REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE DICIEMBRE DE 2016
206º y 157°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (20145), el ciudadano Freddy Leonel Santiago Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.349, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial, contra la Gobernación del Estado Barinas (Secretaría Ejecutiva de Educación).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, este Juzgado Superior estimó procedente en el presente caso, notificar a la parte querellante para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, numerales 3, 4 y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señale de manera clara las razones y fundamentos expuestos en el escrito libelar e igualmente indique con claridad sus pretensiones pecuniarias y petitorio; dejándose establecido en el referido auto, que si no lo hiciere en el lapso concedido, la presente querella sería declarada inadmisible; librándose en esa misma fecha (09/03/2015), boleta de notificación, agregándose a los autos la referida notificación el día 29 de abril de 2015 (folios 11 al 13, 36 y 37).
En fecha 23 de abril de 2015, el ciudadano Freddy Leonel Santiago Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.349, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito con la finalidad de cumplir con el auto ordenado por este Juzgado (folios 14 al 24).
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, se ordenó nuevamente notificar a la parte demandante, a los fines de garantizar el principio pro actione y de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, numerales 3, 4, y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que señale de manera clara y precisa sus argumentos, evitando la transcripción de actuaciones administrativas y normas citadas, e igualmente aclare su petitorio especificando con mayor claridad las pretensiones pecuniarias demandadas, por cuanto el escrito de subsanación presentado en fecha 23 de abril de 2015, no subsano lo ordenando por este Juzgado, libando en esa misma fecha (29/04/2015) la respectiva notificación. (Folios 39 al 41).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente demanda la Jueza abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón, la cual fue designada mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015 y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015. (Folio 42).
En fecha 27 de octubre de 2016, se agregó a los autos boleta de notificación librada al ciudadano Freddy Leonel Santiago Ramírez, por cuanto no fue posible notificar al mencionado ciudadano, siendo así, en fecha 02 de noviembre de 2016, se ordenó librar boleta de notificación del mencionado ciudadano en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada al expediente la aludida boleta, el día 26 de noviembre de 2016, por encontrarse dicha fecha vencido el lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de despacho siguiente de haberse librado la respectiva boleta. (Folios 43 al 49).
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Barinas (Secretaría Ejecutiva de Educación), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte querellante, a los fines “…de garantizar el principio pro actione y de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, numerales 3, 4, y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que señale de manera clara y precisa sus argumentos, evitando la transcripción de actuaciones administrativas y normas citadas, e igualmente aclare su petitorio especificando con mayor claridad las pretensiones pecuniarias demandadas”, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 95 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad…”.
En atención a la norma parcialmente transcrita, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis la parte querellante no subsano su escrito libelar, a los fines de emitirse un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad o no de la presente causa, aún y cuando le fue requerido mediante despacho saneador de fecha 29 de abril de 2015, -en efecto, se constata que la parte actora, no subsana el escrito libelar-, omisión ésta que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la querella de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY LEONEL SANTIAGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.349, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS (SECRETARÍA EJECUTIVA DE EDUCACIÓN).
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS.
MKSC/yjr/mm
Exp. N° 9678-2015
Publicada en su fecha a las _____x______.
Scria.
FDO.
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