; suscrita por el comisionado (CPEB) Ángel Karmine Pisano Taquiva, Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (folio 4 a/a); Acta de Flagrancia Nº 0969, de fecha 30 de septiembre de 2015; suscrita por el Comisionado Agregado (CPEB) ABG. Carlos Arturo García Díaz, Director del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte (folios 41 al 44 a/a); Acta de Entrevista de Testigo Nros. 01, 02, 03 y 04 de fecha 30 de septiembre de 2015, realizadas en el Despacho de la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte (folios 45, 46, 47, 48 49 y 50 a/a); Formulación de Cargos de fecha 04 de enero 2016, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folio 91, 92 y 93 a/a); Escrito de Descargo consignado por la ciudadana Lauryssa Andreina Pineda Casique (querellante) (folio 96 y 97 a/a); Auto de apertura del lapso probatorio de fecha 12 de enero del 2016, en el cual el funcionario (a) promueve y evacua las pruebas que considere convenientes para la defensa de su derecho e interés (folio 98 a/a); Escrito de Pruebas presentado por la ciudadana Lauryssa Andreina Pineda Cacique, constante de dos (2) folios útiles (folios 100 y 101 a/a); Auto y Oficio acordando la remisión del expediente disciplinario a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Polícia del Estado Barinas (folios 105 y y 106 a/a); Escrito Opinión Jurídica (folio 108 y 109 e/e); Acta Nº 008/2016 de fecha 10 de febrero de 2016; emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual se declaro procedente la destitución de la funcionaria policial oficial/jefe (CPEB) Lauryssa Andreina Pineda Cacique, (folio 113 al 121 a/a); Notificación a la ciudadana Lauryssa Andreina Pineda Cacique de fecha 15/02/2016 relacionada con la Providencia Administrativa Nº 008/2016 de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folios 122 al 124 a/a); Providencia Administrativa Nº 008/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la cual se procedió a la destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial jefe) a la ciudadana Lauryssa Andreina Pineda Cacique (folio 125 al 132).

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole a la querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que fueron ejercidos por la misma; igualmente se desprende de las mencionadas actas, que la funcionaria investigada no logró desvirtuar en sede administrativa su responsabilidad y complicidad en el caso de marras por lo que no se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LAURYSSA ANDREINA PINEDA CASIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 16.778.274, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.536 y 159.788, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X_
__. conste.-
MKSC/yjr/yvr.-
Exp. Nº 9781-2016