REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA LORENA GONZÁLEZ BASTIDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.752.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Esteban de Jesús Silva y José Lorenzo González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.658 y 176.659, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Olinto de Jesús Díaz Cortez y Rothsan Jackeline Falcón León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.565 y 206.806, en su orden.

MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 28 de enero de 2013, los abogados Esteban de Jesús Silva y José Lorenzo González, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 176.658 y 176.659, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Lorena González, interponen demanda de Contenido Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estad Barinas.

En fecha 31 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; librándose los respectivos oficios en esa misma fecha (31/01/2013), siendo agregada a los autos la última de las formalidades cumplidas el día 27 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se fijó la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Preliminar, a la que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme se dejó establecido en el auto de admisión de la demanda; celebrándose dicho acto en fecha 19 de junio de 2013, con la presencia de la parte demandante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se aperturó a pruebas el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 16 de julio de 2013, y el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de julio de 2013, promovieron pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de agosto de 2013; con excepción, de las promovidas en el punto 3 y 4, del escrito de pruebas de la parte actora; asimismo, se negó la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 eiusdem, siendo celebrada tal audiencia el día 05 de marzo de 2014, con la presencia de la parte demandante, quien alegó que la parte demandada actuó de manera arbitraria cuando ocupó predios, en los cuales habían animales y sembradíos, al destruir y desocupar ilegalmente una pequeña granja de producción agrícola que había levantado la parte actora; asimismo, solicita el pago de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda; por su parte, la representación de la Alcaldía, rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho la demanda intentada, indica que la actora no probó, los hechos que describe en su escrito libelar; que los tres testigos evacuados en el presente juicio hacen referencia a hechos ocurridos en el sector “Las Delicias”, y no en el sector “Las Guayabitas”, donde se encontraba el arrendamiento otorgado por el Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que deben ser desechados; que con respecto a las maquinarias a las que hace mención, tanto la actora como los testigos, no hay constancia que ciertamente sean propiedad de la Alcaldía demandada; de igual forma, que tampoco probó la ubicación del inmueble, siendo que la accionada si probó que el aludido cementerio si se encuentra en territorio del Municipio Cruz Paredes y no en el Municipio Barinas; que en todo caso, en el contrato de arrendamiento se establece el no resarcimiento; ambas partes consignaron escritos de conclusiones.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, conforme a lo tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, pronunciamiento éste, que fue diferido en fecha 07 de abril de 2014, por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 09 de mayo de 2014, este Tribunal Superior dictó auto de a los fines de solicitarle a la Alcaldía querellada, en copias fotostáticas la totalidad de los documentos relacionados con el Contrato de Arrendamiento Rural celebrado entre la demandante y la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Guayabitas, Finca el Algarrobo, librándose a tal efecto el correspondiente Despacho y Oficio; siendo ratificado en reiteradas oportunidades.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional en base a las consideraciones allí expuestas, declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de providenciación de pruebas de fecha 01 de agosto de 2013; ordenando la reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas admitidas en el referido auto de providenciación.

En fecha 02 de noviembre de 2016 se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual fue celebrada el día 17 de noviembre de 2016, sin la presencia de las partes, dejándose establecido que se procedería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan los apoderados judiciales de la parte actora que desde el 15 de julio de 2002, se encontraba en posesión pacifica, legitima y continua de un lote de terreno, ubicado en la finca “el algarrobo”, sector las guayabitas, frente a la carretera panamericana, de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, comprendida en los siguientes linderos: norte: mejoras y bienhechurias que son o fueron de María González y Ramón Vargas, fomentadas en terrenos municipales; sur: mejoras y bienhechurias que son o fueron de la finca denominada Santo Cristo, fomentada sobre terrenos municipales; este: mejoras y bienhechurias que son o fueron de María Simancas y carretera nacional; oeste: Pie de Monte, denominado cerro “la Cruz”; con una superficie de cuarenta y un (41) hectáreas, con mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados (1763 M2). Que protocolizó Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 23 de enero de 2003, las bienhechurías realizadas en dicho lote de terreno.

Que en fecha 05 de agosto de 2004, suscribió contrato de arrendamiento rural con la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; que en fecha 25 de mayo de 2005, se presentaron en sus tierras un grupo de personas señalando ser de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas e identificándose como Síndico Procurador del Municipio, Asesor Jurídico, Ingeniero Contratista y el Presidente de la Asociación Civil del sector, realizando un levantamiento topográfico, sin dar explicación de lo que hacían; que por tal motivo decidió oficiar a la “Cámara Municipal de Barinas” y “Sindico Municipal de Barinas”, en fecha 07 de junio de 2005, sin obtener respuesta alguna.

Que en fecha 01 de julio de 2005, introdujeron de forma arbitraria unas maquinarias en los terrenos mencionados, derribando las cercas de alambres y destruyendo las bienhechurías en ella construidas; que allí se encontraban 50 semovientes (vacas) y 150 gallinas en plena producción, perdiéndose gran cantidad de éstos, viéndose en la necesidad de trasladar el ganado hacia otra zona, que además destruyeron el pasto que se encontraba sembrado en toda la extensión del aludido terreno; en virtud de lo acontecido se trasladó a la Alcaldía del mencionado Municipio Cruz Paredes, para hablar con la ciudadana Alcaldesa, quien no la recibió; procediendo así a oficiar a la Cámara Municipal de dicha Alcaldía en fecha 04 de julio del 2005, solicitando copia certificada de un decreto de emergencia que había realizado la Cámara Municipal de ese Municipio para realizar un cementerio, sin obtener respuesta.

Alegan los apoderados judiciales que en fecha 05 de diciembre de 2011, se reunieron con el Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para tratar el asunto de forma amistosa y preguntar si existe un decreto, resolución o medida de rescate sobre los referidos terrenos, sin recibir respuesta por parte de ese funcionario; en fecha 06 de diciembre de 2011, solicitaron la información mediante oficio, el cual fue negando mediante oficio Nº 215-2011; que en fecha 13 de diciembre de 2011, oficiaron nuevamente al ciudadano Síndico Procurador, volviendo a negar dicha solicitud con oficio Nº 225-2011, de fecha 26 de diciembre de 2011.

Aducen que le fue violentado los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la asistencia jurídica, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma alegan que su mandante recibió un trato discriminatorio y cruel por parte de los funcionarios y la Alcaldesa del prenombrado Municipio, violentando de ese modo lo previsto en los artículo 21 numerales 1 y 2, y 46 numerales 1 y 4 eiusdem; que el abuso reiterado se consuma al destruir las bienhechurías que su representada construyó con sus propias expensas, violando así lo establecido en el artículo 47 ibídem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que tales hechos arbitrarios y contrarios a derecho le han ocasionado a su representada una gran pérdida a su patrimonio, puesto que dichas tierras eran su único ingreso y sustento, ocasionándole un daño emergente y lucro cesante, conforme a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Que el daño emergente que debe pagársele se detalla de la siguiente manera: materiales de construcción y mano de obra, para el año 2003, la cantidad de un millón quinientos bolívares (Bs. 1.500.000), hoy, mil quinientos bolívares (Bs. 1.500); traslados Barinas-Barrancas, para realizar gestiones ante la Cámara Municipal y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), más gasto de desayunos y almuerzos; fletes y transporte de los materiales de construcción, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000); por la compra de 150 gallinas ponedoras, la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750); 100 sacos de alimento para gallina, por la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200); 100 sacos de alimentos para vaca lechera, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500); 2 tambores de melaza de 200 litros, por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300); 100 sacos de sal, ochocientos bolívares (Bs. 800); 100 sacos de minerales, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300); mecanización de las tierras, tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600); por gastos cancelados en el Registro Público del Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, la cantidad de ciento sesenta y un mil veinte bolívares (Bs. 161.020), hoy, ciento sesenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 161,02); por honorarios profesionales del abogado por la elaboración, firma y posterior protocolización del prenombrado Titulo Supletorio, la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350); honorarios profesionales del médico veterinario, la suma de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050); gastos de permisología ante el Ministerio del Ambiente, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la suma de trece bolívares con dos céntimos (Bs.13.02); pago de obrero para talar y realizar estantillos, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150); pago de empleado para la asistencia de los animales, tres mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.854.82) para el año 2003 y cuatro mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 4.860), para el año 2004.

Asimismo, que por daño lucro cesante debe pagársele las siguientes cantidades: por el año 2010, la cantidad de un millón ocho mil setecientos bolívares con diez céntimos (Bs. 1.008.700,10); y para el año 2011, la suma de un millón trescientos un mil doscientos veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 1.301.223,10).

Demanda a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante.

Estima la presente demanda en la cantidad de un millón trescientos un mil doscientos veintitrés bolívares con diez céntimos (1.301.223,10); equivalente a catorce mil cuatrocientas cincuenta y ocho unidades tributarias (14.458,03 UT).

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Antes de entrar a examinar el material probatorio, previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas de su contraparte, indicando en su escrito de promoción de prueba que “IMPUGNA(N) -A TODO EVENTO TODOS LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE CON EL LIBELO Y LA PROMOCION (sic) DE PRUEBAS”; al respecto, esta Juzgadora estima que lo señalado por la parte demandada al impugnar los documentos presentados con el escrito libelar, es errónea y contraria al principio de la comunidad de la prueba, puesto que dichos instrumentos representan el mérito de los autos, y pueden favorecer a cualquiera de los litigantes; en consecuencia, se considera que tal impugnación resulta improcedente; en relación a la impugnación de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2286, de fecha 19 de octubre de 2006, caso Eglee Suárez y otros, estableció que “(…) para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustenta su impugnación…”; siendo así, y del examen del escrito de pruebas de la parte accionada, se evidencia que dicha impugnación carece de la exposición precisa y detallada de las razones que tuvo para impugnar tal promoción documental, razón por la cual se declara improcedente, y así se decide.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de pruebas, en el cual promueven:

Original de titulo supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de enero de 2003, en el cual se acredita la propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de los denominados “Propios de Barinas”, ubicado en la parroquia Barrancas, caserío las Guayabitas, frente a la carretera Panamericana Barinas-Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), hoy, mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cuya evacuación fue autorizada por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 46, Folios 155 al 164, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del referido año (folios 8 al 20), instrumento que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Original de Contrato de Arrendamiento Rural, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por su ciudadano Alcalde, y la ciudadana María Lorena González Bastidas, en fecha 05 de agosto de 2004, sobre un lote de terreno cuya extensión es de cuarenta y un hectáreas con un mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados (41 Ha – 1763 M2), con una duración de cinco (5) años fijos (folio 21 y vuelto), documento que se le otorga valor probatorio como documento administrativo emanado de funcionario competente.

Promovió asimismo, originales de escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, recibido el 08 de junio de 2005, y escrito presentado al Ciudadano Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, recibido en la misma fecha (08/06/2005), suscritos por la actora, mediante el cual notifica a dichas autoridades sobre supuestas irregularidades ocurridas en terrenos que tiene arrendados, ubicados en la jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas (folios 22 y 23), así como escritos dirigidos al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal y ciudadano Síndico Procurador del prenombrado Municipio, en los que les solicita copia certificada del “Decreto de emergencia” emanado por dicha Cámara Municipal para la creación de un cementerio, los cuales fueron contestados mediante Oficios Nros. 215-2011, y 225-2011 (folios 24 al 28); comunicaciones éstas a las cuales no se les otorga valor probatorio, pues nada aportan al hecho controvertido, esto es, el daño causado por el aludido Municipio sobre los terrenos en cuestión.

Asimismo, promueve Plano de Levantamiento Topográfico de la Finca el “Algarrobo”, de la cual se evidencia que la misma se encuentra ubicada en la jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas (riela al folio 29), al cual se le otorga valor.

Copia certificada de Acta de Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, celebrada en fecha 26 de mayo de 2004, por medio de la cual se aprobó la solicitud de arrendamiento rural de la aludida finca, a la ciudadana María Lorena González Bastidas (demandante) (folio 31 y 32), así como certificado de solvencia y planillas de pago realizadas a la Alcaldía de dicho Municipio, de parte de la actora, instrumentales que no se les otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido el arrendamiento de dichas tierras.

Original de Autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente - Dirección Estadal del Estado Barinas, dirigida a la demandante, para el aprovechamiento de un árbol de la especie “Algarrobo” (folio 38), documental que se desecha pues nada ayuda a la solución de la presente causa, esto es, los daños causados en la finca “Algarrobo”, por parte de la Alcaldía Cruz Paredes del Estado Barinas.

Documento original del Patrón de Hierro protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas, en fecha 23 de junio de 1977, bajo el Nº 22, folios 19 y Vto., Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año; dicho hierro perteneciente a la ciudadana María Juana Bastidas, el cual sería utilizado ara marcar sus animales en el fundo “Mango Trigo”, ubicada en la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Sosa del Estado Barinas (folio 39), instrumento que se desecha, dado que el mismo no guarda relación con el asunto debatido, pues dicho hierro esta destinado para ser utilizado en un fundo diferente a la ya prenombrada finca “Algarrobo”.

Original de Factura Nº 0098, relacionada a la cancelación de honorarios profesionales, de fecha 12 de diciembre de 2002, por la cantidad de 350.00 Bs., así como constancia comercial de ventas a crédito, de fecha 11 de julio de 2013, emitida por el ciudadano Andrés Ernesto Calderón Martínez, en su condición de Vicepresidente de la comercializadora Agropecuaria Santa Bárbara (folios 72 y 73), al respecto, al tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, debe destacarse que a los fines de que surtan efectos en el juicio, las mismas han debido ser ratificadas por sus otorgante mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, testimoniales que si bien fueron promovidas y admitidas, no fueron evacuadas, razón por la cual este Juzgado Superior no les concede valor probatorio.

De igual forma promueve las Testimoniales de los ciudadanos Heriberto Camacho Peña, Jesús Daniel Ramírez Andrade, Mileidy Coromoto Márquez González, Ricardo José Braque Bermúdez, Mildred Vivías, Olivo Antonio Vivas Laguna y Hernán José Márquez González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.170.818, V-16.791.132, V-16.635.119, V-16.636.351, V-12.837.167, V-15.669.005 y V-3.593.120, en su orden, no evidenciándose las resultas de su evacuación.

Por su parte, la representación de la parte demanda promovió Ordenanza sobre el Régimen de los Bienes Municipales de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas (folios 80 al 123), instrumento que se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, emanado de una autoridad competente.

Planos de la poligonal de los terrenos ejidos del referido municipio, emitidos y realizados por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra de la Gobernación del Estado Barinas (folios 76 al 78), instrumentos que se les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que los aludidos terrenos se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

En relación a la prueba de experticia, mediante la cual solicita se designe un experto para determinar la poligonal y sus respectivas coordenadas de la ubicación geografía de los terrenos del cementerio de la ciudad de Barrancas, así como de la inspección judicial de dichos terrenos, se observa que si bien fueron admitidas dichas pruebas, las mismas no fueron evacuadas, por lo tanto, no hay nada que valorar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que la presente causa versa sobre una Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana María Lorena González Bastidas, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, pretendiendo el pago de los daños y perjuicios ocasionados por presuntamente introducir dicha Alcaldía maquinarias en los terrenos ubicados en la finca “El Algarrobo”, ubicado en el sector “Las Guayabitas”, frente a la carretera panamericana, de la Parroquia Barranca del prenombrado Municipio; y de la cual suscribió un contrato de arrendamiento rural con la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, destruyendo así las bienhechurías que en ella se encontraban construidas, aduciendo haber perdido una gran cantidad de animales entre ellos semovientes (vacas) y gallinas en plena producción, asimismo, la destrucción de pastos sembrados y mecanizados; razón por la cual reclama por daños emergentes los siguientes conceptos: por materiales de construcción y mano de obra, para el año 2003, la cantidad de un millón quinientos bolívares (Bs. 1.500.000), hoy, mil quinientos bolívares (Bs. 1.500); traslados Barinas-Barrancas, para realizar gestiones ante la Cámara Municipal y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), más gasto de desayunos y almuerzos; fletes y transporte de los materiales de construcción, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000); por la compra de 150 gallinas ponedoras, la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750); 100 sacos de alimento para gallina, por la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200); 100 sacos de alimentos para vaca lechera, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500); 2 tambores de melaza de 200 litros, por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300); 100 sacos de sal, ochocientos bolívares (Bs. 800); 100 sacos de minerales, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300); mecanización de las tierras, tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600); por gastos cancelados en el Registro Público del Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, la cantidad de ciento sesenta y un mil veinte bolívares (Bs. 161.020), hoy, ciento sesenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 161,02); por honorarios profesionales del abogado por la elaboración, firma y posterior protocolización del prenombrado Titulo Supletorio, la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350); honorarios profesionales del médico veterinario, la suma de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050); gastos de permisología ante el Ministerio del Ambiente, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la suma de trece bolívares con dos céntimos (Bs.13.02); pago de obrero para talar y realizar estantillos, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150); pago de empleado para la asistencia de los animales, tres mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.854.82) para el año 2003 y cuatro mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 4.860), para el año 2004.

Que de igual forma, por daño lucro cesante debe pagársele las siguientes cantidades: por el año 2010, la cantidad de un millón ocho mil setecientos bolívares con diez céntimos (Bs. 1.008.700,10); y para el año 2011, la suma de un millón trescientos un mil doscientos veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 1.301.223,10).

Fundamentando la acción en lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Asimismo, debe acotarse, que aún cuando la Administración accionada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la responsabilidad de la Administración Pública frente a los particulares, la cual se encuentra establecida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer lo siguiente: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública”; de igual forma lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al disponer en su artículo 130 que “el Municipio responderá patrimonialmente por los daños que cause con ocasión del funcionamiento de sus servicios por acción, por falta u omisión…”.

Asimismo se observa que sobre los daños y perjuicios el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.

Como puede observarse la responsabilidad civil extracontractual “está establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, y prevé dos situaciones jurídicas distintas, la primera referida al hecho ilícito y la otra, al abuso de derecho, las cuales son capaces de producir daños, generando con ello responsabilidad civil extracontractual”. (Véase sentencia Nº , de fecha 21 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil “INVRAMI, C.A. (INVRAMICA)”), por tal motivo la responsabilidad extracontractual que provenga por el incumplimiento de normas de derecho, es un tipo de responsabilidad que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que ésta deriva tanto de actuaciones lícitas como ilícitas, representándose la ilicitud en la actuación u omisión y en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.

Sobre la responsabilidad de la administración pública la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varios fallos, entre ellos el proferido mediante sentencia Nº 00593, de fecha 10 de abril de 2002, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la que dejó sentado:

“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‛a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
(…)
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…” (Resaltado de la sentencia).

Conforme al criterio jurisprudencial en referencia se observa que resulta procedente la interposición de una demanda de contenido patrimonial, con el objeto de que se les conceda una indemnización que repare de alguna forma daños y perjuicios materiales o morales que haya sufrido un particular, en virtud de la acción u omisión, que pudiese haber causado la Administración Pública, siendo necesario para la procedencia de tal pretensión, la concurrencia de los tres (3) elementos que se anuncian a continuación: 1) La existencia de un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; 2) que la imputación del mismo le sea atribuida a la Administración, “con motivo de su funcionamiento”; y 3) la relación de causalidad existente entre el hecho imputado y el daño producido; correspondiéndole al demandante del resarcimiento la carga de probar los daños, la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales.

Así las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo necesario para verificar el primer requisito anunciado, esto es, “la existencia del daño”, realizar algunas consideraciones respecto a la figura denominada daños, el cual según el autor Eloy Maduro Luyando consiste en “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”. (Vid. “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143); además se ha establecido que “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”, (Véase sentencia Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Nava).

Observa esta Juzgadora del escrito libelar que la parte actora aduce haber sufrido daños materiales como consecuencia de haber introducido la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas unas supuestas maquinas en terrenos pertenecientes a su jurisdicción, tal como se evidencia de los levantamientos topográficos precedentemente valorados, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la demandante promovió las siguientes documentales: original de titulo supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de enero de 2003, en el cual se acredita la propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de los denominados “Propios de Barinas”, ubicado en la parroquia Barrancas, caserío las Guayabitas, frente a la carretera Panamericana Barinas-Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), hoy, mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cuya evacuación fue autorizada por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 46, Folios 155 al 164, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del referido año (folios 8 al 20); original de contrato de arrendamiento rural, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por su ciudadano Alcalde, y la ciudadana María Lorena González Bastidas, en fecha 05 de agosto de 2004, sobre un lote de terreno cuya extensión es de cuarenta y un hectáreas con un mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados (41 Ha – 1763 M2), con una duración de cinco (5) años fijos (folio 21 y vuelto); originales de escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, recibido el 08 de junio de 2005, y escrito presentado al Ciudadano Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, recibido en la misma fecha (08/06/2005), suscritos por la actora, mediante el cual notifica a dichas autoridades sobre supuestas irregularidades ocurridas en terrenos que tiene arrendados, ubicados en la jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas (folios 22 y 23); asimismo, promueve plano de levantamiento topográfico de la Finca el “Algarrobo”, de la cual se evidencia que la misma se encuentra ubicada en la jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas (riela al folio 29); instrumentos éstos que fueron valorados anteriormente.

Documentales de las cuales se desprende la posesión de dichas tierras por parte de la actora, sin embargo del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no se aprecia medio probatorio alguno que permita evidenciar el daño material presuntamente causado por la administración, siendo que los medios probatorios precedentemente analizados y valorados sólo dan por demostrado la posesión precaria que tenía la parte actora sobre la aludida finca, y que la misma se encontraba dentro de la jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

Ahora bien, aun cuando quedó demostrado la posesión que tenía la demandante sobre los terrenos en cuestión, no obstante; la parte demandante no aportó elementos suficientes y fehacientes para determinar que la accionada le ocasionó los daños y perjuicios alegados, razón por la cual este Juzgado no da por comprobado la existencia de los daños que reclama la recurrente, no verificándose el primer requisitos de procedencia antes enunciado.

En atención a lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte actora no logró probar a los autos, que la administración demandada le hubiere causado los daños invocados; este Órgano Jurisdiccional determina, que en el presente caso, no se demostró la responsabilidad del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por lo que resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la demandada interpuesta.

VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana María Lorena González Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.752, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Esteban de Jesús Silva y José Lorenzo González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 176.658 y 176.659, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 último aparte, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x___. conste.-
Exp. N° 9406-2013
MKSC/yj/ap.-