REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 19 DE DICIEMBRE DE 2016
206º y 157°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), por el ciudadano Javier José Salazar Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.579, asistido por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado Superior estimó procedente en el presente caso, notificar a la parte querellante para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, numerales 3 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señale de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio, evitando la transcripción del acto administrativo, jurisprudencias y textos normativos citados; dejándose establecido en el referido auto, que si no lo hiciere en el lapso concedido, la presente querella sería declarada inadmisible; librándose en esa misma fecha (13/03/2014), boleta de notificación dirigida al ciudadano Javier José Salazar Cedeño, (parte querellante), (folio 12).

En fecha 13 de abril de 2016, la abogada Maggien Katiusca Sosa Chacòn se ABOCO al conocimiento de la presente causa, (folio 13), y en esa misma fecha (13/04/16), se agrego boleta de notificación dirigida a la parte querellante (folio 14).

En fecha 08 de agosto de 2016, se libro oficio Nº 711 al ciudadano Director de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-CENTRAL), a los fines de que suministre a este Órgano Jurisdiccional la dirección del ciudadano Javier José Salazar Cedeño. En fecha 16 de noviembre de 2016, se agregó a los autos las resultas de la dirección del ciudadano Javier José Salazar Cedeño.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se dictó auto, evidenciándose que el domicilio suministrado por el SAIME, esta incompleto, por se imposible cumplir con la practica de la notificación; este Tribunal a los fines de notificar el auto de fecha 13 de marzo de 2014, acordó de conformidad al articulo 174 del código de Procedimiento Civil, tener como domicilio procesal la sede de este Tribunal y en consecuencia, se ordeno notificar al mencionado ciudadano por lapso de diez (10) días hábiles, y en esta misma fecha (21/11/2016) se publicó en la cartelera de este Tribunal. En fecha 09 de diciembre de 2016, se agrego la boleta de notificación.

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte querellante, a los fines de que “…aclarar(é) y precis(ara) sus argumentos y petitorio, evitando la transcripción del acto administrativo, jurisprudencias y textos normativos citados”, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad…”.

En atención a la norma parcialmente transcrita, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis la parte querellante no subsano su escrito libelar, a los fines de emitirse un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad o no de la presente causa, aún y cuando le fue requerido mediante despacho saneador de fecha 13 de marzo de 2014, -en efecto, se constata que la parte querellante, no subsana el escrito libelar-, omisión ésta que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la querella de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.579, asistido por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565, contra el MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS.
MKSC/yjr/eg.-
Exp. N° 9577-2014.-
Publicada en su fecha a las _____X______.
Scria.
FDO